Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre, por el que se modifican los artículos 485, 497 y 506 del Reglamento Hipotecario.
Marginal | BOE-A-1965-21630 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo cuatrocientos noventa y siete del Reglamento Hipotecario establece el plazo de seis meses de permanencia en el Registro para poder concursar de nuevo. Plazo similar se establecía para los Notarios, y fue elevado por un año por el Decreto de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco. Se ha pensado que también a los Registradores de la Propiedad conviene restablecer –puesto que con anterioridad era el que regía– el plazo de un año, lo que se espera contribuya al arraigo y eficacia del servicio.
El Tribunal calificador de las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad se compone de nueve miembros, que se reducen ahora a siete, número admitido para otros Tribunales de función semejante, a cuyo fin se da nueva redacción al artículo quinientos seis del vigente Reglamento Hipotecario.
Se provee en esta ocasión a salvar la contradicción que el artículo cuatrocientos ochenta y cinco contenía respecto al cuatrocientos noventa, debido a no haber alcanzado a éste la reforma del texto del primero que se hizo por Decreto de diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco,
DISPONGO:
Se modifican los siguientes artículos del Reglamento Hipotecario vigente, texto publicado por Decreto de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, modificado por el de diecisiete de marzo de mi novecientos cincuenta y nueve:
«Artículo cuatrocientos ochenta y cinco.
El apartado I) de este artículo quedará sustituido por el siguiente:
I) Los Registradores se sustituirán recíprocamente en sus ausencias y enfermedades, siendo responsables de los actos y operaciones que realicen como tales sustitutos.
Al cesar en el cargo alguno de los titulares, la vacante será desempeñada interinamente conforme señalan los artículos cuatrocientos noventa y cuatrocientos noventa y cinco.
Artículo cuatrocientos noventa y siete.
La provisión de los Registros que deba hacerse conforme al artículo doscientos ochenta y cuatro de la Ley se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General, incluyendo en cada uno las vacantes que resulten del anterior y las que vayan ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso...
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