Real Decreto por el que se establece el Procedimiento de Aplicación de las Directivas de la Comunidad Europea sobre Intercambio de Información Tributaria (Real Decreto 1326/1987, de 11 de Septiembre)

Publicado enBOE de 29 de Octubre 1987
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El fraude fiscal tiene actualmente una dimension internacional que se ha tratado de paliar fundamentalmente mediante convenios bilaterales entre estados, en los cuales se contemplan diversas medidas de colaboracion entre las Administraciones tributarias nacionales afectadas, normalmente junto a otras para evitar la doble imposicion internacional que constituyen el nucleo del Convenio. Estos convenios o tratados bilaterales son manifiestamente insuficientes y esta insuficiencia se acrecienta en zonas economicas especialmente integradas. Por esta razon, la Comunidad Economica Europea ha establecido un marco comun de asistencia mutua a efectos tributarios entre las Administraciones fiscales de los Estados Miembros y sus Organos han mostrado una especial preocupacion por intensificar y favorecer la colaboracion entre las Administraciones tributarias de los Estados Miembros para evitar que el caracter supranacional del fraude fiscal actualmente pueda verse incentivado o amparado por la misma integracion economica que el proyecto comunitario europeo supone. Otras razones que afectan al funcionamiento de un mercado comun, como son las disminuciones de ingresos presupuestarios, las practicas contrarias al principio de Justicia fiscal y las distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de la competencia, han apoyado igualmente una accion comunitaria concertada para remediar el fraude fiscal.

En este sentido, la Comunidad Economica Europea ha aprobado las directivas 77/799/cee, de 19 de diciembre, y 79/1070/cee, de 6 de diciembre, sobre asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el Ambito de los impuestos directos, sobre la Renta de las Personas Fisicas y juridicas, y sobre le patrimonio de las Personas Fisicas, asi como en materia del impuesto sobre el Valor Añadido, respectivametne. Si bien, la Directiva 79/1070, de 6 de diciembre, se limita a extender al impuesto sobre el Valor Añadido lo dispuesto en la primera.

El ingreso de España en la cee supone la recepcion en nuestro ordenamiento de toda la normativa comunitaria vigente. Las directivas, como normas comunitarias, se incorporan a nuestro ordenamiento aunque para ello se exige un desarrollo normativo de su contenido, puesto que como fuente del Derecho Comunitario obligan a los Estados Miembros, sus destinatarios, en cuanto a su contenido pero dejandoles la eleccion de la forma y los medios par darles cumplimiento.

Esta es la razon por la que la Disposicion Adicional vigesimo octava de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, ha establecido que el Gobierno reglamentariamente de ejecucion a lo previsto en las citadas directivas.

De acuerdo con esta prevision, el presente Real Decreto constituye la adaptacion nacional de las mismas. En el, junto a las disposiciones de caracter general contenidas en su articulo 1., donde quedan definidos los impuestos a los cuales se extiende el intercambio de informacion, en que se traduce la asistencia mutua entre España y los demas Estados Miembros de la Comunidad, se establecen las diferentes modalidades de realizar el intercambio (previa solicitud, de forma automatica y de forma espontanea), la tramitacion de la informacion en los supuestos de intercambio previa solicitud e intercambio espontaneo, asi como los limites que en el intercambio de informacion deben respetarse.

Por ultimo, el Real Decreto, de acuerdo siempre con las directivas de la Comunidad y con el objetivo de lograr una colaboracion lo mas estrecha y eficaz posible para la correcta liquidacion de los impuestos objeto del mismo, preve la posible presencia en España de agentes o Funcionarios de la Administracion Tributaria de los Estados Miembros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Disposiciones generales.
  1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la Unión Europea, de la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro graven la renta o el patrimonio, así como del Impuesto sobre las Primas de Seguro.

  2. En el ordenamiento tributario español tendrán la consideración de impuestos sobre la renta o el patrimonio:

    1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. El Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. El Impuesto sobre Sociedades.

    4. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  3. En el ordenamiento tributario de cada uno de ls demas Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea, tendran la consideracion de impuestos sobre la renta o el patrimonio aquellos a que se refieren los apartados segundo y tercero del articulo 1. De la Directiva 77/799/cee, de 19 de diciembre.

  4. Lo dispuesto en el apartado primero de este articulo sera igualmente aplicable a cualesquiera otros impuestos que sustituyan o se agreguen a los mencionados en los apartados segundo y tercero.

ARTÍCULO 2 Intercambio de informacin previa solicitud.
  1. El Ministro de Economia y Hacienda podra solicitar de las autoridades competentes de los demas Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea, y cada una de estas podra solicitar de aquel, los datos, informes o antecedentes con trascendencia para la correcta liquidacion de los impuestos a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto, en relacion con una concreta persona o entidad.

  2. El Ministro de Economia y Hacienda no estara obligado a atender aquellas solicitudes de informacion de las que sea destinatario, cuando, conforme al ordenamiento interno del estado solicitante, no hubiesen sido agotadas las fuentes habituales de informacion que hubieran podido utilizarse, segun las circunstancias, para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes, sin que pudiera resultar perjudicada la correcta liquidacion del impuesto.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda procederá como si actuase por cuenta propia para atender las peticiones de intercambio de información.

ARTÍCULO 3 Tramitacion de las solicitudes de informacion.
  1. Recibida por el Ministro de Economia y Hacienda una solicitud de informacion con trascendencia tributaria procedente de la autoridad competente de otro Estado Miembro de la Comunidad Economica Europea, sera La Secretaria General de Hacienda el Organo competente para impulsar su tramitacion, requiriendo, de los centros directivos de ella dependientes o de las delegaciones de Hacienda especiales, que se practiquen los tramites o actuaciones precisos para la debida atencion de aquella, en el mas breve plazo posible.

  2. Cuando los datos, informes o antecedentes solicitados no obrasen ya en poder de la Administracion Tributaria, la Inspeccion de los Tributos realizara las actuaciones inquisitivas o de informacion que sean precisas.

  3. En el caso de que concurran dificultades graves que impidan la obtencion de la informacion que haya sido solicitada o cuando la comunicacion de la misma resultara improcedente, conforme a los establecido en este Real Decreto, La Secretaria General de Hacienda informara de ello al Ministro de Economia y Hacienda para su comunicacion a la autoridad competente del Estado Miembro solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o las razones de la improcedencia.

  4. Cuando los centros directivos que tengan atribuida La Direccion de la gestion o inspeccion de los impuestos a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto consideren conveniente, incluso por iniciativa de Organos gestores o inspectores de caracter central integrados en ellos, solicitar determinada informacion de otro Estado Miembro de la Comunidad Economica Europea, lo comunicaran a La Secretaria General de Hacienda para que esta inste del Ministro deeconomia y Hacienda la correspondiente solicitud de informacion.

  5. Si Organos gestores o con funciones propias de la Inspeccion de los Tributos, en la Administracion periferica de la Hacienda publica, estimasen preciso para la correcta realizacion de sus actuaciones solicitar determinada informacion de otro Estado Miembro de la Comunidad Economica Europea, lo comunicaran a traves del delgado de Hacienda especial de quien dependan, al correspondiente Centro Directivo, a fin de que por este en su caso, se proceda con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

  6. En el caso de que los Organos competentes de una Comunidad Autonoma precisasen, para la correcta liquidacion de alguno de los tributos a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto, de determinados datos, informes o antecedentes que obrasen en poder de otro Estado Miembro, aquella solicitara del Ministro de Economia y Hacienda que se dirija a la autoridad competente de ese otro Estado Miembro recabando la correspondiente informacion con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.

Del mismo modo, cuando la informacion solicitada del Ministro de Economia y Hacienda por la autoridad competente de otro Estado Miembro obre en poder de los Organos competentes de una Comunidad Autonoma, aquel recabara de esta tal informacion en cumplimiento de este Real Decreto y de acuerdo con las diposiciones que regulen la colaboracion a efectos tributarios entre la Administracion del Estado y la de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 4 Intercambio auomatico de informacion.

En los supuestos que se determinen en el marco del procedimiento de consulta establecido en el articulo 9. De la Directiva 77/799/cee, de 19 de diciembre, el Ministro de Economia y Hacienda y las autoridades competentes de los demas Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea intercambiaran, sin solicitud previa y de una manera regular, informacion con trascendencia para la correcta liquidacion de los impuestos enumerados en el articulo 1. De este Real Decreto.

ARTÍCULO 5 Intercambio espontaneo de informacion.
  1. El Ministro de Economia y hacenda comunicara a la autoridad competente de cualquier otro estado interesado miembro de la Comunidad Economica Europea, sin necesidad de solicitud previa, las informaciones de que disponga, con trascendencia para la correcta liquidacion de los impuestos a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto en los siguientes casos:

    1. cuando pueda preumirse fundadamente que se han obtenido o se han disfrutado indebidamente de beneficios fiscales, desgravaciones o disminuciones en la cuantia de las deuda tributaria de los impuestos de otro Estado Miembro.

    2. cuando un sujeto pasivo haya obtenido en España beneficios fiscales, desgra vaciones, devoluciones o una disminucion en la cuantia de la deuda tributaria que originaran una sujecion o un incremtneo correlativo de la cuantia del impuesto debido a otro Estado Miembro.

    3. cuando las operaciones entre un sujeto pasivo en España y un sujeto pasivo en otro Estado Miembro se efectuen a traves de un establecimiento permanente, de dichos sujetos pasivos o de terceras personas, situado en un tercer pais, de manera que este proceder pueda suponer una disminucion en la cuantia de la deuda tributaria en España o en el otro Estado Miembro o en ambos.

    4. cuando pueda presumirse fundadamente que se ha producido un disminucion de la cantidad debida como deuda tributaria a traves de la transferencia ficticia de beneficios dentro de grupos de sociedades o empresas.

    5. cuando la utilizacion de las informaciones facilitadas por otro Estado Miembro permita obtener nuevos datos o antecedentes que pudieran resultar utilizables en aquel.

  2. El Ministro de Economia y Hacienda podra hacer extensiv este intercambio de informacion a cualquier otro caso que se determine en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el articulo 9. De la Directiva 77/799/cee, de 19 de diciembre.

  3. El Ministro de Economia y Hacienda podra comunicar a las autoridades competentes de los demas Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea, sin necesidad de solicitud previa, cualesquiera otros datos, informes o antecedentes que pudieran ser de trascendencia tributaria para la correcta liquidacion de los impuestos a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto.

ARTÍCULO 6 Tramitacion de informacion en el intercambio espontaneo.
  1. Cuando los centros directivos que tengan atribuida La Direccion de la gestion o inspeccion de los impuestos a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto, dispongan de informacion con trascendencia tributaria relacionada con cualquiera de los supuestos contemplados en el articulo 5. Del mismo, incluso por haber sido obtenida por Organos gestores o inspectores de caracter central integrados en ellos, lo comunicaran a La Secretaria General de Hacienda que informara de ello al Ministro de Economia y Hacienda con el fin de trasladar la informacion a la autoridad competente de los Estados Miembros interesados.

  2. Si Organos gestores o con funciones propias de la Inspeccion de los Tributos, en la Administracion periferica de la Hacienda publica, dispusieran de la informacion a que se refiere el apartado anterior, lo comunicaran a traves del Delegado de Hacienda especial de quien dependan, al correspondiente Centro Directivo, a fin de que por este, en su caso, se proceda con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.

  3. En el caso de que los Organos competentes de una Comunidad Autonoma dispusieran de informacion con trascendencia tributaria para la correcta liquidacion de los impuestos a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto, lo comunicaran al Ministro de Economia y Hacienda para que de traslado de la misma a la autoridad competente de los Estados Miembros interesados, en cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y de acuerdo con las disposiciones que regulen la colaboracion a efectos tributarios entre la Administracion del Estado y la de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 7 Colaboracion de empleados publicos.

Para la aplicacion de lo dispuesto en este Real Decreto, el Ministro de Economia y Hacienda podra, previo acuerdo con la autoridad competente de otro Estado Miembro en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el articulo 9. De la Directiva 77/799/cee, de 19 de diciembre, autorizar la presencia en España, incluso en el desarrollo de actuaciones de la Inspeccion de los Tributos, de Personal al Servicio de la Administracion Tributaria de aquel estado, asi como solicitar la presencia en el territorio de aquel estado de Funcionarios de la Administracion Tributaria española. Los terminos de esta colaboracion se estableceran en el marco del mismo procedimiento de consulta.

ARTÍCULO 8 Limitaciones en la utilizacion de la informaion.
  1. Las informaciones obtenidas por la Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en este real decreto, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto. La información obtenida será mantenida en secreto, en las mismas condiciones que la información recabada con arreglo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo y las leyes de los tributos enumerados en el artículo 1, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

  2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, en aplicación de este real decreto, sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a la Administración tributaria y solo podrán ser revelados con motivo de un procedimiento administrativo o judicial iniciados en relación con la liquidación del impuesto, la imposición de una sanción o la revisión administrativa o judicial de una u otra; también podrán ser revelados para la denuncia o persecución de delitos de contrabando, de blanqueo de capitales o contra la Hacienda pública. Estos datos, informes o antecedentes podrán desvelarse en el curso de juicios orales o vistas públicas o en las sentencias, si la autoridad competente del Estado miembro que los suministra no se hubiera opuesto a ello expresamente en el momento de facilitarlos.

    Las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados en el párrafo anterior.

    No obstante lo dispuesto en este apartado, la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en este real decreto podrá ser utilizada para la comprobación o liquidación de las medidas, exacciones, cánones, derechos, impuestos y demás créditos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

  3. La informacion solicitada de otro Estado Miembro de la Comunidad Economica Europea, en aplicacion de este Real Decreto, debera ser objeto de una utilizacion mas restringida cuando aquel asi lo exija para facilitarla, alegando que su propio ordenamiento interno preve limitaciones mas estrictas en relacion con la utilizacion de lainformacion requerida.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado segundo de este articulo, el Ministro de Economia y Hacienda podra solicitar de la autoridad competente del Estado Miembro que haya facilitado la informacion su autorizacion para utilizarla en la denuncia o persecucion de otros delitos publicos, cuando la legislacion nacional de este otro Estado Miembro lo permitiera en las mismas circunstancias.

  5. Si el Ministro de Economia y Hacienda considera que la informacion Recibida de la autoridad competente de otro Estado Miembro de la Comunidad Economica Europea podria ser utilizada por un tercer Estado Miembro, la trasnmitira a la autoridad competente de este ultimo, previo consentimiento de la autoridad competente del estado que hubiese facilitado la informacion.

ARTÍCULO 9 Limitaciones en el intercambio de información.
  1. Para cumplir lo dispuesto en este real decreto, el Ministro de Economía y Hacienda facilitará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea cualquier información que la Administración tributaria posea o bien pueda legalmente procurarse, en particular, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, un procedimiento comercial o fuese contrario al orden público.

  2. Para la obtención de la información solicitada, elMinistro de Economía y Hacienda no está obligado a realizar investigaciones o actuaciones que contravengan la legislación española o la práctica administrativa.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá rechazar una solicitud de información de otro Estado miembro cuando el Estado solicitante no pudiera facilitar información de naturaleza análoga conforme a su ordenamiento interno o por razones de hecho.

ARTÍCULO 10 Notificaciones.
  1. A petición de la autoridad competente de otro Estado miembro, el Ministro de Economía y Hacienda notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos semejantes en España, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro de la autoridad competente solicitante que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal de los impuestos previstos en la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre primas de seguros.

  2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado miembro la práctica de las notificaciones de cualquier acto de aplicación de los tributos incluidos en el artículo 1 o de imposición de sanciones relativas a estos.

  3. En las solicitudes de notificación previstas en los apartados anteriores deberá indicarse, además del objeto del acto o de la decisión que se vaya a notificar, el nombre y apellidos o razón social y la dirección del destinatario, así como de cualquier otra información que pueda facilitar su identificación.

  4. El Ministro de Economía y Hacienda informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud y, en particular, de la fecha en que el acto o ladecisión se haya notificado al destinatario.

    Las notificaciones realizadas en otro Estado miembro al amparo de lo previsto en el apartado 2 deberán acreditarse mediante la comunicación de la notificación por parte de la autoridad competente del otro Estado miembro al Ministro de Economía y Hacienda, efectuada de acuerdo con la normativa propia del Estado de la autoridad requerida. Las notificaciones practicadas en otro Estado miembro cuya comunicación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por válidamente efectuadas.

  5. Los órganos de la Administración tributaria elevarán al Ministro de Economía y Hacienda las peticiones de notificaciones a efectuar en otro Estado miembro, y practicarán aquellas otras que sean solicitadas por la autoridad competente de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 11 Controles simultáneos.
  1. Cuando la situación tributaria de una o varias personas o entidades sujetas a imposición presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los otros Estados miembros podrán acordar la realización de controles simultáneos en sus propiosterritorios para intercambiar la información obtenida, siempre que se estime que estos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.

  2. El Ministro de Economía y Hacienda determinará de manera independiente las personas oentidades sujetas a imposición respecto de las cuales tiene la intención de proponer un control simultáneo. Asimismo, informará motivadamente a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados de los casos que, a su juicio, deberíansometerse a controles simultáneos y del plazo en que se deberían realizar.

  3. En el caso de que la autoridad competente de otro Estado miembro remita al Ministro de Economía y Hacienda una propuesta de realización de controles simultáneos, este comunicará a aquella su aceptación o, en su caso, su denegación motivada.

  4. Para la realización de un control simultáneo, el Ministro de Economía y Hacienda designará un representante de la Administración tributaria responsable de su supervisión y coordinación.

DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA

Las atribuciones reconocidas al Ministro de Economía y Hacienda en este real decreto podrán ser objeto de delegación a efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá designar otros órganos que por delegación ejerzan las funciones establecidas en este real decreto.

DISPOSICION FINAL
PRIMERA

Se faculta al Ministro de Economia y Hacienda para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para la aplicacion de este Real Decreto.

SEGUNDA

Este Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el .dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR