Cuestión Vinculante nº V0579-22 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, 2022-03-21

Número de resoluciónV0579-22
Resúmen del tribunalDe acuerdo con la doctrina de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública manifestada en diversas resoluciones, es posible que, en los supuestos de preterición y en los supuestos de desheredación, los interesados puedan alcanzar un acuerdo transaccional o en la partición, prescindiendo de la acción judicial necesaria que prive de eficacia el contenido patrimonial de un testamento por perjudicar al preterido o al desheredado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 814 y 851 del Código Civil.
Fecha21 Marzo 2022
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaLey 29/1987 art. 3-1

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:

Artículo 3. Hecho imponible

  1. Constituye el hecho imponible:

    1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

    2. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

      (…)”.

      Respecto al sujeto pasivo el artículo 5 de la LISD establece lo siguiente:

      “Artículo 5. Sujetos pasivos.

      Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

    3. En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.

    4. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.”

      Finalmente, el artículo 28 de la LISD regula la repudiación y renuncia a la herencia, estableciendo:

      “Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.

  2. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

  3. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

  4. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”

    Por su parte, en relación con las cuestiones planteadas, cabe destacar los siguientes artículos Código Civil –en adelante Cc– aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889:

    Artículo 814.

    La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

    Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

    1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

    2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto...

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