Ley 12/1988, de 25 de Mayo, de Beneficios fiscales relativos a la Exposicion universal sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V centenario del descubrimiento de america y a los Juegos olimpicos de Barcelona 1992.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-12910
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El año 1992 constituirá, sin ningún genero de dudas, un hito histórico para la proyección internacional de España. En el mencionado ejercicio coinciden acontecimientos de tanta relevancia como son la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América y la celebración de las Olimpiadas de Barcelona.

La importancia universal del Quinientos Aniversario del Descubrimiento del Nuevo Mundo con la celebración de una Exposición Universal en Sevilla y la celebración de los Juegos Olímpicos en Barcelona son eventos que han de aprovecharse para lograr una proyección mundial que mejore y facilite el conocimiento a nivel internacional de la sociedad española, tanto en sus aspectos culturales e históricos como económicos y comerciales. La optima realización de ambos acontecimientos, así como todas las actividades conexas a su celebración y el impulso que esta efeméride histórica puede suponer para el reforzamiento de los lazos de hermandad entre España y América, potenciando nuestras relaciones culturales y económicas, obliga a establecer un marco jurídico adecuado para el fomento de las iniciativas ligadas a su ejecución.

Por otra parte, parece evidente la necesidad de asegurar, en la medida de lo posible, la participación en estas empresas de carácter colectivo y nacional, del mayor número de personas, para lo que conviene instrumentar un conjunto de incentivos fiscales que estimulen su colaboración, respetando, en todo caso, el contenido de los artículos 31 y 133 de la Constitución Española y 10 de la Ley General Tributaria, sobre los que se articula nuestro ordenamiento fiscal.

Junto a la contribución de los entes publicos y de las personas y entidades privadas a la realización de ambos acontecimientos, es preciso reconocer la que, como ha sido tradicional en la historia de la Entidad prestará la Cruz Roja Española en su desenvolvimiento, resolviendo definitivamente la problemática existente en la actualidad en torno a la tributación de una de sus principales fuentes de financiación para acometer las inversiones y hacer frente a los gastos que exige la participación en acontecimientos de tal envergadura.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto de la ley Artículos 1 a 33
Artículo uno
  1. Es objeto de la presente Ley:

    1. La regulación de los beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla 1992, demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a las Sociedades Estatales encargadas de su organización y celebración.

    2. La regulación de los beneficios fiscales aplicables a la celebración y organización de los Juegos Olímpicos de Barcelona en 1992.

  2. En lo no previsto expresamente en esta Ley serán de aplicación las disposiciones generales y especiales que regulan el sistema tributario español.

TÍTULO PRIMERO Régimen fiscal aplicable a la Exposición Universal Sevilla 1992 y demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América Artículos 2 a 15
CAPÍTULO PRIMERO Régimen fiscal de las Sociedades Estatales y de las actividades de Gobiernos y Estados extranjeros Artículos 2 a 4
Artículo dos

La «Sociedad Estatal para la Exposición Universal Sevilla 92, Sociedad Anónima», y la «Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del V Centenario del Descubrimiento de América, Sociedad Anónima», gozarán del mismo tratamiento fiscal que el Estado.

Artículo tres

Las actividades realizadas en España por Gobiernos y Estados extranjeros o por Organismos Internacionales, directamente relacionados con la Exposición Universal de Sevilla 1992 y con los demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América, gozarán del mismo tratamiento fiscal que corresponda a las del Estado español.

Artículo cuatro

Lo dispuesto en el artículo anterior será, asimismo, aplicable a las actividades del Ayuntamiento de Sevilla relacionadas con dicha celebración.

CAPÍTULO II Régimen fiscal aplicable a las personas y entidades colaboradoras en la Exposición Universal de Sevilla 1992 y demás actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América Artículos 5 a 15
Sección 1ª Impuesto sobre Sociedades Artículos 5 a 8
Artículo cinco

Tendrán la consideración de partida deducible, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades que sean donadas a las Entidades citadas en el artículo dos de esta Ley, con destino a la ejecución del objeto asignado a las mismas.

La cuantía de la deducción, sumada a la resultante de lo previsto en el artículo diecinueve, no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible y será compatible con las deducciones por donativos establecidas en los artículos 13, letra m), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y 71.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, hasta un límite máximo conjunto del 50 por 100 de la base imponible.

La justificación de estos donativos se efectuará mediante certificación de las Sociedades Estatales, visada por la Comisión Nacional del V Centenario o la Comisaría General de la Exposición, según sus respectivas competencias.

Artículo seis
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota liquida del Impuesto, el 15 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por las entidades citadas en el artículo dos y consistentes en:

    1. Activos fijos materiales nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

    2. Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, efectuadas en el ámbito territorial que se determine reglamentariamente y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por la EXPO-92 de Sevilla.

      Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y la Comisaría General de la Exposición.

    3. Obras de mejora de fachadas, del medio ambiente o de espacios de uso público que reúnan las condiciones arquitectónicas y urbanísticas de lugar y fin establecidas en la letra anterior.

    4. Edición de libros y producciones cinematográficas, discográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén relacionados directamente con la EXPO-92 o el V Centenario del Descubrimiento de América, o en general con la presencia española en América y reciban la aprobación de la Comisión Nacional para la conmemoración del V Centenario o de la Comisaría General de la Exposición, según sus respectivas competencias.

    5. La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción de la EXPO-92 o la Conmemoración del V Centenario y sean aprobados por la Comisión Nacional para la Conmemoración del V Centenario o la Comisaría General de la Exposición, según sus respectivas competencias.

    6. Los gastos de investigación en temas relacionados con el Descubrimiento de América y la presencia española en América y los programas de investigación o desarrollo en las áreas de la informática, la telecomunicación, la construcción, el transporte y la seguridad de nuevas técnicas o productos relacionados directamente con la EXPO-92 o la conmemoración del V Centenario siempre que el plan de los mismos sea aprobado, en el marco de sus respectivas competencias, por la Comisión Nacional del V Centenario o la Comisaría General de la Exposición y se presenten sus resultados en el marco de la EXPO-92.

  2. Las anteriores deducciones tendrán como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y serán incompatibles, para los mismos bienes o gastos, con la deducción por inversiones establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes.

  3. Para gozar del derecho a esta deducción será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades en relación con la deducción por inversiones.

  4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota integra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

  5. Se bonificará hasta un 95 por 100 la cuota del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a los rendimientos de los empréstitos que se emitan y de los préstamos que se concierten con Organismos Internacionales o con bancos e instituciones financieras extranjeras que no tengan en España establecimiento permanente, para financiar las inversiones necesarias para la realización de la Exposición Universal de Sevilla 1992.

    El disfrute de este beneficio requerirá su previo reconocimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante expediente tramitado ante la Dirección General de Tributos, en el que se determinará el importe de la bonificación.

Artículo siete
  1. Las inversiones que hayan dado derecho a la deducción del artículo anterior, podrán ser amortizadas en el plazo comprendido, según su naturaleza, entre su entrada en funcionamiento o realización y el 31 de diciembre de 1992.

  2. En caso de que se haga uso de la amortización especial que autoriza el apartado anterior, el importe de las amortizaciones anuales no podrá superar el resultado de dividir el importe de la inversión por el número de períodos impositivos que se cierren en dicho plazo, salvo que se acredite la depreciación efectiva de los bienes en un período más corto.

  3. La contabilización de la amortización especial respetará los siguientes principios:

  1. Como amortización acumulada de cada ejercicio se reflejará únicamente la que recoja la depreciación efectiva en el mismo del elemento.

  2. Se constituirá una previsión que recoja la diferencia entre la dotación fiscal máxima prevista en el número anterior y la correspondiente a la depreciación efectiva.

Esta cuenta se denominara «Previsión por amortización especial EXPO-92» o «Previsión por amortización especial V Centenario», según el destino de las inversiones.

Artículo ocho
  1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones no dinerarias de bienes, valores mobiliarios y, en general, de toda clase de derechos que figuren contabilizados en el activo social, efectuadas a título lucrativo a las Sociedades Estatales citadas en el artículo dos con destino a la ejecución del objeto asignado a las mismas.

  2. Asimismo gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las indemnizaciones percibidas por sujetos pasivos afectados por expropiaciones de activos empresariales efectuadas para realizar obras públicas que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por la Exposición Universal de Sevilla 1992, siempre que el importe total de las mismas se reinvierta en los bienes y condiciones a que se refieren los artículos 148 a 155, ambos inclusive, del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Sección 2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 9 y 10
Artículo nueve
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo dos de esta Ley.

  2. La base de esta deducción, junto con las establecidas en el artículo 29, letras E) y F), número uno, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tendrá como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Artículo diez

A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa, les serán de aplicación los incentivos fiscales regulados en los artículos seis y siete de esta Ley, en los términos y con las condiciones que preveé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Igualmente les será de aplicación la exención por los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 2 del artículo ocho de esta Ley, con la misma exigencia de reinversión de las indemnizaciones percibidas.

Sección 3ª Imposición indirecta Artículos 11 a 13
Artículo once

Las transmisiones patrimoniales onerosas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refiere el artículo seis de esta Ley o cuando los adquiera para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, a las Sociedades Estatales que se indican en el artículo dos.

Artículo doce
  1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con derecho a la devolución mensual de las cuotas soportadas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Sociedades mencionadas en el artículo dos de esta Ley.

  2. En todo caso, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las manifestaciones de carácter artístico, cultural, científico y deportivo que hayan de tener lugar durante la EXPO-92 y la Conmemoración del V Centenario y que certifiquen la Comisión Nacional para la Conmemoración del V Centenario o la Comisaría General de la Exposición, según sus respectivas competencias, que se enmarcan en la organización de la misma.

  3. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los mismos términos que las operaciones citadas en el artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, realizadas directamente para la construcción o reparación de los edificios e instalaciones que constituyan la infraestructura de la Exposición Universal de Sevilla, siempre que se acredite dicha circunstancia mediante certificación de las Entidades mencionadas en el número anterior.

Artículo trece

El régimen aplicable a la EXPO-92 y a las Conmemoraciones del V Centenario, en materia de importaciones, será el establecido por los Reglamentos especiales a que hace referencia el artículo 25 del Reglamento General de la Exposición Universal Sevilla-Chicago 1992, que tendrán en cuenta las normas aduaneras y comerciales vigentes en España.

Sección 4ª Tributación local Artículos 14 y 15
Artículo catorce
  1. Los sujetos pasivos por la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas y por la de Actividades Comerciales e Industriales gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades realizadas durante la Exposición Universal en el recinto de la misma.

    Esta bonificación afectará también a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la Exposición Universal y que certifiquen la Comisaría General de la Exposición o la Comisión Nacional para la Conmemoración del V Centenario que se enmarcan en la organización de la misma.

  2. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo?187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Artículo quince
  1. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de la Exposición Universal de Sevilla, según certificación de la Comisaría General de la Exposición, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

  2. A los efectos previstos en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

TÍTULO II Régimen fiscal aplicable a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 Artículos 16 a 30
CAPÍTULO PRIMERO Régimen fiscal del Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992 y de las actividades de Gobiernos y Estados Extranjeros Artículos 16 a 18
Artículo dieciséis

El «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» gozará del mismo tratamiento fiscal que el Estado en el desarrollo de actividades ejercidas en el marco de lo establecido en la Carta Olímpica y de conformidad con lo estipulado en el contrato suscrito en Lausana el día 17 de octubre de 1986 entre el Comité Olímpico Internacional, el Comité Olímpico Español y el Ayuntamiento de Barcelona.

Artículo diecisiete

Las actividades realizadas en España por Gobiernos y Estados extranjeros o por Organismos internacionales, directamente relacionadas con la organización y celebración de los Juegos Olímpicos, tendrán el mismo tratamiento fiscal que correspondería a las del Estado español.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estarán sometidos a tributación en España, de acuerdo con las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, los convenios para evitar la doble imposición y los demás Convenios internacionales que pudieran resultar de aplicación, las contraprestaciones por toda clase de servicios y las participaciones en ingresos de todo tipo generados por la organización de los Juegos Olímpicos o actividades complementarias, que pudieran obtener cualquier tipo de Entidades u Organizaciones.

Artículo dieciocho

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior será, asimismo, aplicable a las actividades del Ayuntamiento de Barcelona y en los restantes municipios en los que existan Comités Organizadores de subsedes olímpicas, siempre que dichas actividades estén relacionadas con la organización y celebración de los Juegos Olímpicos.

CAPÍTULO II Régimen fiscal aplicable a las personas y Entidades colaboradoras en los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 Artículos 19 a 30
Sección 1ª Impuesto sobre Sociedades Artículos 19 a 23
Artículo diecinueve

Tendrán la consideración de partida deducible, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades que sean donadas al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» con destino al cumplimiento de sus fines.

La cuantía de la deducción, sumada a la resultante de lo previsto en el artículo cinco, no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible y será compatible con las deducciones por donativos establecidas en los artículos 13, letra m), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y 71.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, hasta un límite máximo conjunto del 50 por 100 de la base imponible.

La justificación de estos donativos se efectuará mediante certificación del citado Comité.

Artículo veinte

Se bonificará hasta un 95 por 100 la cuota del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a los rendimientos de los empréstitos que se emitan y de los préstamos que se concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras que no tengan en España establecimiento permanente para financiar las inversiones necesarias para la realización de los Juegos Olímpicos.

El disfrute de este beneficio requerirá su previo reconocimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante expediente tramitado ante la Dirección General de Tributos, en el que se determinará el importe de la bonificación.

Artículo veintiuno
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» en:

    1. Activos fijos materiales nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

    2. Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, efectuadas en el ámbito territorial que se determine reglamentariamente y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992.

      Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992».

    3. Obras de mejora de fachadas, del medio ambiente o de espacios de uso público que reúnan las condiciones arquitectónicas y urbanísticas de lugar y fin establecidas en la letra anterior.

    4. Edición de libros y producciones cinematográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén relacionadas directamente con los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y reciban la aprobación del «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992».

    5. La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción de los Juegos Olímpicos de 1992 y reciban la aprobación del «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992».

    6. Programas de investigación o desarrollo en las áreas de la informática, la telecomunicación, la construcción, el transporte y la seguridad de nuevas técnicas o productos relacionados directamente con los Juegos Olimpicos, siempre que sean aprobados por el «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992».

  2. Las anteriores deducciones tendrán como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y serán incompatibles, para los mismos bienes o gastos, con la deducción por inversiones establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes.

  3. Para gozar del derecho a la deducción regulada en este artículo, será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad, y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la deducción por inversiones.

  4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

Artículo veintidós
  1. Las inversiones que hayan dado derecho a la deducción del artículo anterior podrán ser amortizadas en el plazo comprendido, según su naturaleza, entre su entrada en funcionamiento o realización y el 31 de diciembre de 1992.

  2. En caso de que se haga uso de la amortización especial que autoriza el apartado anterior, el importe de las amortizaciones anuales no podrá superar el resultado de dividir el importe de la inversión por el número de períodos impositivos que se cierren en dicho plazo, salvo que se acredite la depreciación efectiva de los bienes en un período más corto.

  3. La contabilización de la amortización especial respetará los siguientes principios:

  1. Como amortización acumulada de cada ejercicio se reflejará únicamente la que recoja la depreciación efectiva en el mismo del elemento.

  2. Se constituirá una previsión que recoja la diferencia entre la dotación fiscal máxima prevista en el número anterior y la correspondiente a la depreciación efectiva.

Esta cuenta se denominara «Previsión por amortización especial Juegos Olímpi-cos 1992».

Artículo veintitrés
  1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones no dinerarias de bienes, valores mobiliarios y, en general, de toda clase de derechos que figuren contabilizados en el activo social, efectuadas a título lucrativo al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992», con destino al cumplimiento de sus fines.

  2. Asimismo, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las indemnizaciones percibidas durante 1987 y 1988 por sujetos pasivos afectados por expropiaciones de activos empresariales, efectuadas en el ámbito territorial del Polígono I del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Sector del paseo Carlos I y de la avenida Icaria, de Barcelona, como consecuencia de la construcción de la Villa Olímpica, siempre que el importe total de las mismas se reinvierta en los bienes y condiciones a que se refieren los artículos 148 a 155, ambos inclusive, del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Sección 2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 24 y 25
Artículo veinticuatro
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 10 por 100 de las cantidades donadas al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992».

  2. La base de esta deducción, junto con las establecidas en el artículo 29, letras E) y F), número uno, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tendrá como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Artículo veinticinco

A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les serán de aplicación los incentivos fiscales regulados en lo artículos veintiuno y veintidós de esta Ley, en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Igualmente les será de aplicación la exención por los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 2 del artículo veintitrés de esta Ley, con la misma exigencia de reinversión de las indemnizaciones percibidas.

Sección 3ª Imposición indirecta Artículos 26 a 28
Artículo veintiséis

Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refiere el artículo veintiuno de esta Ley o cuando los adquiera para donarlos, en un plazo máximo de seis meses, al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992».

Artículo veintisiete
  1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con derecho a la devolución mensual de las cuotas soportadas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» para el cumplimiento de sus fines.

  2. En todo caso, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las manifestaciones de carácter artístico, cultural, científico y deportivo que hayan de tener lugar durante la XXV Olimpiada y que certifique el «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» que se enmarcan en la organización de la misma.

  3. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los mismos términos que las operaciones citadas en el artículo 10 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, realizadas directamente para la construcción o reparación de los edificios e instalaciones que constituyan la infraestructura de la Olimpiada de Barcelona 1992, siempre que se acredite dicha circunstancia mediante certificación del Comité Organizador mencionado en el número anterior.

Artículo veintiocho

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá conceder, con sujeción a los compromisos asumidos por España en virtud del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas, franquicia arancelaria y de los demás tributos y tasas que graven la importación de los bienes que a continuación se citan, cuando se realice por exigencias de la celebración de los Juegos Olímpicos 1992:

  1. Elementos de transmisión para radio y televisión.

  2. Ordenadores y demás elementos complementarios.

  3. Elementos y aparatos de telecomunicación.

  4. Marcadores e instrumentos de pista.

Sección 4ª Tributación local Artículos 29 y 30
Artículo veintinueve
  1. Los sujetos pasivos por la licencia fiscal de actividades profesionales y artísticas y por la de actividades comerciales e industriales gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la XXV Olimpiada, y que certifique el «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» que se enmarcan en la organización de la misma.

  2. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Artículo treinta
  1. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, según certificación del «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992», gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

  2. A los efectos previstos en este artículo, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

TÍTULO III Medidas financieras Artículos 31 a 33
Artículo treinta y uno
  1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública del Estado hasta un importe de 75.000 millones de pesetas, con la finalidad de financiar gastos e inversiones originados por la EXPO-92 y demás actos conmemorativos del V Centenario y por la celebración de los Juegos Olímpicos de Barcelona.

  2. Las Sociedades Estatales mencionadas en el artículo dos y el «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» podrán emitir, con la autorización y en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, obligaciones y bonos, con destino a financiar sus actividades.

Artículo treinta y dos
  1. Se autoriza la emisión de sellos especiales de uso voluntario que acuerde la Comisión de Programación de Emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo, con los anagramas del V Centenario, de la EXPO-92 o de Barcelona?92, con el valor facial que determine dicha Comisión y con una sobretasa de cinco pesetas en todos los casos.

  2. La recaudación obtenida por dicha sobretasa se afectará a las Sociedades Estatales citadas en el artículo dos y al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» para la financiación de ambos acontecimientos, una vez deducidos los costes, comisiones y gastos de fabricación y distribución.

  3. Se encomienda a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones y a «Tabacalera, Sociedad Anónima», dicha fabricación y distribución conforme a sus respectivas competencias en materia de efectos timbrados postales.

  4. Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a acuñar y comercializar monedas conmemorativas y especiales de todo tipo en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo treinta y tres
  1. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante los años 1988 a 1992 los beneficios de un sorteo anual ordinario a la financiación de la EXPO-92, las conmemoraciones del V Centenario y los Juegos Olímpicos de Barcelona?1992, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. En el caso de que por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado se explotara una Lotería Instantánea pura o combinada con otra modalidad de juego, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá destinar un porcentaje de los beneficios netos obtenidos a la financiación de la organización y celebración de la EXPO-92, las conmemoraciones del V Centenario y de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La Sociedad Anónima «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, S. A.», disfrutará del mismo régimen fiscal que el «Comité Organizador Olímpico Barcelona?1992», en relación con las actividades u operaciones competencia de éste, cuya realización y desarrollo le sean encomendadas.

Segunda.

No tendrán la consideración de renta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos o pendientes de resolución firme a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera.

Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País Vasco, y en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se regula la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la Nación y la armonización de su régimen fiscal con el del Estado.

Cuarta.

Salvo en los casos en que se prevea expresamente lo contrario, las exenciones y bonificaciones fiscales establecidas en la presente Ley se aplicarán sin necesidad de previa declaración sobre la procedencia de su disfrute. La Inspección de Tributos comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  2. Respecto de los Juegos Olímpicos de Barcelona, cesará en su vigencia el 10 de agosto de 1992, y en cuanto de la Exposición Universal de Sevilla 1992, el 13 de octubre de 1992, sin perjuicio de su aplicación a las Sociedades Estatales o al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992» durante el período necesario para su completa liquidación.

  3. La presente Ley se aplicará retroactivamente en relación con las personas o Entidades y con las actividades, bienes, actos o negocios jurídicos comprendidos en ella, siempre que estos últimos se hayan realizado o celebrado cumpliendo los requisitos establecidos en la misma y se reconozca así por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante expediente tramitado ante la Dirección General de Tributos,

    Cuando se trate de bonificaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, reguladas en los artículos once y veintiséis de esta Ley, la competencia para el reconocimiento del beneficio y para la tramitación del expediente corresponderá a los órganos homólogos de las Comunidades Autónomas en que el tributo hubiese sido cedido.

    La solicitud de reconocimiento de los beneficios se presentará en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de la presente Ley.

  4. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

    Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de mayo de 1988.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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