STS 99/2009, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 9ª por MERCAZAUTO, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2003, por la Sección Novena (Bis) de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 2/03, dimanante de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía 259/97, del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid. Ha sido parte recurrida la compañía FORD ESPAÑA, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, MERCAZAUTO, S.A. contra FORD ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar Sentencia por la que conjunta, alternativamente según proceda:

  1. Se declare no haber lugar a la resolución del contrato que vincula a la FORD ESPAÑA y MERCAZAUTO, S.A. desde el 1 de Diciembre de 1978, objeto de esta litis.

  2. Subsidiariamente, para el caso de desestimación de la pretensión anterior, se declare arbitraria y sin justa causa la resolución unilateral del contrato de distribución y venta de automóviles suscrito entre mi representada y Ford España desde el 1 de Diciembre de 1978, pretendida unilateralmente por la demanda y en cualquier caso se condena esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - En concepto de indemnización por clientela, derivada de la resolución unilateral del contrato que une a las partes desde el año 1978, en aplicación del artículo 28 de la Ley 12/1992 y disposiciones concordantes se condene a la demandada al pago de una cantidad equivalente al importe medio anual de las comisiones percibidas por MERCAZAUTO, S.A. durante los últimos cinco años, que deberá fijarse a resultas de la prueba de este procedimiento, considerando como tales comisiones los siguientes conceptos:

    1.1 Por comisiones percibidas por la compraventa de vehículos Ford, deberá condenarse a la demandada al pago de una cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente al importe medio anual de las mismas, calculado, a resultas del período probatorio mediante la determinación de la diferencia entre el precio de venta y adquisición de los vehículos, de conformidad con lo que se establece en los hechos quinto y décimo apartado primero de esta demanda.

    1.2 Por comisiones percibidas por la compraventa de recambios Ford, se condene a la demandada al pago de la cantidad 97.407.239 (NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS) equivalente al importe medio anual de las mismas durante un período de cinco años, de conformidad con lo establecido en el expositivo décimo apartado primero de esta demanda. Tal cantidad se estima provisionalmente, debiendo quedar fijada definitivamente a resultas de lo que se determine en la prueba y del superior criterio de su Señoria.

    1.3 Por comisiones percibidas en concepto de abonos por campañas especiales y rappels de ventas de vehículos Ford, se condene a la demanda al pago de la cantidad de 213.198.644 pts. (DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS), equivalente a la media anual percibida por tales conceptos durante los últimos cinco años. Tal cantidad se estima provisionalmente, debiendo quedar fijada definitivamente a resultas de lo que se determine como resultado del período probatorio y del recto criterio de su Señoria.

    1.4 Por comisiones percibidas en concepto de abonos por rappels de ventas de recambios Ford se condene a la demandada al pago de la cantidad de 15.950.840 pts. (QUINCE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS), equivalente a la media anual percibida por tales conceptos durante los últimos cinco años. Tal cantidad se estima provisionalmente, debiendo quedar fijada definitivamente la misma a resultas de lo que se determine en la prueba y del superior criterio de su Señoria.

    1.5 Por facturación percibida por MERCAZAUTO, S.A. en concepto de abonos por servicios de reparación de vehículos Ford en período de garantía, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 64.184.602 pts. (SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS DOS PESETAS), equivalente a la media anual percibida por tales conceptos durante los últimos cinco años. Se estima provisionalmente dicha cantidad, sin perjuicio de su definitivo ajuste tras el resultado de la prueba a practicar y del recto criterio de su Señoria.

    Subsidiariamente, para el caso de desestimación de los pedimentos anteriores se condene a la demandada al pago de la indemnización por clientela en la cantidad, que en aplicación de los hechos y normativa que se invoca en la presente demanda y del resultado del período probatorio, estime equitativamente procedente su Señoría.

  2. - Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios -daño emergente y lucro cesante- en la cantidad que resulte de la prueba de este procedimiento, supeditado al prudente arbitiro de su Señoría, conforme a los conceptos siguientes:

    2.1 La cantidad de 5.503.455 pts. correspondiente a las indemnizaciones por extinción de contrato laboral abonadas por Mercazauto a los trabajadores que se relacionan en el hecho décimo apartado segundo de la demanda.

    2.2 Se condene a la demandada al pago de las demás indemnizaciones laborales que mi representada tenía que satisfacer a sus empleados y cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, estableciéndose provisionalmente en la cantidad de 21,109.110 pts.

    2.3 La cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las partidas contables de inmovilizado no amortizado por MERCAZAUTO, S.A. en esa fecha, que se estima provisionalmente en la cantidad de 12.261.401 pts.

    Subsidiariamente, para el caso de desestimación total o parcial de la pretensión anterior, se condene a la demandada a readquirir, a precio de adquisición menos amortizaciones, el utillaje y herramientas en poder de mi mandante especialmente adquirido por él para realizar la reparación y mantenimiento de los vehículos Ford.

  3. - Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios sufridos -daño emergente y lucro cesante- por el incumplimiento de Ford España de su deber de suministro regular de vehículos y recambios al concesionario, desde el mes de Abril de 1996. Se estima provisionalmente esa indemnización en la cantidad de 2.262.175 pts. conforme a lo establecido en el expositivo noveno de la presente demanda, debiendo fijarse a resultas de la prueba de este procedimiento y del superior criterio de su Señoría. En lo menester téngase por ejercitada acción de nulidad contra la cláusula 7 del contrato de concesión en cuanto exonera a la demandada de esa responsabilidad.

    Al pago de la cantidad de 3.048.386 pts en concepto de abono del servicio de reparación realizado en período de garantía, de conformidad con lo que se establece en el hecho noveno de la demanda.

  4. Se declare ilegítimo e injustificado el cargo realizado en la cuenta de mi representada el 26 de Julio de 1996 en concepto de auditoría de bonificaciones e incentivos y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de 5.566.910 pts, cargadas a mi representada por tal concepto.

  5. - Se condene a la demandada a recibir todos aquellos vehículos y/o recambios (piezas originales) que mi mandante tenga en Stock debiendo en contrapartida abonarle la demandada el mismo importe que le facturó, teniendo a tal efecto y en lo que sea menester, por ejercitadas las acciones resolutorias de las correspondientes compraventas si se entiende que mi mandante poseía tales títulos, en lo menester, tenga por ejercitada acción de nulidad contra las cláusulas 28 y 29 del contrato de concesión, en cuanto se opongan a la obligación de Ford de adquirir tales recambios en los términos que se solicitan. Se estiman provisionalmente dichos conceptos en la cantidad de 40.017.389 pts debiendo quedar fijada definitivamente a resultas de lo que se determine en la prueba y del superior criterio de su Señoría.

  6. - Al pago de la cantidad de 23.394.476 pts. correspondiente a la inversión realizada en publicidad.

  7. - Al pago de los intereses legales de las referidas cantidades o en su defecto, a las que finalmente se determinen en ejecución de sentencia, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas e intereses procesales".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de FORD ESPAÑA, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se tenga por formulada oposición a la misma y, previos los trámites legales y procesales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de MERCAZAUTO, S.A. contra FORD ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Ibañez Cadiniere debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados. Se condena en costas a MERCAZAUTO, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación MERCAZAUTO, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 9ª (Bis) de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 9 de octubre de 2003, con el siguiente fallo: " Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercazauto, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2000 en los autos número 259/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid, y, en consecuencia, se confirma dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la demandante MERCAZAUTO, S.A., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el mismo Tribunal, articulándolo en los siguientes motivos:

Único. Al amparo del art. 477.1 y 2-3º LEC de 2000. 1) Infracción del artículo 4.1 del Código Civil, en relación con los artículos 25, 28 y 29 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. 2 ) Infracción de los artículos 1161, 1258, 1256, 1274, 1289, 1255, 1278, 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil. 3 ) Infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil. 4 ) Infracción de los artículos 1101, 1106, 1107, 1108, 1124, 1256, 1288 del Código Civil y de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, así como de determinada doctrina jurisprudencial.

Por resolución de fecha 1 de marzo de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. José Luís Ferrer Recuero, en nombre y representación de MERCAZAUTO, S.A., en concepto de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.A., en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso por Auto de fecha 27 de marzo de 2007 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Ford España, S.A., impugnó el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para la celebración de Vista el cuatro de febrero de dos mil ocho, a las diez horas de su mañana, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y asistiendo a la misma, por la parte recurrente la Letrada Sra. Leira Rubalcaba y el Procurador Sr. Ferrer Recuero, por la parte recurrida el Letrado Sr. Zambade Jiménez, y el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 30 de junio de 1986, MERCAZAUTO, S.A y FORD ESPAÑA, S.A. celebraron un contrato de concesión de automóviles, que venía a sustituir otro celebrado en 1978 entre las mismas partes. Entre las cláusulas que interesan a este recurso se encuentran: a) la propia calificación efectuada del contrato que se denomina contrato de concesión, y b) la cláusula 26 cuyo título es terminación del contrato, cuyo párrafo a), aplicable a este supuesto, dice lo que se transcribe: "Voluntaria. Ambas partes podrán terminar este contrato voluntariamente cursando preaviso a la otra parte según se determina en la cláusula C", que establecía lo siguiente: "Este contrato tendrá vigencia desde la fecha antes consignada [30 junio 1986] hasta su terminación conforme a la cláusula 26. A los efectos de la cláusula 26 (a) el aviso de terminación será de doce meses".

  2. El 21 de junio de 1995, FORD envió a MERCAZAUTO una carta en la que ponía de manifiesto la voluntad de resolver el contrato de concesión, amparándose en lo establecido en la mencionada cláusula 26 (a) del contrato, con efectos a 30 de junio de 1996.

  3. MERCAZAUTO, S.A. demandó a FORD alegando, de forma resumida, a) que el contrato entre ambas debía calificarse como agencia y se regía por la Ley 12/1992 ; b) que se trataba de un contrato de adhesión, por estar redactado por la demandada FORD; c) que dicho contrato se concertó por tiempo indefinido; d) que la demandante está subordinada a la demandada, y e) que nunca le fueron notificados presuntos incumplimientos del contrato. Pidió como petición principal que se declarara que no había lugar a la resolución del contrato y subsidiariamente, que se declarara que dicha resolución fue arbitraria y sin justa causa, condenándose a FORD al pago de una indemnización en concepto de comisión por clientela, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 de la Ley 12/1992 LCA, así como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y otras cuestiones que hacían referencia a la liquidación de las relaciones creadas por el contrato.

  4. FORD ESPAÑA, S.A. contestó la demanda alegando que el contrato era de concesión, por lo que no podía aplicarse la Ley de Agencia, sino el Reglamento CE 123/85 y en lo no regulado, el Código civil.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, de 13 julio 2000, desestimó la demanda sobre los siguientes argumentos: a) no se puede aplicar la tesis sostenida por la demandante de que se trata de un contrato de adhesión, porque ambas partes son sociedades anónimas y reúnen la condición de comerciantes y "no puede proyectarse sobre el contrato de concesión aquí pactado, la adhesión del demandante a la actividad empresarial de FORD con el consiguiente aprovechamiento de su marca[...]"; b) analiza la diferencia entre los contratos de agencia y de concesión de automóviles y concluye que debe aplicarse lo previsto en el Reglamento CE 123/85, por tratarse de un contrato de concesión; c) la resolución del contrato se produjo de acuerdo con lo establecido de forma libremente pactada por las partes; d) respecto a la petición alternativa, entendió que la actuación de la demandada había sido legítima y excluía la indemnización de los daños y perjuicios, porque la dicha resolución no había sido abusiva.

  6. MERCAZAUTO, S.A. apeló dicha sentencia. La de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9 bis, de 9 octubre 2003, confirmó la apelada. Desestimó la pretensión de que se declarara la incongruencia omisiva. Consideró que las partes habían celebrado un contrato de concesión y no de agencia; que FORD había acudido al apartado (a) de la cláusula 26 del contrato, que no puede considerarse abusiva por estar prevista en una de las estipulaciones, plenamente aceptado por MERCAZAUTO, S.A. Negaba también la sentencia que el contrato debiera considerarse como de adhesión y señalaba que "Difícilmente" puede considerarse como tal "un contrato de concesión concluido entre dos Sociedades Anónimas, que generó un volumen económico y de relaciones entre las partes, como es de ver por el de los autos; sin que tampoco pueda acogerse que un contrato de la duración del que es objeto de la litis(sic) libertad de obrar y decidir negocialmente estuviese restringida, sin[o] más bien que las reglas del juego negocial estaban presididas, por un lado, por el actuar del concesionario bajo su propio riesgo y, por el otro, por el del concedente, en lo que se refería a la fabricación y distribución de los productos que fabricaba, en lo que considerase las condiciones óptimas para el desarrollo de la empresa que representaba la marca dentro de los avatares del mercado". No había habido incumplimientos de contrato por FORD, porque la introducción de un nuevo concesionario estaba también prevista en el contrato y finalmente, considera que no han quedado acreditados los daños.

  7. MERCAZAUTO, S.A. interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.1 LECiv. El auto de esta Sala de 27 marzo 2007 admitió el recurso, habiéndose celebrado vista, de acuerdo con lo pedido por las partes.

El recurso, con una dudosa técnica casacional, denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se considera infringida a los efectos del interés casacional. El recurso se ha admitido por razón de la cuantía, al amparo del Art. 477,2 LECiv ; por tanto no se existe interés casacional, sin perjuicio de que las sentencias citadas se tengan en cuenta para la interpretación de las normas que se consideran infringidas en el recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 4.1 CC, en relación con los artículos 25, 28 y 29 de la Ley 12/1992, de contrato de agencia (LCA), todo ello referente a la calificación del contrato. Resumiendo los argumentos utilizados, la recurrente dice que la Sala parece postular la imposibilidad de aplicación analógica de las normas de la Ley de agencia, cuando "queda acreditada por el propio contenido del contrato aportado a las actuaciones y mencionado expresamente en la sentencia". Existe identidad de razón porque se produce: a) intermediación independiente en operaciones de comercio; b) permanencia o estabilidad, y c) carácter retribuido. Esta identidad entre ambos tipos de contratos, ha sido admitida de forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia y la contradicción entre los postulados de la sentencia impugnada y la jurisprudencia justifican el interés casacional. Cita las sentencias de 26 abril 2002 y 12 junio 1999.

El motivo no se estima.

La cuestión de la aplicación analógica a los contratos de concesión y de distribución de las reglas del contrato de agencia ha sido una cuestión que ha venido ocupando de forma intermitente a esta Sala, que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica. Así, como resumen de esta jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 20 julio 2007 dijo que "la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia, y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos de distribución de productos, puede ser posible su apreciación cuando se dan las circunstancias oportunas, en otros contratos atípicos[...], y, entre ellos, los de concesión o distribución caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia [...] de modo que su objeto se circunscribe a la reventa de los productos del concedente" (asimismo las sentencias que se citan). La sentencia de 22 junio 2007 recuerda que para "la aplicación analógica de los preceptos de la LCA sobre 'indemnización por clientela', que se postula por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias antes indicadas, requiere identidad de razón (SSTS de 10 julio y 6 noviembre 2006 )", de modo que "no se aplica la norma, sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, y tiene que darse una situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los requisitos previstos en el precepto" (asimismo, STS de 27 noviembre 2006 ). La sentencia de 15 enero 2008, dictada por el pleno de esta Sala, señala que "[...]en los casos de extinción de un contrato de concesión o de distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente", por lo que "en consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución [...]"; la sentencia de 26 marzo 2008 dice que "[...]son muchas las sentencias de esta misma Sala favorables a la aplicación de tal precepto [el art. 28 LCA ] al contrato de distribución cuando, como en el caso examinado, se declare probada la creación por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente", y en este mismo sentido, la de 21 de enero de 2009 señala que "sin perjuicio de que la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia", "en los casos de extinción de un contrato de distribución o concesión, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del Art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo", debiendo probarse la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento por el concedente.

TERCERO

Resumida la doctrina de esta Sala en este punto, debemos entrar a examinar los argumentos plasmados en este primer motivo. La recurrente intenta que la identidad de razón a que se refieren las sentencias antes resumidas y otras que cita, se derive de la calificación del contrato, que siempre ha pretendido que se trata de una agencia, por lo que en este caso se aplicaría directamente la regla del art. 28 LCA, sin necesidad de aplicar la técnica de la analogía y facilitando así la reclamación de todas aquellas indemnizaciones previstas en la Ley de contrato de agencia. Insiste, en consecuencia, en que el contrato entre MERCAZAUTO y FORD tenía esta naturaleza. Pero al plantear de este modo la cuestión, la recurrente olvida la doctrina de esta Sala que siempre ha considerado que la interpretación y la calificación de los contratos son competencia de la Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación, salvo que resulte ilógica, errónea o que viole las normas de la hermenéutica contractual (SSTS 27 noviembre 2006 y las allí citadas, así como las de 22 febrero 1997 y las más recientes de 30 abril y 4 julio 2008, entre muchas otras). Cuando la recurrente en el primer motivo de su recurso, enfoca sus argumentos sobre la identidad de razón entre los contratos de concesión y agencia, está olvidando que dicho contrato ya fue calificado como de concesión en la sentencia recurrida y que dicha conclusión no incurre en ninguno de los defectos que permitirían a esta Sala entrar a examinar la corrección del razonamiento de la instancia. Como afirma la sentencia de 30 abril 2008, en un supuesto parecido al que es objeto del presente recurso, "es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas -como en el supuesto examinado-, en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley (Sentencias de 4 de julio, 24 de septiembre y 18 de octubre de 2007 ; en particular, respecto de los contratos de agencia y de distribución, la Sentencia de 24 de mayo de 2007, entre las más recientes)".

CUARTO

El segundo motivo pone de relieve la infracción de los artículos 1161, 1258, 1256, 1274, 1289, 1255, 1278, 1101, 1106, 1107 y 1108 CC, respecto a la naturaleza jurídica del contrato. No ha tenido en cuenta que las características del contrato de concesión han sido analizados por una jurisprudencia consolidada, siendo su normativa la regulada en el Código civil relativa a la determinación e interpretación de su contenido conjugando la autonomía de la voluntad de los contratantes, con la buena fe y el equilibrio prestacional; depuración del clausulado de las cláusulas oscuras y abusivas (artículos 1255, 1256, 1274, 1282, 1288, 1289 y 1300 ) y carácter intuitu personae (artículo 1161 ).

El motivo se desestima.

Dos son las razones de esta desestimación:

  1. El motivo cita como infringidos, una serie de preceptos que no tienen entre sí más relación que los de consistir en las normas básicas para la regulación de los contratos. Ya tiene esta Sala advertido que la cita de preceptos heterogéneos y inconexos no es admisible en casación porque impide a la Sala conocer la verdadera razón de la infracción alegada, de modo que lo que debería haber sido causa de inadmisión se convierte en este punto en causa de desestimación. Como resumen debemos citar la sentencia de 30 abril 2008 donde se afirma que "1ª ) El recurso de casación, caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina constitucional como especialmente restrictivo y exigente, en atención a su específico objeto, su función y su finalidad, se halla sometido a determinados rigores formales que se encuentran en relación instrumental con la función y finalidad casacional, y que se traducen, entre otras cosas, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la denuncia de la infracción normativa, lo que conlleva, por otra parte, la imposibilidad de citar acumuladamente preceptos heterogéneos, restando claridad a la denuncia casacional, e impidiendo de ese modo la consecución de la función nomofiláctica y unificadora a que está llamado y el logro de los objetivos, enraizados con principios constitucionales, que tiene encomendado (cfr. Sentencias de 30 de noviembre y de 4 y 10 de diciembre de 2007, entre las más recientes)".

  2. Porque la Sala sentenciadora no ha negado la naturaleza de contrato al concluido; lo que ocurre es que la recurrente difiere de la calificación dada en la sentencia recurrida, como ya se ha argumentado al contestar el primero de los motivos, por lo que debe tenerse en cuenta lo dicho en los Fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, por ser plenamente aplicable en este motivo.

QUINTO

El tercer motivo señala la infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 CC, en relación con la naturaleza jurídica del contrato y su característica como contrato de adhesión. Señala en sus argumentos que no se ha considerado que se trate de un contrato de adhesión, pese a que el demandado ha admitido que dicho contrato no había sido objeto de negociación ni debate y que había sido redactado por el propio demandado de forma unilateral. Cita a su favor la doctrina de las sentencias de 21 marzo 2003 y 26 abril 2002.

El motivo se desestima.

La recurrente ha venido insistiendo durante todo el procedimiento en la pretensión de que el contrato concluido con FORD ESPAÑA, S.A. debía considerarse como de adhesión, lo que ha sido negado en ambas instancias, razonando la sentencia ahora recurrida que no puede hablarse de contratos de adhesión entre dos empresas potentes, con su cuota de mercado, que pueden aceptar o no las condiciones de la otra, razonamiento que es perfectamente aceptable. Acaba de convencer en esta sede lo razonado en la sentencia de 4 diciembre 2007 que señala que no tiene la condición de contrato de adhesión "aquél en que la parte afectada ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas, haciendo contraofertas o modificaciones o simplemente, aceptándolas o no (SS 13 noviembre 1988, 27 julio 1999, 10 noviembre 2005 ), sin que obste que la reglamentación se hubiera confeccionado por la otra parte (SS de 30 mayo 1998 y 10 noviembre 2005 )".

Además, no se acierta a comprender como favorecería a la apelante la calificación como contrato de adhesión del concluido con FORD porque esta característica de determinados contratos, cuando verdaderamente lo sean, no provoca por ello mismo su nulidad y si esto fuera lo buscado por la recurrente, la estimación hipotética de su petición, conllevaría una liquidación de todas las relaciones existentes en el periodo en que estuvo vigente el contrato nada favorable a sus intereses, cuando lo que ha estado buscando es la indemnización por clientela y otros conceptos, cosa muy distinta de la consecuencia de la declaración de nulidad.

Además las sentencias que cita en apoyo de su argumentación poco sirven para ello, ya que no pueden citarse sentencias que resuelven casos distintos de los que se trata de solventar en el recurso de casación planteado, cuando, además, determinadas definiciones contenidas en ellas son simples obiter dicta. Ello ocurre en las que cita como infringidas en las que, si bien hay definiciones sobre lo que debe considerarse un contrato de adhesión, luego se deniega que el contrato discutido lo sea (STS de 21 marzo 2003 ), o se considera constatado el incumplimiento de la concedente (STS de 26 abril 2002 ).

SEXTO

En el cuarto motivo se plantea la infracción de los artículos 1101, 1106, 1107, 1108, 1124, 1256 y 1288 CC y de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita profusamente en relación con la procedencia de los conceptos indemnizatorios reclamados en la litis. Considera la recurrente que la procedencia de estas indemnizaciones tiene un doble fundamento: en las disposiciones del Código civil, que se citan como infringidas, por una parte, y por otra, en la existencia de una conducta abusiva de FORD, que se pone de manifiesto en los actos anteriores, coetáneos y posteriores al preaviso de resolución de contrato y a la efectiva resolución, además de la evitación del enriquecimiento injusto que supondría la apropiación por la recurrida del fondo de comercio de la recurrente. A tal efecto reclama la indemnización por aprovechamiento posterior de la clientela y la indemnización por los daños y perjuicios que describe en el cuerpo del motivo.

El motivo no es estima.

Esta Sala ha repetido que los contratos que se concluyen por tiempo indefinido, como es el que ahora nos ocupa, pueden ser resueltos ad nutum siempre que se respeten las condiciones pactadas (SSTS de 27 noviembre 2006, 20 julio 2007, 4 diciembre 2007, 23 diciembre 2008, entre muchas otras). Por lo tanto, reconocido por ambas partes que el contrato se resolvió respetando el plazo de preaviso pactado, no se ha producido ninguna situación de abuso por parte de FORD, ni tampoco se le puede imputar una actuación de mala fe, que no se ha conseguido probar durante todo el procedimiento y la buena fe se presume.

Sentado lo anterior, debe esta Sala recordar su doctrina en relación a las indemnizaciones generadas por la liquidación de este tipo de contratos:

  1. La indemnización por clientela no se excluye; sin embargo, para aplicar por analogía el art. 28 LCA a los contratos de concesión o distribución de automóviles se necesita la "identidad de razón" exigida en el art. 4.1 CC. Esta no se encuentra en la relación entre distribuidor y la marca, sino en la posición de las partes interesadas en el momento posterior a la extinción respecto del bien inmaterial, la clientela, que se transfiera o quede en poder de la marca. Según la doctrina de esta Sala, la identidad de razón se encuentra en que se produzcan las mismas circunstancias del art. 28 LCA, es decir, entre otras, el incremento de la clientela, lo que resulta poco probable en los contratos relativos a primeras marcas de automóviles, aunque no es descartable y siempre debe ser objeto de prueba por quien la reclama. En cualquier caso, en el presente supuesto no se ha probado que concurran las circunstancias del art. 28 LCA (STS de por lo que no hay derecho a obtener esta compensación que en estos contratos, a diferencia de lo que ocurre en el de agencia, no es imperativa.

  2. La indemnización por daños y perjuicios tiene lugar cuando la resolución contractual constituye un incumplimiento por parte del concedente y queda excluida cuando el incumplimiento proviene del concesionario (p.e., STS de 12 mayo 2008 y en el mismo sentido, la citada como infringida, de 26 abril 2002 ). Aquí no se ha probado que se haya producido la pretendida vulneración por parte de FORD, por lo que al haber sido resuelto este contrato de acuerdo con lo establecido en las cláusulas pactadas, se excluye asimismo todo otro tipo de indemnización.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación admitido y presentado por la representación procesal de MERCAZAUTO, S.A. contra la sentencia de la sección 9 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 octubre 2003, determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de MERCAZAUTO, S.A. contra la sentencia dictada por la sección 9ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de nueve de octubre de dos mil tres en el rollo de apelación nº 2/2003.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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