Concepto y clases de donación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La donación es un contrato por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Como todo contrato está sujeto a determinadas normas.

Contenido
  • 1 Concepto y caracteres
  • 2 Clases de donación
    • 2.1 Por el momento en que producen efectos
      • 2.1.1 Donación inter vivos
      • 2.1.2 Donación mortis causa
    • 2.2 Por la existencia o no de contraprestación
      • 2.2.1 Donación pura. Donación remuneratoria
      • 2.2.2 Donación con carga u onerosa
    • 2.3 Por los derechos que se reserve el donante
      • 2.3.1 Donación definitiva
      • 2.3.2 Donación con cláusula de reversión
      • 2.3.3 Donación con facultad de disponer
    • 2.4 Por su carácter colacionable o no colacionable
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto y caracteres

El art. 618 del Código Civil (CC) dice que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

En realidad, la expresión acto no es la correcta, es algo más; es un contrato, que genera obligaciones para una sola de las partes – el donante - y, por ello, es un negocio jurídico bilateral (exige dos partes: donante y donatario que acepte) pero se encuadra dentro de los contratos unilaterales, genera sólo obligaciones para el donante. Conviene advertir que parte de la doctrina no acepta que la donación sea realmente un contrato, entendiendo que la exigencia de consentimiento del donatario que se toma como demostración de que estamos ante un contrato se basa en que sin la voluntad de una persona no se adquieren bienes, pero ello no implica que la donación sea un contrato. En este sentido, la Sentencia nº 519/2006 de TS de 31 de Mayo de 2006 [j 1] recuerda que:

La jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad ("animus donandi"), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento; y menciona la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896, la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.

Es un acto de liberalidad que da lugar a una disminución patrimonial del donante y un enriquecimiento del donatario, lo que la diferencía de otros actos de liberalidad (Los contratos de comodato o préstamo de uso, la fianza gratuitamente prestada, etc.); la verdadera causa objetiva de la donación es que hay transmisión de un bien sin contraprestación por parte del que lo recibe.

Es un acto que se basa en el famoso animus donandi, entra en la esfera subjetiva del donante produciendo por su sola voluntad el efecto indicado: se empobrece en beneficio de otro que se enriquece porque el donante y sólo él, quiere hacerlo. Señaló la STS 359/2011, 20 de Mayo de 2011 [j 2] que la causa de la donación como tal, es para el donante el aumento del patrimonio del donatario, lo cual es independiente de sus móviles subjetivos y para el donatario un enriquecimiento gratuito, es decir, sin contraprestación a cambio, que se resume en la expresión animus donandi que realmente es el propio consentimiento del donante aceptada por el donatario.

Es un contrato traslativo; si se aplica la doctrina tradicional del título y el modo, se deberá afirmar que el contrato de donación es el título y luego habrá -en forma simultánea o no- el modo o tradición, requisito necesario para que el donatario adquiere la propiedad o el derecho real donado. Por ello se admite la donación real, la obligación de donar y la condonación (véase art. 1187, CC). Ahora bien, hay parte de la doctrina que defiende que la donación produce efecto traslativo sin necesidad de tradición.

Es un acto que no exige transmisión en el acto de un bien. También es donación el obligarse a dar, el perdonar una deuda o el asumir una deuda ajena, etc.

Pero no es una donación la promesa de donar. Como dice la STS 265/2019, 10 de Mayo de 2019 [j 3] es forzoso mencionar que dicha figura se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta sala, y, en especial la promesa de donar bienes inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias (artículos 632 y 633 del C. Civil).

Hay que poner de relieve que el Código Civil regula la donación en el apartado de los diferentes modos de adquirir la propiedad, lo que equivale a decir que la donación es un negocio traslativo, donar implica transmitir la propiedad de algo. Pero, desde siempre, la donación se considera como un contrato y se estudia en la sección Contratos: la donación exige voluntad del donante, pero también aceptación del donatario, es decir, que éste preste su consentimiento al contrato de donación, y el término contrato, obligación, etc. resulta de diversos artículos del CC referidos a la donación (artículos 621, 623, y 632 CC).

Puede verse Elementos personales en la donación y Objeto de la donación

Clases de donación

Recuerda la Resolución de la DGRN de 11 de diciembre de 2014: [j 4]

Como ha puesto de relieve este Centro de Directivo (cfr. Resolución de 16 de abril de 2002), [j 5] según la variada terminología el Código Civil, puede hablarse de donaciones remuneratorias, con gravamen (artículo 619), con causa onerosa (artículo 622), condicionales y onerosas (artículo 626) y en la doctrina es frecuente la referencia a donaciones modales, dando lugar a categorías confusas cuando no coincidentes o interrelacionadas entre sí.

Doctrinalmente, se distinguen las siguientes clases:

Por el momento en que producen efectos

Se puede hablar de donación inter vivos y mortis causa.

Donación inter vivos

Es la donación normal, produce efectos en vida del donante, sin perjuicio de que pueda establecerse una condición o un término. Dispone el art. 621, CC que:

Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en el título que las regula.
Donación mortis causa

Esta donación produce sus efectos a la muerte del donante; en consecuencia, no transmite de momento derecho alguno; ahora bien, como el Código Civil dispone en su art. 620 que estas donaciones participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, se afirma que en las legislaciones que se rigen por el CC no existen como tales y sólo cabe la disposición por testamento en forma de legado, lo que no es en absoluto una solución acertada.

Pero pueden citarse sentencias del TS que matizan la cuestión:

La Sentencia nº 1203/2007 de TS, de 19 de Noviembre de 2007 [j 6] indica:

Con independencia de la discusión doctrinal acerca de la subsistencia en nuestro derecho de la donación "mortis causa" como tal, de su regulación en el art. 620, CC se desprende que o bien se establece en el testamento, en cuyo caso en nada se diferenciarían del legado, o bien se realizan por el donante en vida para que produzcan sus efectos tras la muerte, con la particularidad de que en tal caso la donación sería revocable libremente por el donante ya que se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

Por su parte, la Sentencia nº 1204/2007 de TS, Sala 1ª, de 20 de Noviembre de 2007 [j 7] afirma:

La jurisprudencia ha sido constante en exigir las formas y solemnidades testamentarias para la validez y eficacia de las donaciones mortis causa, así como para su revocación.

Y la Sentencia nº 473/2011 de TS de lo Civil, 17 de Junio de 2011 [j 8] destaca:

La donación mortis causa es aquella en que el donante no transmite al donatario la cosa donada en el momento de la donación, sino que éste la adquirirá a la muerte del donante. Prevé, pues, el donante el destino de bienes para después de su muerte, como en el testamento. No pierde el donante la disponibilidad de la cosa donada: puede venderla, donarla inter vivos a otro o revocar simplemente aquella donación.

Es relevante la doctrina de la Resolución de la DGRN de 20 de febrero de 2017 [j 9] sobre las diferencias entre la donación mortis causa y la donación inter vivos con EFICACIA POST MORTEM: irrevocabilidad de la segunda y posibilidad de su inscripción.

Recuerda la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019 [j 10] su doctrina sobre estas donaciones: en el ámbito de aplicación del Código Civil, conforme al artículo 620 del mismo, la donación «mortis causa» se rige por las reglas establecidas en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación «inter vivos», «post mortem», es inscribible en el Registro.

Asimismo, la Resolución de la DGSJFP de 25 de abril de 2022 [j 11] diferencía la figura de la donación mortis causa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR