Colación e imputación de las donaciones en derecho común y catalán

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La colación de bienes supone la obligación de los herederos forzosos, cuando son dos o más los concurrentes a la sucesión, de traer a la masa hereditaria todas las liberalidades que recibieron del causante en vida de éste, formando una nueva masa que se distribuirá igualitariamente entre aquellos.

Como cita la STS 7 de noviembre de 2006: [j 1]

La finalidad de la colación es, pues, alcanzar la igualdad de trato entre los herederos forzosos respecto de las atribuciones patrimoniales que el causante hubiere efectuado en su favor, inter vivos o mortis causasin más discriminaciones que las claramente queridas por aquel.

Se hace referencia al tema de la colación e imputación de las donaciones en derecho común y catalán.

Contenido
  • 1 Derecho Común
  • 2 Colación e imputación de donaciones en Cataluña
  • 3 Nota
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Derecho Común

1. Concepto de colación y efectos.

Los temas de imputación, computación y colación están entrelazados entre sí; la colación es propiamente un tema de legítima, cuando hay más de un legitimario; ya el TS,en sentencia de 9 de julio de 1978, dijo que la colación de bienes es una operación previa a la partición de la herencia y por ella hay que entender «la agregación numérica que haya de hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas.»

En Derecho común, en principio, toda donación inter vivos a un heredero forzoso es imputable a legítima y colacionable en la partición, conforme a los arts. 1035 y 819 del Código Civil (CC).

También debe recordarse que si el heredero forzoso renuncia a la herencia no habrá colación de lo a él donado (sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la legítima (art. 818, CC) e incluso pueda ser reducible por inoficiosa (art. 636, CC). En este punto, dice la Sentencia nº 766/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Octubre de 2005 [j 2] que la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.

Procede concluir que en el Derecho común la donación a un heredero forzoso es imputable en primer lugar a legítima futura y para que se imputen a la mejora el donante debe declararlo de manera expresa (art. 825, CC), y que no se admite la renuncia o transacción sobre legítima futura art. 816, CC).

2. Dispensa de la obligación de colacionar

Es de advertir que el art. 1036, CC permite al donante que pueda dispensar al donatario de la obligación de colacionar; operará, pues, la colación si no ha sido excluida por el donante y hay concurrencia de herederos forzosos. Ahora bien, la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda: la STS de 19 de mayo de 2008 [j 3] dice que:

El art. 1036, CC lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzoso, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas.

Esta dispensa supone un acto de naturaleza negocial cuyo contenido típico es la voluntad del donante de exonerar al donatario del gravamen futuro y eventual de colacionar.

Tres cuestiones se pueden apuntar aquí:

1ª.- Naturaleza de la dispensa de colacionar:

Algunos autores entienden que se trata de un negocio mortis causa cuyo contenido es una liberalidad suplementaria sobre la donación principal, pudiendo entenderse como un legado de liberación; otros autores consideran que más que un legado, es un acto sui generis distinto de las disposiciones m.c.

2ª.- Forma: la dispensa puede disponerse en la misma donación, en acto posterior inter vivos que reúna los requisitos formales de la donación o en testamento; pero siempre ha de ser expresa.

3ª.- Revocabilidad: se ha discutido si puede el causante revocar su decisión si la dispensa se ha hecho en la misma donación, pues algo podrá decir el donatario, que tal vez aceptó la donación al no ser colacionable.

La Sentencia nº 473/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Julio de 2018 [j 4] reconoce que no existe una jurisprudencia consolidada de la sala sobre este asunto, algunas sentencias están a favor de la irrevocabilidad y otras a favor de la revocabilidad.

Y esta Sentencia considera que debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última...

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