Cesión de créditos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Uno de los supuestos de modificación subjetiva de una obligación es el cambio de acreedor; cuando el nuevo acreedor ocupa la posición del anterior estamos ante una subrogación. Puede verse el tema Subrogación activa en el que se analizan los supuestos de cambio de acreedor.

En el presente tema se estudia la cesión de créditos que es uno de los supuestos de novación subjetiva de la obligación que da lugar a la expresada subrogación.

Contenido
  • 1 Concepto de la cesión de créditos
  • 2 Normas que regulan la cesión de créditos
  • 3 Diferencia de la cesión de créditos con otras figuras
  • 4 Requisitos de la cesión de créditos
    • 4.1 Requisito subjetivo de la cesión de créditos
    • 4.2 Requisito objetivo de la cesión de créditos
    • 4.3 Requisito formal de la cesión de créditos
  • 5 Efectos de la cesión de créditos
    • 5.1 Efectos entre el cedente y el cesionario
    • 5.2 Efectos de la cesión de créditos respecto al deudor
    • 5.3 Efectos de la cesión de créditos respecto de terceros
  • 6 Casos especiales de cesión de créditos
    • 6.1 Cesión de un conjunto de créditos
    • 6.2 Cesión de créditos hipotecarios
    • 6.3 El caso especial de la titulización de créditos hipotecarios
    • 6.4 Cesión de créditos litigiosos
    • 6.5 Cesión de la herencia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Concepto de la cesión de créditos

La cesión de un crédito es aquel acuerdo de voluntades por el que el acreedor cede, con justa causa, su crédito a un tercero, quien por la cesión se subroga en la posición del acreedor cedente; la cesión de un crédito afecta fundamentalmente a tres personas -físicas o jurídicas-, el acreedor que cede el crédito, el deudor que se mantiene y el nuevo acreedor; no se altera la situación de los terceros.

La STS 506/2015, 30 de septiembre de 2015 [j 1] califica la cesión de crédito como un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario.

El tema de la cesión de créditos afecta a países distintos (cedente de un país cede sus créditos a entidad extranjera); el art. 2.a) de Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, del año 2004 dice: «Por «cesión» se entenderá la transferencia consensual por una persona («cedente») a otra («cesionario») de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero («crédito») de un tercero («deudor»)». (Puede verse el texto en: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/payments/receivables/ctc-assignment-convention-s.pdf).

Las funciones que desempeña la cesión de crédito son muy diversas (obsérvese estas cesiones de las Entidades de Crédito a fondos de grandes cantidades de créditos); se cita que pueden tener una función de financiación, función de garantía, función de solvencia, función solutoria.

Normas que regulan la cesión de créditos

La cesión de créditos está regulada fundamentalmente por el CC (art. 1526 y ss. CC), a la cesión de créditos hipotecarios se refiere también la Ley Hipotecaria en los arts. 149 y ss. y hay otras disposiciones que se regulan la cesión de créditos, como el Código de Comercio que trata de la cesión de créditos mercantiles en sus arts. 347 y 348 y la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras que en su Disposición Adicional Tercera regula el Régimen de determinadas cesiones de crédito (en concreto, cuando el cedente es empresario y el cesionario una entidad de crédito y se cumplen determinados requisitos).

Diferencia de la cesión de créditos con otras figuras

No debe confundirse la cesión de créditos con:

a). La subrogación mortis causa del acreedor; si fallece el acreedor persona física, su heredero será el titular del crédito del causante, pero no hay aquí un contrato, simplemente cambia el sujeto del patrimonio; en el legado del crédito será el heredero quien hará a entrega al legatario cediéndole todas las acciones que sobre el crédito tenía el causante. Ahora bien, hay reglas de la cesión de créditos hipotecarios que serán aplicables a estos supuestos.

Un supuesto frecuente de subrogación mortis causa es cuando el causante garantizó el precio de una compraventa con condición resolutoria y fallece estando aún pendiente el total pago; este crédito del causante se transmite al heredero o legatario, en su caso; pero hay que advertir, como dice la DGSJyFP, que la adquisición del crédito solo provocará la aplicación de los principios y reglas hipotecarios, pero nada más: publicidad registral, tanto en su dimensión negativa (inoponibilidad de lo no inscrito), como en la positiva (oponibilidad de lo inscrito); el principio de fe pública registral (presunción de integridad y exactitud del contenido de los asientos); principio de prioridad y preclusión. Por tanto, las consecuencias que produce dicha inscripción registral son comunes a cualquier título contractual que acceda al Registro (un arrendamiento como ejemplo paradigmático), y que no conlleva su conversión en derechos reales por ser inscribibles, ni que su naturaleza jurídica se vea alterada y transmutada en un derecho de aquel tipo por mor de la inscripción; pero esta transmisión es inscribible no pudiendo alegarse que por ser el crédito un derecho personal no es inscribible el cambio de su titular (Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 2] que ha dado lugar a la Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 3] en la que se debate si el crédito està o no está suficientemente determinado; para la DG no se debe entrar en las posibles alegaciones sobre el pago del mismo y de las oposiciones a la acción para su ejercicio, cuya resolución solo corresponde a los tribunales de Justicia.)

b). Los supuestos de fusión o escisión; en ellos una sociedad continúa como sucesora universal de la sociedad fusionada o escindida, sin auténtico cambio de acreedor y ello sin perjuicio de hacer constar la fusión o escisión en el Registro de la Propiedad para estar legitimada la sociedad sucesora para la cancelación de la hipoteca (véase la Resolución de la DGRN de 12 de enero de 2002 [j 4] o la Resolución de 11 de diciembre de 2017). [j 5]

c). La subrogación impuesta al acreedor regulada por la Ley 2/1994 de 30 de marzo de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (modificada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre y por la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). La cesión siempre es negocial; la subrogación es impuesta al primitivo acreedor. (Véase el tema Subrogación activa ).

d). La subrogación concedida al vendedor, a que se refiere el art. 1458 CC, cuando a propósito de la venta de una venta de finca hipotecada, dice:

«Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado».

Esta subrogación, a diferencia de la cesión de crédito hipotecario, tiene un origen legal y no convencional.

e). La subrogación concedida a los titulares de cargas posteriores a la hipoteca que pagan el crédito; es la subrogación por pago que contempla el art. 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tiene lugar cuando los titulares de derechos reales constituidos con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que se ejecuta satisfacen antes del remate el importe del crédito, intereses y costas asegurados con la hipoteca de forma, que por disposición legal, quedarán subrogados en los derechos del actor.

f). La estipulación a favor de tercero: ésta permite la revocación mientras no consta la aceptación del favorecido por la estipulación; en la cesión de créditos no cabe la revocación de la cesión sin el consentimiento del cesionario.

Requisitos de la cesión de créditos Requisito subjetivo de la cesión de créditos

El CC no establece norma especial, por lo que deben aplicarse las reglas generales sobre la capacidad de contratar y de disponer. Se exige la capacidad general para contratar y la especial del acto por el que se cede (si es compraventa, normas sobre ésta, etc.).

Se ha planteado si para ceder un crédito hipotecario basta la capacidad general para contratar o se exige, especialmente para el acreedor cedente, la capacidad para enajenar inmuebles y, para el nuevo acreedor, la capacidad general de todo acreedor; parece más lógico que la misma capacidad exigida para ser acreedor hipotecario sea exigible para transmitir el crédito hipotecario y la misma capacidad para ser acreedor sea exigible al cesionario; de no ser así, se podrían burlar los requisitos mediante persona interpuesta que luego ceda el crédito hipotecario a quien no reúne los requisitos para ser acreedor.

De otra parte, solo es necesario el consentimiento del cedente y el cesionario, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1257 CC.

Requisito objetivo de la cesión de créditos

El crédito ha de ser transmisible.

El CC, en su art. 1112 CC dispone:

«Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario».

Debe entenderse que también son transmisibles los derechos de crédito, siempre que:

  • No lo prohíba la ley, como es el caso del art. 151 CC cuando dice que «no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos)».
  • No haya un pacto prohibiendo la cesión, es decir, el pacto de non cedendo...

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