Apuntes penales sobre la figura del “mulero bancario”. Especial atención al delito de blanqueo de capitales imprudente

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

La Sentencia número 168/2017, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga, condena a los acusados por delito de blanqueo de capitales en su modalidad de imprudencia grave.

Entre los razonamientos que destaca la resolución figuran los siguientes:

"Los hechos que se declaren probados son constitutivos de un delito de Blanqueo de Capitales en su modalidad de imprudencia grave previsto y penado en el art. 301.3 del Código Penal .

Además del dolo directo y eventual, este delito también admite la comisión por imprudencia, siempre que ésta sea "grave", es decir, con infracción de los más elementales deberes de cuidado, lo que significa que en principio puede alcanzar a toda persona que con su actuar gravemente descuidado realice o participe en actos de blanqueo. Para los que tienen especiales deberes con la prevención de este delito (como son los sujetos mencionados en las Leyes de Blanqueo 19/1993 y 19/2003, ahora en la Ley 10/2010, de 28 de abril) no todo incumplimiento determinará una responsabilidad penal sino únicamente aquellos que integren una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo.

La STS 1257/2009, de 2 de diciembre, estima que en el tipo culposo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad o las que normativamente le estén impuestas y actúe al margen de ellas. La imprudencia recae, no sobre la forma de ejecutar el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados.

Recuerda la STS 1025/2009, de 22 de octubre (y las 960/2008 y 1034/2005) que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción, por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria.

Asimismo se discute acerca de cuál sea el origen del deber objetivo de cuidado exigible en el caso concreto y quienes son los sujetos destinatarios de las reglas de prudencia. La norma no distingue en cuanto a los posibles destinatarios de las reglas de prudencia, sujetos activos del delito, por lo que, en principio, pueden serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que ésta incurra en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida. Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.).

Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo, la distinción entre imprudencia grave y leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado. No obstante, cabe sostener fundadamente que el tipo reviste los caracteres de un delito especial, en la medida en que su comisión sólo estará al alcance de personas cuya conducta sea reprobable por la infracción de específicos deberes de cuidado que le sean exigibles legal o reglamentariamente, en consideración al desempeño de determinadas actividades con carácter profesional o funcionarial. Y en concreto habrá que estar a las obligaciones y sujetos obligados referidos en la vigente Ley de prevención del Blanqueo (Ley 10/2010). Toda esta amplia gama de personas puede comportarse de forma negligente en el cumplimiento de su deber de especial cuidado que les obliga a comunicar operaciones sospechosas.

B) Sentado lo anterior, hemos de hacer referencia especial a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Julio de 2015 que viene a resolver un supuesto prácticamente similar al aquí enjuiciado.

La referida Sentencia STS 506/2015 de 27 de julio confirma la condena por blanqueo de capitales imprudente de un "mulero bancario" en un caso de "phising" o estafa informática, siendo interesante esta sentencia por dos motivos: el primero, porque precisa la calificación de la conducta de los llamados "muleros bancarios" como propia de un blanqueo de capitales imprudente; el segundo, porque precisa el alcance del delito de blanqueo de capitales imprudente.

La calificación de la conducta del " mulero bancario" había dado lugar a distintas respuestas por parte de las Audiencias Provinciales, que la habían considerado bien como un delito de estafa informática en la modalidad de cooperación necesaria conforme al art. 28.b) CP , bien como un delito de blanqueo de capitales preferentemente en su modalidad imprudente del art. 301.1 y 3 CP , o bien como un delito de receptación del art. 298 CP. El TS señala que la conducta del " mulero bancario" tiene perfecto encaje en el blanqueo de capitales imprudente, señalando lo siguiente:

En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.

Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre, esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada "phishing", porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP 834/2012, de 25 de octubre 556/229, de 16 de marzo, STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre . Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.

En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.

Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

Otra cuestión es la precisión que hace sobre el alcance del blanqueo de capitales imprudente y su diferenciación con el blanqueo de capitales doloso en supuestos de dolo eventual. Así, el blanqueo de capitales imprudente, se tipifica en el art. 301.3 CP señalando la citada sentencia que "el art. 301.3° contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que...

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