Apuntes sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en las operaciones de crédito realizadas mediante tarjetas de crédito y revolving

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

Al abordar el presupuesto establecido por el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 relativo a la notable desproporción del interés remuneratorio, la Sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre, del Tribunal Supremo, asumió como término de comparación el recogido en los datos estadísticos del Banco de España referente a la categoría general de los créditos al consumo.

Ese criterio fue matizado por la Sentencia número 149/2020, de 4 de marzo, del Tribunal Supremo, al razonar que, cuando en esos datos existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Como se explica en la Sentencia número 395/2022, de 3 de noviembre de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Oviedo, ello condujo a dicha Sala, en criterio concorde con las demás Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, "a considerar -a salvo lógicamente del enjuiciamiento de las concretas circunstancias de cada caso-, de un lado, que, cuando existen esos datos específicos de las tarjetas de crédito, basta que el interés pactado exceda en dos puntos porcentuales del reflejado en ellos para apreciar una notable diferencia determinante de la usura, considerando que, como indica la citada STS de 4 de marzo de 2020, " Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, por otro lado, que cuando no existen esos datos específicos -cosa que ocurre en las operaciones anteriores al mes de junio de 2010, en que comenzaron a publicarse los datos diferenciados de las tarjetas-, ha de acudirse a la categoría general de los...

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