Administración penitenciaria y clasificación del penado

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)



La Administración Penitenciaria tiene como cometido y responsabilidad primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad ; así mismo, como atribución inmediata, caerá bajo su responsabilidad la retención y custodia de los detenidos, presos y penados.

Contenido
  • 1 Régimen y tratamiento penitenciario del penado
  • 2 Grados de clasificación del penado
    • 2.1 Primer grado de clasificación del penado
    • 2.2 Segundo grado de clasificación del penado
    • 2.3 Tercer grado de clasificación del penado
  • 3 Normativa
  • 4 Jurisprudencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Régimen y tratamiento penitenciario del penado

A la Administración Penitenciaria corresponde garantizar la observación del régimen (A) y la aplicación a los penados del tratamiento penitenciario (B):

A) El régimen penitenciario

Se conforma como el conjunto de normas o medidas dispuestas para garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada entre los internos. Dentro de lo que se considera régimen penitenciario caen todos los aspectos referidos a los trámites a efectuar al tiempo del ingreso del penado o de su salida del establecimiento penitenciario, a la determinación del tipo de establecimiento en que haya de quedar ingresado, a su separación de otros internos, a las condiciones de la celda en que haya de ubicarse, al vestido y a los elementos de aseo necesario, a la asistencia sanitaria y religiosa, si las demandare, a la instrucción y formación de los internos, a los permisos de salida, a las comunicaciones y visitas que le correspondan, y todo el elenco normativo que configuran la disciplina interna, incluidos los expedientes que en exigencia de responsabilidad disciplinaria puedan seguirse en su contra.

De mayor a menor rigor de las normas regimentales a que vayan a quedar sometidos los internos, éstos pueden verse sometidos a un régimen cerrado, a un régimen ordinario o a un régimen abierto.

El régimen cerrado será aplicado a aquellos internos en quienes se aprecie una peligrosidad extrema o una inadaptación manifiesta y grave a las normas de convivencia del centro. El sometimiento al régimen cerrado va a suponer que los internos así clasificados sean separados del resto de la población reclusa, quedando ingresados en celdas individuales, la limitación de horarios y de las actividades comunes, y además quedarán sometidos a un mayor control y vigilancia sobre su persona. Los sometidos a régimen cerrado pueden ser ingresados en departamentos especiales, en aquellos casos en los que hayan intervenido en altercados o producido incidentes que hayan puesto en riesgo la vida o integridad de los funcionarios u otros internos.

Los internos sometidos al régimen ordinario serán aquellos en quienes concurran circunstancias personales y penitenciarias de convivencia normal, porque no hayan mostrado conductas contrarias al régimen ni hayan demostrado todavía un grado de confianza suficiente para acceder al régimen abierto. A los internos sometidos al régimen ordinario se les garantizan las ocho horas de descanso nocturno, un mínimo de dos horas para asuntos propios y el tiempo suficiente para atender a las actividades culturales y terapéuticas, así como los contactos con el mundo exterior.

Los internos quedarán al régimen abierto cuando se aprecien en ellos circunstancias que les capaciten para seguir un régimen en semilibertad. Los sometidos a este régimen de semilibertad podrán salir al exterior del centro carcelario en horas de día para desarrollar actividades laborales fuera del centro, y también los fines de semana. Pueden ingresar en Centros Abiertos o de Inserción Social, en Secciones Abiertas o en Unidades Dependientes, en los que no son sometidos a los controles rígidos del establecimiento carcelario.

Como régimen singular dentro del abierto, pueden quedar sometidos a un régimen abierto restringido, en cuyo caso serán establecidas condiciones particulares de salida al exterior y se especificarán los controles que deba observar en esas salidas.

El trabajo productivo y remunerado que se desarrolla por los penados dentro del establecimiento carcelario es regulado en la legislación penitenciaria como un aspecto del régimen penitenciario, aunque se reconoce que constituye un elemento fundamental del tratamiento.

El trabajo se regula como un derecho y, a la vez, como un deber de los internos. Pero ambas consideraciones deben ser matizadas pues, por un lado, no se reconoce a los penados un derecho subjetivo a un trabajo remunerado, sino que exclusivamente se les reconoce la posibilidad de acceder al mismo en la medida en que el centro penitenciario pueda facilitar su prestación –si se tratase de un derecho absoluto se estaría reconociendo a los penados un derecho del que no gozan las personas libres-; y por otro lado, tampoco puede concebirse la prestación laboral como un deber invariable de los penados, pues ello supondría someterlos a un trabajo forzoso, que impide nuestro texto constitucional como componente de cualquier pena.

Esta prestación laboral penitenciaria no podrá tener carácter aflictivo ni atentar contra la dignidad del penado, será facilitado por la Administración y tendrá carácter formativo y de preparación del interno para su reinserción en el mercado laboral libre, no se supeditará al logro de intereses económicos para la Administración y supondrá el acogimiento del penado trabajador al régimen de cobertura de la Seguridad Social.

El penado que desarrolla dentro del centro carcelario una actividad laboral productiva, por cuenta ajena y retribuida queda sometido a una relación laboral especial penitenciaria , en la que la condición de empleador corresponde al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, o al órgano autonómico equivalente, y según el catálogo de derechos y deberes que se enuncian en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad .

Debe distinguirse este tipo de prestación laboral de los demás trabajos, no productivos, que los internos puedan llevar a cabo dentro del establecimiento carcelario, pues éstos no sujetan al penado a la relación especial reseñada ni llevan consigo ningún tipo de retribución económica para el trabajador, sino que únicamente supondrá la obtención, en su caso, de recompensas, incentivos, u otro tipo de beneficios penitenciarios.

B) El tratamiento penitenciario

Regulado en los arts. 59 a 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) y los arts. 99 a 131 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP) , consiste en el conjunto de actividades programadas y dirigidas a conseguir la reeducación y reinserción social de los penados. No obstante los términos imperativos en que se contempla en la legislación penitenciaria, el sometimiento de los internos al tratamiento penitenciario es voluntario para éste.

En materia de tratamiento, nuestra legislación penitenciaria adopta un sistema de individualización científica separado en grados, que impone a la Administración Penitenciaria la necesidad de someter al penado, ya desde su ingreso, a través de sus equipos técnicos, a un estudio individualizado de la personalidad del penado -atendiendo a sus circunstancias personales, la historia individual, familiar y social, el tipo de delito cometido y la duración de la pena a cumplir, así como del entorno social al que haya de retornar una vez cumplida la pena-, procediendo en función de ese estudio a una clasificación del interno y a la determinando del grado de tratamiento que le corresponda, el programa de actividades que haya de seguir, y el régimen o tipo de establecimiento a que vaya a quedar sometido.

Otro de los principios que caracteriza el tratamiento penitenciario es su carácter continuo y dinámico, que impone a la Administración Penitenciaria la obligación de revisar, al menos cada seis meses, la clasificación de los internos, a fin de proponer su progresión o regresión de grado según la evolución que experimente su comportamiento y la respuesta al tratamiento a que esté sometido.

Las tres clasificaciones que admite el tratamiento de un penado van del primero al tercer grado y ningún interno puede ser mantenido en una clasificación que no le corresponda.

Grados de clasificación del penado Primer grado de clasificación del penado

Se aprobará por el Centro Directivo a propuesta...

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