Acumulación de acciones en el proceso civil

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La acumulación de acciones en el proceso civil es la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones contra un mismo demandado.

La finalidad de la acumulación de acciones es evitar la repetición de actuaciones innecesarias y cumplir así, con los principios de celeridad y economía procesal.

Contenido
  • 1 Objeto del proceso civil
  • 2 Presupuestos básicos de la acumulación
  • 3 Tipos de acumulación
    • 3.1 Acumulación objetiva
    • 3.2 Acumulación subjetiva
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En Formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Objeto del proceso civil

El art. 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC) , delimita lo que puede ser el objeto del proceso civil con la tradicional distinción entre las acciones declarativas, constitutivas, de condena y ejecutivas.

Estas pretensiones pueden ser únicas o plurales, si bien para que esto último se pueda producir, es necesario que se reúnan ciertos requisitos a fin de garantizar al proceso civil un mínimo de coherencia.

Los requisitos se contienen en los arts. 71 a 73, LEC . En caso de ser posible la acumulación, se discuten todas ellas en un único procedimiento y se deciden en una única sentencia con el beneficio que ello comporta al estar relacionadas entre sí.

Presupuestos básicos de la acumulación

Sin perjuicio de los requisitos específicos que se requieren para cada una de las variantes de acumulación, existen unos presupuestos básicos que deben darse sin los que ni siquiera es posible el plantearse una acumulación. Son los que se regulan en el art. 73.1, LEC y que son los siguientes:

1) Jurisdicción y Competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía del Tribunal que deba entender de la acción principal para conocer de la acumulada o acumuladas: se excluyen por ello casos en los que para conocer de la acción acumulada no se posee jurisdicción internacional o corresponde a otro orden. También se excluyen los casos en los que para el conocimiento de las acciones sean competentes distintos Juzgados que no sean de la misma clase (Mercantil, Primera Instancia o Paz), art. 73.1.1º, LEC .

Sin embargo, esta regla general presenta una excepción para los supuestos en que la acción principal correspondiese a los Juzgados mercantiles y el resto de las acciones fuesen conexas o perjudiciales a ella, con independencia de que el enjuiciamiento de las acciones por si solas se encontrase atribuido a Tribunales con dispar competencia objetiva.

Tal circunstancia, no se dará en relación a los Juzgados de Primera Instancia, pues cuando la acción principal sea de su competencia, no se permitirá la acumulación de ninguna otra acción respecto de la que no tenga competencia objetiva.

2) Identidad de tipo de proceso , art. 73.1.2º, LEC ,cuando el mismo venga determinado por la materia. No es posible en casos como:

Si el proceso lo determina la cuantía reclamada a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario , podrá acumularse la acción que por sí sola se habría de ventilar, por razón de su...

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