STS 317/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 317/2023

Fecha de sentencia: 28/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3432/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3432/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 317/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 580/2019, de 28 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 251/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, sobre préstamo usurario.

Es parte recurrente D.ª Aurelia, representada por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada y bajo la dirección letrada de D. Jesús Pulido Cobo.

Es parte recurrida TTI Finance, S.A.R.L., representado por el procurador D. Jacobo García García y bajo la dirección letrada de D. Carlos Alberto Muñoz Linde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI Finance S.A.R.L., dedujo solicitud de proceso monitorio contra D.ª Aurelia, en la que solicitaba:

    "[...] se requiera de pago por la cantidad de 6.919,37 € (seis mil novecientos diecinueve euros con treinta y siete céntimos), para que las abone a la entidad compareciente en plazo no superior a veinte días, o comparezca y manifieste al Juzgado las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y en caso de no pagar ni dar razones de ello compareciendo al efecto, se dicte Decreto dando por terminado el proceso monitorio, o en caso de oposición, se siga el juicio por los trámites que correspondan, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

  2. - Tras formular oposición la demandada, la representación de TTI Finance S.A.R.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Aurelia, en la que solicitó:

    "[...] dictar sentencia en la que se condene a la parte demandada:

    " 1. A abonar seis mil novecientos diecinueve euros con treinta y siete céntimos (6.919,37€).

    " 2. A abonar intereses de mora procesal hasta el completo pago de lo adeudado.

    " 3. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

  3. - La demanda fue presentada el 17 de mayo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, fue registrada con el núm. 251/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  4. - La procuradora D.ª Elsa Ribera Sierra, en representación de D.ª Aurelia, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora y formuló reconvención, solicitando:

    "[...] dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente reconvención, se declare:

    " a.- La nulidad de las condiciones 2 y 3 del contrato de préstamo.

    " b.- El carácter usurario de los tipos de interés aplicados durante la vida de dicho contrato.

    " c.- La condena a TTI Finance a devolver a mi representada la suma de 1.756'81 €.

    " d.- La condena a TTI Finance al pago de las costas de la presente reconvención".

    La procuradora D.ª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de TTI Finance S.A.R.L., contestó a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la reconviniente.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, dictó sentencia 157/2018, de 2 de octubre, cuyo fallo dispone:

    "Se estima parcialmente la demanda inicial formulada por la entidad TIT FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Dª Ainhoa Carrasco Castillo; frente a Dª Aurelia, representada por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra y asistida por el Letrado D. Jesús Pulido Cobo; y en consecuencia:

    " 1º Se declara la nulidad por falta de transparencia de la condición general 2.5 contenida en el contrato celebrado entre las partes la cual se tiene por no puesta sin que en ningún caso pueda vincular al consumidor.

    " 2º Se condena a la a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.919,37 euros más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

    " Sin expresa condena en costas.

    " Se desestima la reconvención formulada por Dª Aurelia, representada por la Procuradora Dª Elsa Ribera Sierra y asistida por el Letrado D. Jesús Pulido Cobo; frente a por la entidad TTI FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendida por la Letrada Dª Ainhoa Carrasco Castillo; y en consecuencia, se absuelve a la demandada reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

    " Con expresa condena en costas a la demandante reconviniente Dª Aurelia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Aurelia y la representación de TTI Finance S.A.R.L. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que lo tramitó con el número de rollo 244/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 580/2019, de 28 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Aurelia contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 251/2017 seguido a instancia de TTI Finance, S.A.R.L. contra Doña Aurelia, sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención sobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de, en cuanto a la estimación parcial de la demanda principal, fijar como cantidad que la demandada debe pagar a la actora la de 6.474,34.-€, y en el sentido de que estimamos parcialmente la reconvención y declaramos la nulidad de la cláusula 2.2., relativa a los intereses remuneratorios, de las condiciones generales del contrato, sin condena en las costas de la reconvención. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.

" Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Elsa Ribera Sierra, en representación de D.ª Aurelia, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- El primer motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y se denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo primero, apartado primero, primer inciso, de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura que ha de considerarse vulnerado".

    "Segundo.- El segundo motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sentencia recurrida resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y se denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo primero, apartado primero, primer inciso, de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura que ha de considerarse vulnerado".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de julio de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - TTI Finance S.A.R.L. se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D.ª Aurelia celebró el 15 de enero de 2003 un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving con la entidad MBNA España, en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE. El contrato contenía una condición general que facultaba a la entidad financiera a modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice de referencia legal ("[l]as modificaciones del coste total del crédito estarán vinculadas a los cambios del mercado, del coste asumido por MBNA para prestar el servicio de tarjeta de crédito y/o al cumplimiento de las obligaciones del Titular"), previa notificación a la acreditada, pudiendo esta dar por terminado el contrato de modo que las cantidades pendientes de pago seguirían devengando "intereses al tipo pactado".

  2. - Desde la celebración del contrato el 15 de enero de 2003 hasta el 9 de agosto de 2005, la TAE aplicada fue la inicial del 15,9%. El 9 de agosto de 2005 MBNA España fijó la TAE del crédito revolvente en el 17,9%, que se aplicó hasta el 12 de agosto de 2009. En esta fecha, MBNA España fijó la TAE aplicada al crédito revolvente en el 26,9%, que estuvo en vigor hasta el 31 de mayo de 2011, en que se canceló el contrato. Al cierre de la cuenta de crédito en esta última fecha, la entidad financiera liquidó a la demandada una deuda de 6.919,37 euros por capital, intereses y comisiones.

  3. - TTI Finance S.A.R.L. (en lo sucesivo, TTI), que resultó cesionaria del crédito, interpuso una demanda de juicio ordinario contra D.ª Aurelia en la que le reclamó el pago de 6.919,37 euros como saldo al cierre de la cuenta en mayo de 2011, resultante del uso por la demandada de una tarjeta revolving.

  4. - La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitó que se declarara usurario el contrato de crédito mediante el uso de la tarjeta revolving, y se condenara a la reconvenida a restituirle 1.786,51 euros, en que cuantificaba el exceso de lo pagado por la reconviniente respecto de las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta revolving. Asimismo, solicitó que se declarara el carácter abusivo de la cláusula que preveía que los intereses devengados se capitalizaran y devengaran a su vez nuevos intereses desde la fecha de cada liquidación (anatocismo), así como de la cláusula que permitía a la acreedora modificar el tipo de interés.

  5. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Consideró que, siendo la suscripción del contrato, en el año 2003, y siendo la mayor parte del periodo durante el que se desenvolvió dicho contrato anterior a junio de 2010, fecha en la que el Banco de España publicó en sus estadísticas un apartado específico dedicado a las operaciones de crédito revolving y similares, utilizó la media del interés de dichas operaciones durante el tiempo en que fueron publicadas por el Banco de España, que fue del 20,5% anual, para concluir que el interés aplicado por la entidad de crédito no era usurario porque no había superado nunca el doble de ese tipo medio. Por estas razones desestimó la pretensión de que el contrato fuera declarado usurario. Respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda, solo estimó la petición de que se declarara nula la cláusula que establecía el anatocismo.

  6. - TTI no formuló recurso, pero la demandada reconviniente apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó en parte este recurso. Tras reproducir la cláusula en la que se establece que el crédito devengaría intereses a una TAE del 15,9% y afirmar que "en cuanto a los intereses remuneratorios, el consumidor sabía el importe de los mismos, con lo que conocía el coste económico del contrato [...] con lo que pudo tener conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato", añadió que "sin embargo, se trata de una solicitud de tarjeta en la que, en la solicitud no constan condiciones particulares ni, por tanto, los intereses remuneratorios en la misma, con lo que [...] el consumidor no podía conocer desde el primer momento "la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone", por falta de transparencia en las condiciones particulares. Procede, pues, la estimación de la alegación relativa a los intereses remuneratorios", razón por la cual detrajo de la cantidad reclamada la partida de 445,03 euros que correspondían a la partida de intereses remuneratorios pendientes de pago. Mantuvo la declaración de nulidad de la cláusula de anatocismo porque tal pronunciamiento no había sido impugnado por la entidad financiera, que no había recurrido la sentencia, y desestimó la petición de la demandada reconviniente de que se declarara nula la cláusula que permitía a dicha entidad modificar unilateralmente el tipo de interés, pues la cláusula preveía una notificación con un mes de antelación y permitía al acreditado, si no estuviera de acuerdo, "terminar este contrato [...] En este caso, las cantidades pendientes de pago continuarán devengando intereses al tipo pactado". Como consecuencia de la detracción de la partida de intereses remuneratorios, redujo a 6.474,34 euros la cantidad a cuyo pago se condenó a la demandada.

  7. - D.ª Aurelia ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO

Formulación de los motivos

  1. - En el encabezamiento de ambos motivos "se denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo primero, apartado primero, primer inciso, de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura que ha de considerarse vulnerado".

  2. - En el desarrollo del primer motivo se argumenta que la infracción se ha producido porque para desestimar la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en lo sucesivo, Ley de Represión de la Usura) se ha utilizado un índice del año 2010 y no el índice de las operaciones de activo a plazo de entre 1 y 5 años publicadas por el Banco de España, correspondientes a los años 2003 a 2011. Si se hubiera utilizado el interés medio de esas operaciones como interés normal del dinero, se habría concluido que el interés del contrato era usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

  3. - En el desarrollo del segundo motivo, la recurrente alega que esta sentencia contradice otras de la misma sección de la Audiencia Provincial de Barcelona y es también contraria a las dictadas por otras Audiencias Provinciales.

TERCERO

Decisión del tribunal: determinación del carácter usurario de la tarjeta revolving cuando el interés de la operación crediticia puede ser modificado por la entidad financiera sin sujeción a un índice legal

  1. - De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.

  2. - En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero, nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

  3. - Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

  4. - Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

  5. - La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo).

  6. - Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

  7. - Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

  8. - En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

  9. - En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

  10. - Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

  11. - En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero, de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

  12. - Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

  13. - Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

  14. - Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Aurelia contra la sentencia 580/2019, de 28 de noviembre, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 244/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia, cuyos pronunciamientos modificamos en el sentido de declarar nulo, por usurario, el contrato de tarjeta revolving celebrado entre D.ª Aurelia y la entidad MBNA España a partir de la modificación del tipo de interés realizado unilateralmente por la entidad financiera el 12 de agosto de 2009, por lo que la cantidad a restituir por la acreditada desde esa fecha se limitará a las cantidades dispuestas en el uso de la tarjeta, sin que proceda restituir cantidad alguna por los intereses devengados desde esa fecha, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación.

  4. - Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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