STSJ Galicia 779/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha09 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 00779/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 32054 44 4 2021 0002263

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002191 /2022-M

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000553 /2021

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Dolores ABOGADO/A: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADOR: CARMEN AUGUSTO FERNANDEZ GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 2191/2022, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Ourense en el Procedimiento Nº 553/2021, seguidos a instancia de DÑA. Dolores representada por la Procuradora Dª Carmen Augusto Fernández y asistida del Letrado D. Manuel Antonio Fernández-Mazzola Álvarez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Dolores presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora solicitó pensión de viudedad el 14 mayo 2020, por el fallecimiento de D. Romulo, que fue denegada por resolución de fecha de salida 28 abril 2021 "por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la disposición adicional décima número 2 de la ley 30/1981 de 7 de julio, en relación con el artículo 219 y 220 de la Ley General de la Seguridad Social (...). Por no haberse constituido formalmente como pareja De hecho con el fallecido al menos 2 años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 200212 de la Ley General de la Seguridad Social" (folio 161 vuelto). Presentada reclamación previa el 11 mayo 2021, fue desestimada por resolución de 2 junio 2021, del siguiente tenor literal (folio 163): "Examinado su escrito de reclamación previa sobre pensión de viudedad, la documentación que usted presentó y la incorporada al expediente, teniendo en cuenta los siguientes Hechos: Primero.- Solicita pensión de viudedad el día 14 de mayo del 2020 por el fallecimiento de don Romulo ocurrido el 29/02/2020. Segundo.- Manif‌iesta que su estado civil es el de soltera y el del fallecido casado. Tercero.- Manif‌iesta que venían conviviendo desde hace muchos años, aunque cesa la convivencia en el año 2000 por un episodio de violencia domestica. Acredita hijos en común con el fallecido. Cuarto.- El 27/04/2021 se emitió la correspondiente resolución denegatoria por no ser o haber sido cónyuge del causante y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho.

Quinto

En fecha 11/05/2021 presenta reclamación previa solicitando la pensión de viudedad. Sexto- No consta su matrimonio ni la constitución formal de una pareja de hecho con el fallecido. Séptimo.- La base reguladora para las prestaciones de muerte y supervivencia es de 818,93 € y la prorrata a cargo de España del 11,24%. Los efectos económicos de 01/03/2020. La valoración jurídica de los hechos expuestos es la siguiente: Primero.- De acuerdo con el artículo 221 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 812015 de 30 de octubre (BOE del 31), en los casos de encontrarse unido al causante formando una pareja de hecho, se establecen los requisitos que se enumeran a continuación: 1) Fallecimiento posterior a 0110112008. 2) Que formara una pareja de hecho con el causante, en la fecha de su fallecimiento (estando inscritos en un registro de pareja de hecho o haber formalizado documento público en el que f‌igure la constitución de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento). 3) Acreditar convivencia ininterrumpida con el causante de, at menos, los cinco ahos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, no hallandose impedidos para contraer matrimonio, y que no tengan vincula matrimonial con otra persona 4) Que los ingresos del solicitante no alcanzaran el 50 % de la suma de los propios y los del causante, o el 25 % si no existieran hijos comunes. Si las circunstancias econômicas no se encontraran entre los supuestos anteriores, tendria que acreditar que sus ingresos resultan inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, requisito que debe concurrir también durante el period° de percepciOn de la pensi6n. El limite se incrementará en 0,5 veces la cuantfa del SMI por cada hijo comOn con derecho a pension de orfandad que conviva con el sobreviviente. Segundo.- Las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de fecha 20 de julio de 2010, 3 de nnayo de 2011, 15 de junio de 2011, 23 de junio de 2015, 21 de julio de 2016, 08 de noviembre de 2016, y 12 de diciembre de 2017 interpretan la exigencia que contiene la norma en orden a acreditar la propia existencia de la pareja de hecho y no la de convivencia, considerando los dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensi6n de viudedad: a) el material de convivencia estable e ininterrumpida durante cinco ahos y b) el formal de su verif‌icacion de que la pareia se ha constituido como tat ante el Derecho y dotada de "análoqa relacion de afectividad a la conyugal" con dos años de antelaci6n at hecho causante. Es decir, ref‌leja

la voluntad de la ley de limitar la atribucion de la pension a las parejas de hecho regularizadas. Tercero.-La sentencia 40/2014, de 11 de marzo de 2014, del Tribunal Constitucional prevé que, salvado el requisito de convivencia exigible con carácter general "a consideraci6n de pareja de hecho y su acreditaci6n deberá realizarse mediante certif‌icación de la inscripcion en alguno de los registros especff‌icos existentes en las comunidades aut6nomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante la formalizacion en documento püblico". Esta Direcci6n Provincial, considerando los hechos expuestos y la valoraci6n juridica realizada, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artfculo 15, en relacián con el articulo I, del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre (BOE del 3 de enero de 1997), de estructura orgánica y funciones del Institut ° Nacional de la Seguridad Social, Resuelve: Desestimar la reclamación previa presentada por usted contra la denegaci6n de la pension de viudedad solicitada por el fallecimiento de don Romulo, at no estar acreditado el requisito formal de constitución de la pareja de hecho con dos ahos de antelaciOn al fallecimiento y tampoco existe convivencia en los 5 ahos inmediatamente anteriores al fallecimiento y tampoco estan justif‌icados los ingresos. Por otra parte, si el causante estaba casado con otra persona estaba impedido para formalizar una pareja de hecho. La mera convivencia no da lugar a causar una pension de viudedad. No es de aplicacion, el acceso a la pension de viudedad como victima de violencia de género pues requiere relaci6n matrimonial previa o union como pareja de hecho y ninguno de dichos supuestos se dan entre usted y el causante". - SEGUNDO.-D. Romulo falleció el 29 febrero 2020 (folio 65), habiendo estado casado con Dña. Violeta . (folio 67 vuelto), que divorciada del causante, falleció el 29 abril 2009 (folio 193). - TERCERO.- La actora presentó denuncia por violencia de género contra el causante el 16 enero 2013 (folio 92) y por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Laviana de 17 enero 2013 se dictó orden de protección integral de la actora contra el causante, con orden de alejamiento y prohibición de comunicación (folio 101 y ss.). - CUARTO.- Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Laviana de 17 enero 2013 se acordó el internamiento urgente y forzoso del causante en hospital psiquiátrico (folio 96). Por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo de 16 diciembre 2014 el causante fue absuelto del delito de lesiones en el ámbito familiar (folios 354 y ss.). - QUINTO.- La actora y el causante tuvieron un hijo, D. Benigno, siendo declarada la paternidad del causante por Sentencia del JPI nº 8 de Oviedo de 30 marzo 2017 (folios 90 y ss.). - SEXTO.- La actora percibe un pensión de Alemania en cuantía de 812,54 euros mensuales (folios 194 a 201).".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Dolores y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a pensión de viudedad con una...

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