STS 250/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 250/2023

Fecha de sentencia: 14/02/2023 Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3250/2022 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 25.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL Nota:

CASACIÓN núm.: 3250/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil Sentencia núm. 250/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D.ª Belen, D.ª Bernarda, D.ª Candelaria, D. Abelardo y D.ª Catalina, representados por la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Montero Estevez, contra la sentencia n.º 92/2022, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 788/2021,

dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 96/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid. Han sido parte recurrida D. Anton, representado por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y bajo la dirección letrada de D. Pedro Trepat Silva; D. Joaquín Giménez Arnau, representado por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura y defendido por

D. Augusto; D. Avelino, representado por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, bajo la asistencia letrada de D. Enrique Javier Botella Soria; D. Cayetano, D.ª Francisca, D. Clemente, D.ª Gracia y D. Damaso, representados por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendidos por D. Juan Luis Ortega Peña; Mediaset España Comunicación, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de D.ª Julia Muñoz-Machado Cañas; y D. Enrique, representado por el procurador D. Luis José García Barrenechea y defendido por D. Ángel Galindo Álvarez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de

    D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D.ª Belen, D.ª Bernarda, D.ª Candelaria, D. Abelardo y D.ª Catalina, interpuso demanda de juicio ordinario contra:

    MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., [...] D. Clemente y Dña. Francisca, como directores del programa "En el Punto de Mira", así como contra los reporteros de aquel programa D. Damaso, D. Cayetano y Dña. Gracia, [...] y contra los colaboradores e intervinientes en el mismo; D. Avelino [...]; D. Anton [...]; D. Enrique [...] y D. Saturnino

    .

    En ella solicitaba que se dictara sentencia:

    [...] en la que, conjunta, alternativa o subsidiariamente según proceda, contenga los siguientes pronunciamientos:

    1º.- Se declare que la información publicada por la demanda MEDIASET ESPALA COMUNICACIÓN S.A., en la Cadena de Televisión Cuatro en el Programa "La herencia de los Franco" "En el punto de mira", constituye una intromisión ilegítima y conforma una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y de la propia imagen de los demandantes, reconocidos y tutelados en el art. 18 de la Constitución Española.

    »2º.- Se proceda a acordar cuantas medidas fueren necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos previniendo e impidiendo intromisiones ulteriores.

    que:

    »Se disponga, en su razón, acumulativa, subsidiaria o alternativamente según proceda

    »2.1.- Se ordene el cese de la intromisión y la retirada del programa referido, en su totalidad o parcialmente, en cualquier medio de publicación.

    »2.2.- Se disponga la destrucción del reportaje sobre los demandantes.

    »2.3.- Se prohíba cualquier utilización del mismo en el futuro.

    »3º.- Se condene a pagar a los demandados, solidariamente, la cantidad de 50.000 euros en que mis representados estiman los daños morales sufridos por os mismos, o subsidiariamente que esa cantidad se distribuya entre cada uno de ellos a razón de 5.000 euros por cada uno de los demandados, alternativamente a la cantidad que el juzgado estimare procedente o la que se fijare en sentencia según los perjuicios que se puedan acreditar en el curso del procedimiento.

    »4º.- Se acuerde condenar a la titular de la cadena televisiva a la difusión a su costa de la Sentencia en la misma franja horaria.

    »5º.- Se condene a los demandados al pago de las costas causadas por este proceso».

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid y se registró con el n.º 96/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - Las partes demandadas contestaron en tiempo y forma, salvo D. Saturnino, que fue declarado en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2020.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, Dña. Belen, Dña. Bernarda, Doña. Candelaria, D. Abelardo y Dña. Catalina contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., D. Clemente, Dña. Francisca, D. Damaso, D. Cayetano, Dña. Gracia, D. Avelino, D. Anton, D. Enrique y D. Saturnino, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D.ª Belen, D.ª Bernarda, D.ª Candelaria, D. Abelardo y D.ª Catalina.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 788/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO, en nombre y representación de D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, Dª. Belen, Dª. Bernarda, Dª. Candelaria, D. Abelardo y Dª. Catalina, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 43 de Madrid de fecha 2 de junio de 2021 en autos nº 96/2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en representación de D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D.ª Candelaria, D.ª Bernarda, D.ª Candelaria, D. Abelardo y D.ª Catalina, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Por vulneración del artículo 18.1 CE, y arts. 1.1, 2.1, 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación tanto con el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, como en la errónea aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

    Segundo.- Por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, de los arts. 1.1, 2.1, 7.3, 7.4, 7.6 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el necesario juicio de ponderación entre el derecho a la libre información y el derecho a la intimidad.

    »Tercero.- Por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, de los arts. 1.1, 2.1, 7.5 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el necesario juicio de ponderación entre el derecho a la libre información y el derecho a la propia imagen».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los

    procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D.ª Belen, D.ª Bernarda, D.ª Candelaria, D. Abelardo y D.ª Catalina, contra la sentencia n.º 92/2022, dictada el 7 de marzo, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 788/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 96/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

    2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    »Contra este Auto no cabe recurso».

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron todas ellas mediante la presentación de los correspondientes escritos. El Ministerio Fiscal también presentó escrito de oposición.

  4. - Por providencia de 12 de enero de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes de hecho

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - El objeto sobre el que versa el proceso.

    Los demandantes, hermanos D. Juan Manuel, D. Juan Francisco, D.ª Belen, Dª. Bernarda, Dª Candelaria, D. Abelardo y Dña. Catalina, formularon demanda, en ejercicio de una acción de protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra Mediaset España Comunicación, S.A., D. Clemente y Dña. Francisca, como directores del programa «En el Punto de Mira», contra los reporteros D. Damaso, D. Cayetano y D.ª Gracia, así como los colaboradores e intervinientes, D. Avelino, D. Anton, D. Enrique y D. Saturnino.

  2. - El fundamento de la demanda.

    Los hechos, en síntesis, sobre los que se construyó el relato fáctico de la demanda radican en que el lunes 23 de julio 2018, en franja horaria de máxima audiencia, a las 22:45 horas, el canal de televisión Cuatro, propiedad de la demandada Mediaset España, S.A., emitió, en el programa «El punto de mira», uno titulado: «La herencia de los Franco».

    Al inicio del reportaje, se hace alusión a la situación surgida por la intención gubernativa de exhumar los restos del general Franco de la basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos. Se introducen imágenes de manifestantes, que cantan himnos y portan banderas que se vinculan sucesivamente con la tumba del abuelo de los actores y otras imágenes de la basílica. Aquel inicio tiene una duración de 30 segundos; es decir, medio minuto de los más de sesenta que dura el programa.

    Pasa, sin solución de continuidad, a introducir un organigrama titulado:

    Los Nietos de Franco

    , con su fotografía. Acto seguido, sus imágenes individuales en distintos actos públicos o privados, resultando que la pretendida vinculación a la actualidad o polémica de aquella exhumación es una burda

    excusa y justificación para la dedicación íntegra del programa a la descalificación de los actores.

    Se hace referencia a distintos inmuebles y propiedades que, a lo largo de los años, tienen o han podido tener relación de titularidad con alguno de los demandantes o sus ascendientes, que se afirman fruto de actuaciones contrarias a derecho, cuando no de actos directamente ilícitos, con ocultación de la realidad y efectuando preguntas a fingidos perjudicados en una línea difamatoria que da lugar a maledicencias no contrastadas, y vinculación a los actores con símbolos de «La Falange», partido político ajeno a ellos, y todo relacionado con su voluntad de no hacer frente a los gastos de la exhumación de los restos de su abuelo, lo que constituye una manifestación arbitraria y contraria a la verdad.

    Se presenta una relación de bienes de Francisco Franco, que conforman su herencia, con afirmaciones y conclusiones relativas a que su adquisición se llevó a efecto mediante apropiaciones, extorsiones, robo, engaños y abuso de poder, sin coste económico alguno. Se relaciona el patrimonio heredado con las actuales inversiones y negocios de la familia, con la afirmación de que algunos de ellos se basan en prácticas moralmente reprochables e incluso deslizando un supuesto carácter delictivo.

    Un tercer episodio, de 10 minutos, en el que concluyen que a todos los españoles nos cuesta dos millones de euros anuales el Valle de los Caídos, y que la exhumación nos costará otros quince mil euros.

  3. - El proceso en primera instancia.

    El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, que lo tramitó por los cauces del juicio ordinario 96/2020, con oposición de los codemandados. Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda.

  4. - El proceso en segunda instancia.

    Contra dicha sentencia se interpuso por los actores recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia dictada por la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

    En ella se razona, en síntesis, que la tutela judicial pedida en la demanda se insta exclusivamente respecto a los demandantes, no con relación con sus abuelos. El visionado del programa televisivo, objeto de controversia, muestra que el mensaje cardinal trasladado al espectador es el modo en que los abuelos de los demandantes obtuvieron su patrimonio, especialmente el inmobiliario. No se traslada objetivamente a los televidentes la idea de que los actores estén cometiendo delitos en la administración y disposición de ese patrimonio heredado.

    En el caso del demandante D. Juan Manuel se describen operaciones de adquisiciones inmobiliarias y explotación de aparcamientos, con información sobre la manera de conseguir la extinción de los contratos de algunos arrendatarios con derecho a prórroga forzosa, empleando el testimonio de dos inquilinas para corroborar la información.

    En cuanto al resto de los demandantes, la idea que, al final se traslada al espectador, es la de vivir de lo heredado de sus abuelos, añadiéndose por varias de las personas entrevistadas valoraciones subjetivas de derroche e improductividad.

    Salvo en el caso de las conductas de D. Juan Manuel, relacionadas con la novación de los contratos con los inquilinos de inmuebles por él comprados, el resto de hechos son de conocimiento público, y han sido tratados por diversos medios de comunicación, o habían trascendido a la opinión pública con anterioridad, en las investigaciones publicadas, como se demostró por medio de la documentación aportada por Mediaset con su contestación a la demanda.

    Se desestima la acción deducida, toda vez que parte de la información difundida estaría amparada por la técnica del reportaje neutral, basado en noticias conocidas y ya publicadas, a las que se añaden testimonios y análisis realizados por quienes son entrevistados como testigos y expertos, junto a una valoración dada por la propia empresa regidora del programa mediante voz en of.

    Y así, la sentencia razona al respecto:

    El primer y principal grupo de noticias, en cuanto participa de la calificación de reportaje neutral, no ocasiona intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues con independencia de las opiniones y valoraciones realizadas por quienes intervienen en el reportaje y la voz en off, no se introducen datos falsos o comentarios que alteren la verdad resultante de los ya conocidos, ni se manipulan las declaraciones de los testigos relacionadas con los demandantes, debiendo a esos efectos recordar que en lo relativo al Sr. Enrique, su testimonio no se refiere a los nietos del Jefe del Estado del anterior régimen, ni el reportaje traslada hacia ellos la conducta negativa atribuida a sus abuelos con los hechos narrados por el testigo.

    Ya hemos adelantado que las adquisiciones realizadas por D. Juan Manuel de inmuebles arrendados fue un hecho noticioso ya publicado por otro medio de comunicación, lo cual permite considerarlo como reportaje neutral, donde no se aprecia intromisión ilegítima al no realizarse expresiones vejatorias ni valoraciones que alteren su contenido. En el contexto de esa sección del reportaje se proporcionó una noticia relativa a los arrendatarios, que por presentarse como información novedosa exige a quien la proporciona diligencia en su comprobación. Ésta ha consistido en recabar el testimonio de dos inquilinas, quienes contaron su caso al entrevistador delante de la cámara refiriendo actos donde explican cómo se aprovecharon de su ignorancia para renunciar el contrato con prórroga forzosa y firmar uno nuevo. Aunque en el reportaje no se entrevista a ningún empleado de la sociedad por medio de la cual actuaba D. Juan Manuel, ni se recabó el testimonio de éste, o, al menos, no se indica que se haya intentado para contrastar esta noticia, el grado de diligencia empleado se considera suficiente de acuerdo con el contenido real de aquélla, pues la finalidad era comprobar cómo consiguió el arrendador convencer a varios arrendatarios, no a todos, para renunciar a los contratos sometidos a prórroga forzosa. En definitiva, la diligencia empleada para la averiguación de los hechos fue suficiente de acuerdo con las exigencias de conducta marcadas por el Tribunal Constitucional antes reproducidas, y que respecto a esta concreta materia hemos resaltado en letra negrita».

    A continuación, se hace referencia a las manifestaciones vertidas por otros entrevistados, como el Sr. Saturnino, para concluir que no contienen expresiones vejatorias o afrentosas, que rebasen los márgenes marcados por el Tribunal Constitucional cuando delimita la libertad de expresión.

    En lo relativo a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad igualmente se desestima la demanda, puesto que, en ninguna sección del reportaje, se aborda el ámbito y conocimiento de la vida privada de los demandantes, ni siquiera el Sr. Saturnino emite información referida a esa materia, limitándose a opinar sobre aspectos tangenciales de la personalidad de quienes fueron sus parientes, sin desvelar nada del marco íntimo protegido.

    Por último, por lo que respecta al derecho a la propia imagen, basta visualizar la grabación del programa para comprobar que todas las imágenes mostradas donde aparecen algunos de los demandantes se tomaron en lugares públicos.

  5. - El recurso de casación.

    Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de casación que se articularon en tres concretos motivos que delimitaremos a continuación.

  6. - La posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido, interesó la desestimación del recurso, al no respetarse los hechos probados, ni la ratio decidendi de la sentencia de la audiencia, por aplicación de la doctrina del reportaje neutral, y porque, dada la diligencia empleada para la averiguación de los hechos, se han respetado las exigencias marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al delimitar el contorno del derecho a la libertad de información.

SEGUNDO

El recurso de casación

Se articula en tres motivos.

El primero de ellos se funda en la vulneración del artículo 18.1 CE, y arts. 1.1, 2.1, 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, tanto en el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, como en la errónea aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

El segundo, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, de los arts. 1.1, 2.1, 7.3, 7.4, 7.6 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el necesario juicio de ponderación entre el derecho a la libre información y el derecho a la intimidad.

El último de ellos, por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, de los arts. 1.1, 2.1, 7.5 y 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el necesario juicio de ponderación entre el derecho a la libre información y el derecho a la propia imagen.

TERCERO

Consideraciones previas sobre los tres motivos del recurso de casación

En primer término, es necesario señalar que el recurso de casación se da contra los razonamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no contra la pronunciada por el juzgado de primera instancia, por lo que las invocaciones a lo resuelto por este órgano jurisdiccional carecen de la relevancia que le atribuye la parte recurrente.

En segundo lugar, que el recurso de casación ha de partir de la valoración de la prueba llevada a efecto por el tribunal provincial, puesto que su función no radica en la determinación de la corrección del juicio de hecho, sino que versa sobre el acierto de la aplicación del derecho sustantivo o material con base al cual se resolvió la cuestión litigiosa.

Como señalamos, recientemente, en las sentencias 362/2020, de 24 de junio, y 604/2022, de 14 de septiembre:

[...] aunque la valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en conflicto, en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales, no constituye una cuestión probatoria cuyo acceso este vedado a la casación, no cabe desvirtuar la naturaleza de este recurso denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se modifican los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba

.

En el mismo sentido, nos pronunciamos en la sentencia 777/2021, de 11 de noviembre, al señalar:

[...] no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentados en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación (entre otras, sentencias 599/2019, de 7 de noviembre, 232/2020, de 2 de junio, 243/2020, de 3 de junio, 146/2021, de 15 de marzo)

.

Dicha doctrina es ulteriormente reiterada por la sentencia 653/2022, de 11 de octubre.

Excepcionalmente, por elementales exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE, en tanto en cuanto impone sea respetado el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas, cabe controlar la valoración probatoria de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales cuando incurran en los precitados e inadmisibles defectos valorativos de la prueba con base en el art. 469.1.4.º LEC ( sentencias 706/2021, de 19 de octubre, 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio o 653/2022, de 11 de octubre, entre otras muchas); ahora bien, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual no ha sido interpuesto por la parte recurrente.

Por último, no cabe una condena de todos los codemandados, como se postula en el recurso de casación, cuando absueltos éstos, y ocupando distinta

posición jurídica, como entrevistados y colaboradores, no se señala qué concretas expresiones proferidas por ellos lesionaron los derechos fundamentales de los actores, lo que genera patente indefensión. El recurso dirigido contra estos últimos exigía que se individualizase la conducta en que se sostenga han incurrido y que suponga la vulneración de tales derechos. En este sentido, debe darse razón a los recurridos cuando se quejan de tal circunstancia.

CUARTO

El derecho fundamental a la libertad de información

La decisión del recurso de casación exige determinar el acierto del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto realizado por la audiencia provincial. A tales efectos, partimos de las siguientes consideraciones de necesaria valoración.

4.1 El ámbito tuitivo de la libertad de información.

Como hemos dicho, reiteradamente, la libertad de información contemplada en el art. 20.1 d) de la CE contiene una dimensión activa constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado.

Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio; 139/2007, de 4 de junio; 29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio; 491/2019, de 24 de septiembre; 172/2020, de

19 de noviembre; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero, y 593/2022, de 28 de julio, entre otras muchas).

4.2 La importancia de la libertad de información en un estado de derecho.

La indiscutible transcendencia de la precitada libertad constitucional exige que goce de un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función

de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos, y posibilitar el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz ( SSTS 852/2021, de 9 de diciembre; 887/2021, de 21 de diciembre).

4.3 La libertad de información no es un derecho absoluto, que deba prevalecer en cualquier caso de colisión con otros derechos fundamentales.

Si bien, desde un punto de vista axiológico abstracto, la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada dada la función constitucional que le corresponde, tal circunstancia tampoco implica que nos hallemos ante un derecho absoluto de protección omnímoda, ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites, como señala el apartado cuarto de dicho precepto, «en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» ( SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6; 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero, 318/2022, de 20 de abril y 991/2022, de 21 de diciembre, entre las más recientes).

4.4 Pautas valorativas de apreciación del carácter preferente de la libertad de información

La libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los otros derechos fundamentales de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, siempre que: (i) la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de

las personas, o por las dos cosas; (ii) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y (iii) por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre, y 48/2022, de 31 de enero, entre otras).

En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7:

[...] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere

4.5 Exigencias del requisito de la información veraz.

La apreciación de este requisito no está exenta de dificultades, en tanto en cuanto el pluralismo existente en la sociedad democrática viene acompañado de divergentes visiones de la realidad social.

Por otra parte, si elevamos el listón de la información al grado de certeza, la mayoría de los hechos noticiosos no podrían ser difundidos, y, por consiguiente, el derecho a la información se resentiría, al no cumplir su trascendente función cara a la formación de la opinión pública.

Ahora bien, como destacamos en la sentencia 48/2022, de 31 de enero:

[...] tampoco, cabe banalizar el requisito de la veracidad, que protege frente al rumor - voz que corre entre el público- y la intuición -meros presentimientos-, susceptibles de menoscabar injustamente el honor de las personas, que constituye un derecho elevado a rango constitucional

.

Desde la perspectiva expuesta, se ha identificado la información veraz con el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las

circunstancias del caso, aunque la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. Por el contrario, falta esa diligencia cuando se transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones ( sentencias 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero; 170/2020, de 11 de marzo; 29/2021, de 25 de enero y 48/2022, de 31 de enero).

La STC 172/2020, de 19 de noviembre (FJ 7), tampoco identifica veracidad con exactitud de la noticia, y así razona:

(i) En relación con el requisito básico de la veracidad, es reiterada doctrina, sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que "no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones"; por tanto, "el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional" (en cuanto a los cánones de profesionalidad informativa, nos remitimos a la doctrina recogida en el fundamento jurídico 6 de la citada STC 52/2002, y a las numerosas sentencias allí recogidas). Del mismo modo, el estándar de diligencia profesional en el marco del art. 10 CEDH se sitúa en la conducta subjetiva del informador: cómo ha obtenido la información, si la ha contrastado, si se basa en informes oficiales, si ha actuado de buena fe... ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29)

.

En este sentido, nuestra sentencia 29/2021, de 25 enero, cuya doctrina reproduce la más reciente 991/2022, de 21 de diciembre, en un esfuerzo delimitador, señala:

De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a

recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos

.

4.6 No es óbice para la apreciación del requisito de la información veraz que se incurra en errores circunstanciales.

En efecto, esa misma jurisprudencia ha declarado que la veracidad de la información es compatible con que se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 426/2017, de 6 de julio; 602/2017, de 8 de noviembre, 372/2019, de 27 de junio; 122/2020, de 24 de febrero, 351/2021, de 20 de mayo y 991/2022, de 21 de diciembre).

4.7 El distinto ámbito tuitivo de la libertad de expresión y la libertad de información, con sus correlativas consecuencias.

La libertad de expresión, a diferencia de la libertad de información, ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica, aunque han de contar con un cierto apoyo o sustento de tal clase. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica que a la persona a la que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4).

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala 48/2022, de 31 de enero.

4.8 La libertad de expresión ha de contar con unos hechos que le sirvan de fundamento.

El juicio de valor, amparado por la libertad de expresión, como recuerdan nuestras sentencias 429/2020, de 15 de julio y 471/2020, de 16 de septiembre, requiere la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.

Así lo establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos c. España, cuando enseña que:

[...] la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c. Austria (no 2), n.º 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55)

.

4.9 Los límites a la libertad de expresión deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

La libertad de expresión, por su dimensión institucional, determina que sus límites deban ser interpretados de forma restrictiva, todo ello con la finalidad de que goce de un ámbito lo suficientemente generoso para que la difusión de las ideas, opiniones y pensamientos pueda desenvolverse sin angostura, timidez y temor, abarcando incluso la crítica más agría, dura y desabrida, de manera que su contenido legítimo comprende no solo las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, toda vez que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre y 1034/2022, de 23 de diciembre, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).

4.10 La doctrina del reportaje neutral.

La STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4), a la que se remite la más reciente STC 24/2019, de 25 de febrero, como expresión de la jurisprudencia

constitucional al respecto, señala los requisitos del reportaje neutral en los siguientes términos:

a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

»c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5)».

Por nuestra parte, hemos explicado en las sentencias 76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo y 653/2022, de 11 de octubre, que:

[...] no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del "reportaje neutral", que consiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración

.

Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que la doctrina del reportaje neutral o información neutral, exige la ausencia de indicios racionales

de falsedad evidente de lo difundido; pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias 748/2022, de 3 de noviembre; 617/2016, de 10 de octubre; 378/2015, de 7 de julio y 472/2014, de 12 de enero).

4.11 Corresponde a los medios de comunicación social la forma de presentación de la información.

Así lo señaló, como no podía ser de otra forma, la STC 12/2012, de 30 de enero (FJ 6), cuando razonó al respecto:

En cuanto a las técnicas periodísticas que puedan utilizarse para la presentación de una información, es cierto, como indica el recurrente en amparo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad ( STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). Pero asimismo dicho Tribunal ha subrayado que en la elección de los medios referidos, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos protegidos, ni aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo ( SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113)

.

QUINTO

Examen del primero de los motivos del recurso de casación

El primer motivo se fundamenta en que se vulneró el derecho fundamental al honor de los demandantes. No podemos aceptar que dicha infracción se haya producido, puesto que la información difundida está amparada por los derechos a la libertad de información y de expresión.

El programa de televisión se refiere a un asunto de interés general, de naturaleza histórica, relativo al patrimonio de Francisco Franco, como jefe del estado español, que se centra en cuatro propiedades, concretamente en el pazo

de Meirás, en el ayuntamiento de Sada (A Coruña), la casa Cornide de esta ciudad, el palacio del Canto del Pico de Torrelodones (Madrid), así como la finca de caza de Valdefuentes, en Arroyo de Molinos, también en esta última provincia, la forma en que dichas propiedades ingresaron en su patrimonio, las cuales ulteriormente se integraron en su herencia, así como el destino dado a tales bienes por sus herederos.

La sentencia de la audiencia niega al respecto la legitimación activa de los actores, al actuar en nombre propio, y no en defensa del honor de sus abuelos, sin que interpongan un específico motivo de casación, fundamentado en la infracción del art. 4 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.

En cualquier caso, se trata de información contrastada, con constancia de las fuentes de las que se obtuvo (entrevistas con expertos, familiares de personas afectadas, periodistas de investigación, catedrático de historia como el Sr. Anselmo, documentación obtenida de la Fundación Francisco Franco, investigaciones históricas, concejales de ayuntamiento, noticias de prensa y documentos con extractos de cuentas, todos ellos en el programa).

Algunas de dichas propiedades están pendientes de procesos judiciales de restitución de bienes al patrimonio público, y reclamaciones acordadas por el Parlamento de Galicia o Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

La existencia de algún error, meramente circunstancial, no afecta al requisito de la veracidad de la información. No existen indicios de mala fe. No son los difundidos meros rumores, pues los hechos tienen base real contrastada. Los periodistas codemandados no se han comportado de forma negligente e irresponsable, de manera que transmitieran, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de todo refrendo o meras invenciones o insinuaciones.

La nota del Sr. Anton, que tanta importancia se le da en el recurso interpuesto, se refiere a la utilización de sus declaraciones en un programa distinto de la llamada prensa del corazón, concretamente en el programa

Sálvame. En cualquier caso, en el supuesto que ahora enjuiciamos, se difundieron sus propias manifestaciones grabadas, por lo que no cabe distorsión intencionada de lo declarado por aquél.

No se dice, tampoco, que las estatuas supuestamente correspondientes al Pórtico de la Gloria de la Catedral de Santiago se encuentren en la casa Cornide, sino en el Pazo de Meirás, las cuales son reivindicadas por el Ayuntamiento de aquella ciudad. Por otra parte, el concreto lugar en que se hallen no afecta a la esencia de la información, toda vez que sería, en su caso, un mero error circunstancial. Lo que se dice, por el concejal de cultura del ayuntamiento de A Coruña, es que se desconocen los bienes que se encuentran en la casa Cornide.

Tampoco, en momento alguno, se señala que los demandantes pertenezcan a la Falange.

La crítica, que merezca para el programa la forma de obtención de dicho patrimonio, está amparada por la libertad de expresión, que no deja de conformar un juicio subjetivo de valoración que comprende, en su ámbito de protección jurídica, las críticas duras, hirientes y desabridas, que además se llevaron a efecto mediante la utilización de calificativos tales como presuntas o supuestas irregularidades, sin insultos, descalificaciones o vejaciones personales directas con relación a la persona de los demandantes, pues la libertad de expresión no comprende el derecho al insulto en el que no se incurrió. Por otra parte, existe base fáctica suficiente para el ejercicio de dicha libertad de rango constitucional.

El destino dado al patrimonio del anterior jefe del estado Juan Manuel es un hecho de interés general.

Con respecto a la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada la que se reputa concurrente por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica, por la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 521/2016, de 21 de julio; 193/2022, de 7 de

marzo, 318/2022, de 20 de abril). Y, en este caso, la conexión de los demandantes con dicho patrimonio como herederos es evidente.

No se refiere el programa, ni las manifestaciones de las personas que intervinieron en él, a cuestiones propias de la vida privada de los actores, que es respetada, sino a aspectos derivados de dicho patrimonio y la forma de gestionarlo.

La información sobre la recalificación de los terrenos de Valdefuentes no se niega. Fue objeto, en su momento, de noticias de prensa. Sobre tal cuestión declara una persona, que fue miembro de la corporación municipal, y se llama la atención sobre la rapidez de los trámites administrativos y la importante inyección económica que supuso para los herederos. No se señala que los demandantes hubieran obtenido de forma ilegal dicha recalificación mediante la atribución de concretos hechos delictivos.

La circunstancia de que el demandante Juan Manuel tenga unas propiedades en Málaga no atenta a su honor. Tampoco, que se entreviste a dos personas que señalan fueron engañadas al concertar un nuevo contrato que eliminaba la prórroga forzosa de sus arrendamientos. No deja de ser exclusivamente la difusión de la opinión de estas personas. Su trascendencia es de escaso valor.

La información relativa a la exhumación de los restos mortales del general Juan Manuel no se centra en que los actores no se encuentren dispuestos a abonar los gastos que genere, y que, con ello, se enriquezcan, sino a sus reticencias a que se lleve a efecto la exhumación. Todo ello, con independencia de que se valore también el coste que supondrá para el Estado, y se especulase, en ese momento, sobre cuál sería el destino de los precitados restos.

En conclusión, más que por aplicación de la doctrina del reportaje neutral, pues se trata de un programa de creación propia, correspondiente a la modalidad de periodismo de investigación, que reelabora la información transmitida,

buscando sus propias fuentes y obteniendo sus conclusiones críticas, sin limitarse a la mera difusión neutral de una noticia o información previa, lo cierto es que la productora, directores, reporteros y personas que intervinieron en dicho programa están amparadas por la libertad constitucional de difundir información y por la libertad expresar sus ideas, opiniones y pensamientos, ambas consagradas en el art. 20 CE.

No consideramos, por todo el conjunto argumental expuesto, que el derecho al honor de los demandantes haya resultado vulnerado.

SEXTO

Segundo motivo de casación

El segundo de los motivos de casación se basa en la infracción del derecho a la intimidad.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2019, de 29 de febrero, se determina el núcleo tuitivo del derecho fundamental a la intimidad:

[...] se funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [...] que atribuye a su titular "el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, "el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2) [...]

.

Por nuestra parte, en las sentencias 551/2020, de 22 de octubre y, más recientemente, 14/2022, de 13 de enero; 318/2022, de 20 de abril y 495/2022, de 22 de junio, dijimos que:

La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad

.

En la reciente sentencia 8/2023, de 11 de enero, insistiendo en tales ideas, proclamamos que:

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero)

.

No obstante, la intimidad no es un derecho de prevalencia incondicionada, puesto que, como cualquier otro del mismo rango constitucional, su núcleo tuitivo se encontrará delimitado por el de los otros derechos y bienes constitucionales con los que colisione ( SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5 y STS 411/2014, de 23 de julio).

Pues bien, en el presente caso, revelar datos que se encuentran en registros públicos, como la titularidad de determinadas propiedades, que han sido objeto de información previa por la prensa, y que constituyen hechos de interés por derivar del patrimonio hereditario del que fue jefe de estado, sin que releven hechos íntimos relativos los demandantes o correspondientes a su vida o esfera privada o estrictamente familiar, determinan que tampoco pueda considerarse vulnerado dicho derecho fundamental.

La concreta relevancia pública que adquieren los demandantes proviene, en este caso, de su conexión con el patrimonio del anterior jefe de estado como

herederos, sin que comprenda ámbitos distintos de su vida privada, que es respetada.

SÉPTIMO

Tercero de los motivos de casación

En esta ocasión, es el derecho a la propia imagen el que se reputa lesionado por los recurrentes. Tampoco puede acogerse.

En las sentencias de esta Sala 887/2021, de 21 de diciembre; 593/2022, de 28 de julio y 788/2022, de 17 de noviembre, nos referimos a los contornos del derecho a la propia imagen en los términos siguientes:

El derecho a la propia imagen consiste en el "[...] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública" y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio; 491/2019, de 24 de septiembre; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo)

.

En definitiva, el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva, a las que hacen referencia, igualmente, entre otras, las SSTS 691/2019, de 18 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre, por lo que, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio, FJ 5, «[...] no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato».

Pues bien, en este caso, la difusión de la imagen de los actores en actos públicos o programas de televisión, para ilustrar la información difundida, en el contexto antes analizado, tampoco puede reputarse sobrepase los límites de la libertad de información, de manera que se considere cometida la infracción del derecho a la propia imagen de los actores reconocido por el art. 18.1 CE, lo que conlleva, también, a la desestimación de este tercer motivo de casación.

OCTAVO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas.

Procede decretar igualmente la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1 .º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia n.º 92/2022, de 7 de marzo, dictada por la sección vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 788/2021.

2 .º- Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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