STS 130/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 130/2023

Fecha de sentencia: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5644/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5644/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 130/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Arquia Bank, S.A., representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, bajo la dirección letrada de D. Joan M.ª Pinyol Fort, contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 23 de julio de 2019, en el recurso de apelación n.º 2464/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 42/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coria del Río. Ha sido parte recurrida D. Calixto, representado por la procuradora D.ª Pilar Donoso Perea y bajo la dirección letrada de D. Carlos Fidalgo Gallardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª M.ª del Pilar Donoso Perea, en nombre y representación de D. Calixto, interpuso demanda de juicio ordinario contra Arquia Banca (Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se declare la nulidad y/o la no incorporación, y en consecuencia se anule, por abusiva en cuanto incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre mi mandante y la entidad demandada cuyos datos se han consignado en el Hecho Primero de esta demanda sin cumplir las condiciones legales de incorporación y con falta de transparencia, la condición general de la contratación (cláusula suelo) incorporada al préstamo hipotecario recién referido (estipulación "TERCERO BIS.- INERÉS VARIABLE").

    "Declaración que deberá llevar inseparablemente aparejada, tanto por ministerio de la Ley, como por entrar dentro de los pronunciamientos en concreción de las consecuencia de la nulidad que deberá hacer el Tribunal, como por solicitarlo expresamente esta parte y sin perjuicio de cualesquiera otras derivaciones de la nulidad que por el Tribunal se decreten, la condena a la entidad financiera a proceder al recálculo del cuadro de amortización del préstamo inaplicando la cláusula anulada, de lo cual derivará la obligación del prestamista de reintegrar al prestatario las cantidades abonadas de más (en su caso, con compensación de las cantidades que el prestatario hubiese podido amortizar de menos). Cantidades éstas que deberán ser incrementadas en el interés legal".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coria del Río y se registró con el n.º 42/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Dolores Flores Crocci, en representación de Caja de Arquitectos, S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que:

    "I. Desestime la demanda interpuesta por Calixto por las razones fácticas y jurídicas expuestas en este escrito y cuantas demás resulten de aplicación.

    "II. Condene en costas a la parte demandada".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coria del Río, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DON Calixto, en la representación que consta en autos, contra la entidad ARQUIA BANCA, en la representación que consta igualmente en autos y, EN CONSECUENCIA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ENTIDAD DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.

    "Con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Calixto.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 2464/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Donoso Perea, en nombre y representación de Don Calixto, contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2017 por el Sr. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Coria del Río, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la apelante contra ARQUIA BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Flores Crocci, realizamos los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se declara nulas la limitación que se establece en la cláusula tercera bis de la escrituras públicas (sic) de préstamo hipotecario otorgada por las partes en fecha 9 de enero de 2009, conforme a la cual "se acuerda que, en cualquier caso, el tipo de interés nominal anual a aplicar no será inferior al 4% ni sobrepasará nunca el 12% anual, cualquiera que fuese lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto".

"2.- Se condena a la entidad demandada a eliminar cualquier efecto que dicha cláusula pueda tener en el contrato desde la fecha de su firma y en toda su vida, debiendo además devolver las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de dicha cláusula con el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro.

"3.- Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

"No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª M.ª Dolores Flores Crocci, en representación de Arquia Bank, S.A.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Contravención de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la sala Primera del Tribunal Supremo, n.º 241/2013 de fecha 9 de mayo de 2013, sentencia n.um. 314/2018 de fecha 28 de mayo, sentencia núm. 703/2018, de fecha 13 de diciembre e infracción de las normas contenidas en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arquia Bank S.A. frente a la sentencia de 23 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 2464/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 42/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coria del Río.

    "2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

    "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 2 de diciembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - Es objeto del proceso la acción ejercitada por el demandante D. Calixto, contra la entidad financiera Arquia Bank S.A., directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que proclame la nulidad la cláusula tercera bis del préstamo con garantía hipotecaria que, por importe de 200.000 euros, se concertó entre las partes litigantes, instrumentalizado en escritura pública de nueve de enero de 2009, número ocho del protocolo del notario de Sevilla D. Santiago Soto Díaz, todo ello con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento.

    Dicha cláusula, bajo el epígrafe "tipo de interés variable" establece con respecto al interés aplicable que "se acuerda que, en cualquier caso, no será inferior al 4% ni sobrepasará nunca el 12% anual, cualquier que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto" (se respeta la negrilla de la escritura de formalización del préstamo).

  2. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coria del Río que la tramitó como juicio ordinario n.º 42/2017.

    Seguido el proceso, en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se desestimó la acción deducida. Para ello, se argumentó que el actor es empleado, desde el año 2007, de la entidad demandada con la que suscribió el préstamo litigioso. Es además licenciado en ciencias empresariales y, dentro de sus cometidos laborales, informaba a los clientes sobre las condiciones contractuales del banco en la concertación de préstamos con garantía hipotecaria. Era, por consiguiente, perfecto conocedor de que todos los productos de tal clase se ofertaban con cláusula suelo, así como de las consecuencias jurídicas y económicas que derivaban de su aplicación. Así resultaba de la testifical del director de la sucursal en la que el actor trabajaba y en donde se tramitó el préstamo.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado en la que estimó la demanda y decretó la nulidad de la cláusula litigiosa.

    El tribunal provincial razonó, en síntesis, que no se había superado el filtro de incorporación de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, toda vez que no constaba que se hubieran observado las prevenciones de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 que, si bien eran para préstamos no superiores a 25.000.000 de ptas., había que tener en cuenta criterios de inflación y, por otro lado, la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que entró en vigor el 9 de diciembre, y que eliminó dicho límite cuantitativo [ artículo 1.1, que modifica el artículo 48, aportado 2, letra a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de los entidades de Crédito]. Conforme a esta Ley: "La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos".

    Por consiguiente, al no haberse cumplido los requisitos de la Orden Ministerial de 1994 de entrega de folleto y oferta vinculante, sin que sean suficientes las advertencias efectuadas por el notario, no se había superado el control de incorporación de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y la cláusula era nula, lo que dispensaba entrar en el examen del control de transparencia reforzado que exige la jurisprudencia en la contratación con consumidores.

  4. - Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad financiera demandada recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

El recurso se basa en un único motivo, concretamente, en la contravención de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo; 314/2018, de 28 de mayo y 703/2018, de 13 de diciembre, e infracción de las normas contenidas en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

En su desarrollo se sostuvo que las exigencias derivadas del control de incorporación se cubren siempre que el predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad de conocer las condiciones generales de contratación por parte del adherente, con independencia de que las haya o no entendido, lo que tendría que ver ya con el control de transparencia y no propiamente con el de inclusión.

En este caso, el demandante tuvo la oportunidad real de conocer la cláusula impugnada al estar incluida en la escritura, ser fácilmente comprensible por la sencillez de su redacción, así como ubicada en el epígrafe "tipo de interés variable", destacada en negrita. La escritura pública de formalización del préstamo fue leída por el notario. Y todo ello, además, de su condición de empleado del banco, que le concedió el préstamo, y figurar dentro de sus cometidos profesionales informar de dicho producto a los clientes de la entidad, por lo que tenía perfecta constancia de que todos los préstamos se concedían bajo cláusula suelo y, por supuesto, el suyo. La cláusula no se hallaba camuflada, y no era de aplicación la Orden de 1994, pues el préstamo superaba los 150.253,03 euros.

TERCERO

El control de incorporación o inclusión

Conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales:

  1. Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer, lo que exige hubiera sido informado expresamente acerca de su existencia y se le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

  2. Que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

  3. Que sean, por lo tanto, redactadas bajo criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

  4. Que sean aceptadas y firmadas por todos los contratantes cuando el contrato se formalice por escrito.

Esta Sala ha tenido oportunidad de referirse, reiteradamente, a las exigencias que derivan de dicho control, y cuando aquéllas son debidamente observadas.

Manifestación al respecto la encontramos en las sentencias 395/2021, de 9 de junio; 405/2021, de 15 de junio; 487/2022, de 16 de junio, y 853/2022, de 29 de noviembre, en las que dijimos, con cita de otras:

"Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).

"Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

""La cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC"".

En un supuesto, similar al presente, en que el prestatario era también empleado del banco demandado, la STS 487/2022, de 16 de junio, señaló:

"De acuerdo con esta doctrina, en este caso no puede negarse que la cláusula controvertida, que contenía un límite inferior a la variabilidad del tipo de interés, hubiera sido correctamente incorporada al contrato. Está incluida en el clausulado de la escritura pública de subrogación de Banesto en el préstamo hipotecario que el Sr. Jacobo tenía concertado con Banco de Valencia, y fue leída por el notario. Sin que haya quedado acreditado que concurriera alguna circunstancia que impidiera al Sr. Jacobo tener conocimiento de esta cláusula. Al contrario, la propia experiencia y actividad laboral del prestatario, director de oficina de la entidad con la que firmó la escritura, impiden negar que no hubiera tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la cláusula suelo".

En el caso presente, resulta que la condición general litigiosa se encuentra reflejada en la cláusula tercera bis del contrato suscrito, y fue leída por el notario al firmarse la escritura. Su redacción es perfectamente comprensible, sin que suscite dudas razonables acerca de su significado y alcance. Se encuentra ubicada en el epígrafe relativo al tipo de interés aplicable y, además, destacada en negrita. En ella se lee que el tipo de interés pactado: "en cualquier caso, no será inferior al 4% ni sobrepasará nunca el 12% anual, cualquier que fuera lo que resultase del mecanismo de revisión anteriormente expuesto"; es decir, de la aplicación del Euribor más 0,10%.

Por otra parte, dados los cometidos profesionales del actor, como empleado de la entidad financiera demandada, tenía perfecta constancia de que no se concedían préstamos hipotecarios sin cláusula suelo, y el acceso a la documentación del préstamo se encontraba con facilidad a su alcance y disposición.

Tampoco vemos que se haya vulnerado el art. 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, en su redacción dada Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, relativas a que los contratos se formalicen por escrito, reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas, así como que la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.

El control de incorporación es un control de cognoscibilidad; es decir, de conocimiento de la existencia de la condición general y de su significado gramatical. En este caso, es absurdo concluir que el actor no tuvo oportunidad real y efectiva de conocer la cláusula de limitación al tipo de interés pactado. No desdice lo anterior que no conste la entrega de un folleto o una oferta vinculante en relación con un préstamo de 200.000 euros, que superaba el límite legal de la orden ministerial de 1994, cuando se tenía perfecta constancia de la existencia de la cláusula suelo y su contenido.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, casar la sentencia de la Audiencia, y asumir la instancia.

CUARTO

Asunción de la instancia

Constatado, pues, que se cumplieron las exigencias del control de incorporación formal, es necesario determinar si, a su vez, se observaron las relativas al control de transparencia.

En relación con este último, esta Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".

Pues bien, en este caso, para determinar si el demandante tenía constancia del significado y repercusiones de la cláusula suelo en la economía del contrato, y, por lo tanto, que el préstamo contratado, pese a ser de interés variable, sólo podía oscilar respetando el mínimo de la cláusula suelo del 4%, cualquiera que fueran las condiciones del mercado relativas a la cotización del Euribor, es preciso ponderar que el demandante era empleado del banco prestamista, licenciado en empresariales, así como que su cometido profesional no era ajeno a la información precontractual sobre las condiciones de los préstamos hipotecarios ofertados por el banco que, por esas fechas, siempre se hallaban sujetos a una cláusula suelo.

La información precontractual sobre las condiciones generales de contratación del banco demandado eran dadas por el actor a los clientes de la entidad.

Conocía, por lo tanto, lo que era el Euribor, su variabilidad, y correlativa repercusión sobre el interés que lo tomase como referencia, así como sus consecuencias jurídicas y económicas sobre la contraprestación del prestatario. Por supuesto, también, lo que implicaba la existencia de un límite mínimo al tipo de interés, que se mantendría invariable, pese a las condiciones más favorables del mercado relativas a la cotización del Euribor.

Todo ello unido a la declaración del director de la sucursal bancaria, sobre la información precontractual recibida por el demandante a la que se refiere el juez de primera instancia en su sentencia, conduce a que, en una valoración lógica y racional de lo actuado, este segundo control de transparencia deba considerarse, igualmente, superado.

En conclusión, la cláusula impugnada es válida, en tanto en cuanto comprendida, por el actor, en su alcance jurídico y económico con la información con la que contaba.

Podemos citar, como antecedente jurisprudencial, la STS 487/2022, de 16 de junio, en la que se consideró cumplidas tales exigencias contractuales, dado que:

"El prestatario era director de una oficina de la misma entidad bancaria que se subrogaba en el contrato de préstamo. En su condición de director de oficina, constituía parte de su actividad promover la contratación de préstamos hipotecarios con clientes de la entidad, que solían incluir este tipo de cláusulas suelo, razón por la que tenía un conocimiento de cómo funcionaba este límite inferior a la variabilidad del tipo de interés y sus consecuencias en la economía del contrato. Es lógico que esta circunstancia influya en este caso a la hora de corroborar la suficiencia de la información precontractual recibida".

Igualmente, advertimos en la sentencia 642/2017, de 24 de noviembre, que ese juicio sobre la suficiencia de la información precontractual para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de circunstancias como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos, y añadimos:

"Es cierto que un empleado de banca familiarizado con estos contratos, aunque tenga la condición de consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario con un banco para financiar la adquisición de una vivienda, pues actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, precisa de menos información (sobre todo precontractual) relativa a en qué consiste y qué efectos tiene la cláusula suelo.

"[...] no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa [...]"".

Otra cosa sería, como advierte dicha sentencia, que los cometidos concretos desarrollados por el empleado del banco fueran ajenos a la negociación de préstamos hipotecarios con cláusula suelo, por estar destinados en otros servicios del banco prestamista.

Y, de esta forma, en la precitada sentencia 642/2017, de 24 de noviembre, entendimos que esa circunstancia no se daba, toda vez no constaba "que la actividad prestada por la demandante en el banco guardara relación con la contratación de este tipo de pólizas de préstamo hipotecario con interés variable y cláusula suelo", dado que la demandante, en tal proceso, era gestora operativa en actividades ajenas a la concesión y contabilización de créditos hipotecarios, y tampoco la entidad para la que trabajaba incluía cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios.

Por el contrario, ese conocimiento, propio de un experto, justificó que apreciáramos, en la precitada sentencia 487/2022, de 16 de junio, que no concurría falta de transparencia, pues los conocimientos del prestatario frente al banco para el que trabajaba dispensaban tener que explicarle lo que era obvio, y conocía perfectamente.

Todo ello, independientemente, de que el director de la sucursal, para la que el actor prestaba sus servicios laborales, indicase que se le advirtió que, aun cuando fuera empleado del banco, y contase con ciertas ventajas en las estipulaciones del préstamo, no le liberaban de la cláusula suelo suscrita que perfectamente conocía.

Por todo el conjunto argumental, antes expuesto, debemos confirmar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

QUINTO

Costas y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer las costas causadas por el mismo.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante conlleva expresa imposición de las costas correspondientes ( art. 398 LEC).

Con respecto a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª apartado 8 LOPJ, procediendo su restitución a la parte actora recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Arquia Bank, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación 2464/2018, sin imposición de las costas correspondientes.

  2. - Casar la referida sentencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Calixto, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Coria del Río, en los autos de juicio ordinario n.º 42/2017, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte actora apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. - Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir en casación por la parte demandada.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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