STS 37/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 37/2023

Fecha de sentencia: 17/01/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5087/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5087/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 37/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 17 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA/5087/2020, interpuesto por la procuradora doña Concepción Montero Rubiato en representación de doña Adolfina, contra la sentencia número 240/2020 de 23 de junio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 435/2019, promovido contra la resolución de 28 de marzo de 2019 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que en vía de reposición confirmó la resolución de 18 de octubre de 2018 de reconocimiento del derecho a pensión temporal de viudedad.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 435/2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 23 de junio de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo.

  1. - SIN COSTAS."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Adolfina, recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado mediante auto de 27 de julio de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 13 de julio de 2022, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Adolfina contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 439/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 38.1 y 4, párrafo cuarto,del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos; debiéndose proceder a su tramitación y señalamiento preferente, conforme a lo señalado en el razonamiento jurídico sexto de la presente resolución."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2022, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de doña Adolfina, por escrito de 22 de julio de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"Se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la resolución recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados."

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2022, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito de 10 de octubre de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 18 de noviembre de 2022 se señala este recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de doña Adolfina interpone recurso de casación contra la sentencia de 23 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario número 439/2019 deducido por aquella contra la resolución de 28 de marzo de 2019, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, que en vía de reposición confirmó resolución de 18 de octubre de 2018 de reconocimiento del derecho a pensión temporal de viudedad.

A la interesada se le reconoció la prestación temporal (con vencimiento en agosto de 2020) porque su matrimonio con el causante se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE).

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 7407/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7407) en sus fundamentos PRIMERO Y SEGUNDO identifica el acto impugnado y las pretensiones de la recurrente así como la oposición de la Administración.

En los fundamentos TERCERO Y CUARTO refleja el contenido del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y diversas sentencias de la Audiencia Nacional sobre la materia.

Recalca que el legislador ha establecido unos requisitos: para el caso de que la convivencia haya sido más larga (mínimo 5 años) y una única inscripción registral (en el Registro de Parejas de Hecho); y para el caso de una convivencia corta (de mínimo dos años) dos acreditaciones de inscripciones regístrales, la de matrimonio y la de pareja de hecho, precisamente por el hecho de que la convivencia que se está amparando, y a la que se está reconociendo el beneficio de una pensión vitalicia, es de una duración extremadamente corta, como es la de dos años.

Finalmente, en el QUINTO subraya que la propia parte actora reconoce que no se da el requisito consistente en inscripción en un Registro, requisito este que, recalca la Sala, constituye un mandato legal. La falta de inscripción en este caso señala que fue una decisión voluntaria y libremente aceptada por ambos interesados, en vida de ambos, y por tanto, no puede admitirse que constituyeran una unión de hecho en sentido legal.

La sentencia contiene un voto particular en el sentido de que para la estimación o desestimación del recurso habría habido que valorar la prueba aportada por la recurrente. Se apoya en la doctrina de la Sala de lo Social sobre la materia.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el auto de 13 de julio de 2022 .

Precisa que la cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 38.1 y 4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Adiciona la existencia de la doctrina que resulta de las recientes sentencias dictadas en los recursos de casación números 2479/2019, 3981/2020 y 4028/2020.

TERCERO

El recurso de casación de la representación procesal de doña Adolfina.

Considera que cumple los requisitos de convivencia ininterrumpida como pareja estable anterior a la celebración del matrimonio, durante más de 5 años sin impedimento legal alguno para constituir pareja de hecho con arreglo a la legislación, y prueba de ello, es la acreditación por diferentes medios probatorios admitidos en Derecho, a saber:

A).- Acta de notoriedad de reconocimiento de pareja de hecho, que no es lo mismo que acta de manifestaciones por la propia solicitante:

El 31 de enero de 2019, la Notaria Dª Carmen Parra Martínez, concluyó en su "Acta de notoriedad de reconocimiento de pareja de hecho", lo siguiente:

"... en vista de las pruebas y declaraciones testificales, considero a mi juicio notorio que Don Fausto y Doña Adolfina, mantuvieron desde enero del año 2013 una relación estable de pareja análoga a la conyugal que culminó en el matrimonio de los mismos que tuvo lugar el día 8 de junio 2018..."

Defiende que este acta, crea una presunción de veracidad. Sostiene que se debe diferenciar lo que es un "acta de notoriedad" y lo que es "una escritura o manifestaciones del interesado", pues bien, en el propio artículo 144 del Reglamento Notarial encontramos el criterio de distinción entre acta y escritura.

Hace mención a extractos bancarios de la cuenta de la recurrente y a consumos de energía de la anterior vivienda de la recurrente y de la vivienda familiar con el Sr. Fausto.

Arguye que se ha infringido el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril e invoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2012.

También esgrime la STS de 14 de junio de 2010 de la Sala Cuarta y la de 15 de noviembre de 2017 de la misma Sala.

CUARTO

La oposición del Abogado del Estado.

Defiende que hay que aplicar también aquí lo dispuesto en las SSTS de 28 de mayo de 2020, recurso de casación número 6304/2017, y 9 de junio de 2020 (casación 289/2018).

Sostiene que el requisito formal de la existencia de pareja de hecho a los efectos del artículo 38.4 del TRLCPE solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, ambos producidos con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante. Esos medios no pueden sustituirse por otros medios de prueba.

Por último, reputa evidente que una interpretación sistemática del artículo 38 del TRLCPE conduce inexorablemente a exigir los medios de prueba establecidos en el núm, 4 del artículo 38 del TRLCPE a la situación aquí planteada que es la prevista en el número 1 de ese mismo precepto.

QUINTO

El reciente juicio de la Sala expresado en la sentencia de 2 de noviembre de 2022 (recurso de casación 5589/2020 ), respecto de una alegada pareja de hecho que ulteriormente contrae matrimonio, mas el cónyuge fallece antes del año de la celebración del matrimonio.

" CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

  1. Con carácter previo conviene indicar que seguiremos en buena medida la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo. La razón es la similitud entre la regulación del régimen de Clases Pasivas y el general de la Seguridad Social, luego planteándose en ambos casos la interpretación de cómo probar la existencia del mismo presupuesto normativo -convivencia como pareja de hecho- y cómo dotar de efectos jurídicos a tal convivencia, debemos evitar pronunciamientos dispares, máxime cuando la jurisprudencia del orden Social es más numerosa y, además, no hay razón objetiva atendible que diferencie en este punto ambos regímenes.

  2. Entrando ya en la cuestión de interés casacional, esto es, si el artículo 38.4, párrafo cuarto (exclusiva convivencia de hecho), es aplicable al supuesto regulado en el artículo 38.1, párrafo segundo (convivencia de hecho seguida de matrimonio para completar el tiempo mínimo que permita devengar la pensión de viudedad), tal cuestión no puede responderse sin matizar y esto por lo siguiente:

    1. De seguirse una interpretación puramente literal del artículo 38.4, párrafo cuarto, habría que responder negativamente, pues tal precepto comienza indicando que la forma de probar la existencia de la convivencia de hecho que regula sólo rige "a efectos de lo establecido en este apartado", luego de esa literalidad se deducirá que no es aplicable lo que regula al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, del mismo artículo 38.

    2. Sin embargo en el ámbito del régimen general de la Seguridad Social tenemos que en el vigente TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, su artículo 219.2 -equivalente al artículo 38.1, párrafo cuarto del TRLCPE- se remite en cuanto a la probanza de la convivencia como pareja de hecho al artículo 221.2, equivalente al artículo 38.4, párrafo 4 del TRLCPE. La misma regulación ofrecía ya el anterior TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    3. Pues bien, que el artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLCPE no haga una remisión análoga a su apartado 4, párrafo cuarto, no impide sobreentenderla porque, conectando con lo dicho a efectos jurisprudenciales en el anterior punto 1, estamos ante una regulación prácticamente idéntica, que participa de la misma finalidad y sentido, luego la lógica impone aplicar las mismas prevenciones pues en ambos casos, como se ha dicho, estamos ante el mismo presupuesto normativo: la convivencia de hecho, ya sea total o parcial.

  3. La cuestión de interés casacional, por tanto, no puede solventarse sobre la base de esa interpretación literal pues la remisión implícita al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38 debe matizarse y en este punto de nuevo acudiremos a la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Así, cuando sólo ha habido entre el supérstite y el causante una convivencia de hecho more uxorio, el artículo 38.4, párrafo cuarto, del TRLCPE exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:

    1. El primer requisito es probatorio, pues se exige que en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Cuarta a efectos del TRLGSS (cfr. por todas la sentencia 995/2017, de 12 de diciembre, de la Sala Cuarta, recurso de casación para unificación de doctrina 203/2017). Esa jurisprudencia la hemos seguido en nuestra sentencia 306/2022, de 10 de marzo (recurso de casación 4028/2020).

    2. Y como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, esto es, se constituya para su invocación frente a terceros, en este caso para que surta efectos frente a la Administración del Estado en el caso del régimen de Clases Pasivas o a la de la Seguridad Social. Y el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. Como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social se trata, no de una prueba, sino de un requisito ad solemnitatem.

  4. Lo expuesto matiza nuestra jurisprudencia y a tal efecto citamos la sentencia 372/2022, 24 de marzo (recurso de casación 3981/2020) porque es la más reciente, aparte de glosar y pronunciarse respecto de las sentencias que invoca en este recurso la Administración. Interpretando el artículo 38.4, párrafo cuarto, declaramos que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad.

  5. Lo que diferencia el supuesto del artículo 38.4 párrafo cuarto, del TRLCPE -exclusiva convivencia de hecho-, de su apartado 1, párrafo segundo, -que es el caso de autos- es que en este segundo hubo un matrimonio y lo que se regula es una excepción a la regla general del tiempo mínimo de matrimonio para devengar derecho a la pensión de viudedad. Es, por tanto, una regulación que se hace cuando se contempla el matrimonio como presupuesto ordinario del derecho a percibir una pensión de viudedad -su disolución por muerte- y regula una excepción a la regla temporal, para lo que se añade al tiempo de matrimonio -que es lo relevante- otro previo de convivencia de hecho que debe probarse. Pues bien, para que ese periodo de convivencia surta efectos jurídicos no es exigible la inscripción en un registro de parejas de hecho o que se aporte un documento público del que se deduzca su constitución, pues basta la publicidad derivada de la inscripción registral del matrimonio.

  6. Se justifica que para el caso del artículo 38.1, párrafo segundo, no se aplique del artículo 38.4, párrafo cuarto, la exigencia de publicidad registral administrativa o una documental pública de la constitución de la previa convivencia de hecho, pues para quienes sí han convertido la convivencia de hecho en posterior matrimonio, la exigencia de publicidad se satisface con la inscripción en el Registro Civil de ese matrimonio, que es lo que produce efectos jurídicos de cara a la pensión de viudedad; en cambio, es lógico que se exija que haya constancia jurídica de la convivencia more uxorio cuando se trata de dos convivientes que no han tenido voluntad de contraer matrimonio.

  7. Lo dicho no conjura eventuales fraudes pese al ulterior matrimonio, con lo que implica de daño la seguridad del régimen de clases pasivas, repercutiendo negativamente en su sostenibilidad, de ahí que la jurisprudencia de la Sala Cuarta, interpretando el antiguo artículo 174.3, párrafo cuarto, del TRLGSS de 1994 -hoy artículo 221.2-, exija que el tiempo de convivencia de hecho previo al matrimonio se pruebe mediante el empadronamiento, a lo que ha añadido la jurisprudencia la posibilidad de acudir a otro medio probatorio, lo que es aplicable al régimen de Clases Pasivas. En consecuencia, del artículo 38.4 párrafo cuarto sí es aplicable al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, que se exija la prueba de la convivencia de hecho.

  8. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años."

SEXTO

Más pronunciamientos de la Sala.

Deben también reproducirse los puntos 4 y 5 del Fundamento QUINTO de la sentencia de 2 de noviembre de 2022 (recurso de casación 5589/2020):

"4. La prueba del periodo de convivencia de hecho previo al matrimonio debe llevar a la conclusión de que ha sido, como hecho, estable y notoria; y para su prueba hemos declarado que, aparte del empadronamiento, cabe aportar otros medios admisibles en Derecho. Frente al riesgo de fraude tal actividad probatoria debe ser seria y creíble al ventilarse en estos casos el reconocimiento de unas pensiones con su incidencia en la sostenibilidad del sistema.

  1. Pues bien, lo que debe probarse es una convivencia, repetimos, estable y notoria y tal hecho no puede darse por probado en autos. A tal efecto no deja de ser relevante que no se haya acudido, al menos, a una prueba asequible y que expresamente exige el TRLCPE -el certificado de empadronamiento- pero del resto de los documentos aportados no se desprende el hecho de la convivencia, pues podrá deducirse una relación mantenida en el tiempo, con intereses comunes, pero no el hecho de la convivencia.

Y también lo dicho en el Fundamento CUARTO de la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019) a que hace mención el auto de admisión:

"[...] Esta Sala ha observado en la interpretación del párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 el mismo criterio seguido por la Sala Cuarta en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 respecto de la acreditación de la convivencia estable. En ese sentido se pronunció nuestra sentencia n.º 1668/2019, de 3 de diciembre (recurso de casación n.º 5178/2017).

Se dijo allí:

"el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca."

En el caso objeto de recurso las circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia son incontestables "está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF.""

SÉPTIMO

La posición de la Sala en el caso de autos.

Ya hemos dejado constancia que la recurrente funda su recurso en invocación de jurisprudencia de la Sala de lo Social omitiendo toda referencia a los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión pese a interponer el recurso en julio de 2022. Mas es a dicha doctrina a la que debemos estar.

Alega que el acta de notoriedad de 31 de enero de 2019 otorgada por la notaria doña Carmen Parra Martínez refleja que don Fausto convivía desde enero de 2013 con doña Adolfina en la CALLE000 (propiedad del difunto), en razón de: i) haber otorgado testamento el 22 de febrero de 2018 en que manifiesta tal hecho; ii) una nómina de noviembre de 2014 de doña Adolfina en que consta el domicilio de la CALLE000; iii) declaración de dos testigos (compañeros del difunto) que manifiestan la existencia de la convivencia marital desde enero de 2013, iv) copia de empadronamiento en la CALLE000, donde se acredita el alta de doña Adolfina desde el 9 de febrero de 2015 y v) declaración de un testigo vecino del inmueble de la CALLE000 manifestando que don Fausto y doña Adolfina convivían maritalmente desde enero de 2013.

No estamos aquí como en el supuesto enjuiciado en la sentencia de 2 de noviembre de 2022, ante un acta de manifestaciones sino de notoriedad corroborada por la documentación anexa a la misma -copia del testamento del difunto y copia del empadronamiento en la vivienda del difunto- por lo que existen elementos de prueba que acreditan la convivencia como pareja estable en periodo, de al menos, dos años anterior al fallecimiento del causante.

Por ello procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de la sentencia de instancia y el subsiguiente reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad a doña Adolfina.

OCTAVO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

Debe reiterarse en lo esencial lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019), respecto a que la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

NOVENO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a las de instancia no se hace pronunciamiento por albergar lo litigioso razonables dudas de Derecho, artículo 93.4 en relación 139.1. LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adolfina contra la sentencia de 23 de junio de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 435/2019, y declarar nula la sentencia.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo número 435/2019, declarando la nulidad de la resolución recurrida con el reconocimiento de una pensión de viudedad vitalicia a doña Adolfina.

TERCERO

En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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