STS 1009/2022, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.009/2022

Fecha de sentencia: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 689/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 689/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1009/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 689/2021, interpuesto por Matías , representado por la procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Engracia Guerrero Rodenas, contra la sentencia nº 78/2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación nº 66/2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2018, contra Prudencio, por un delito de proposición para cometer homicidio; y contra Matías, por un delito de extorsión y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, que en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 5/2019, dictó sentencia nº 9/2020, de fecha 1 de julio de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- En cuanto al acusado Prudencio, por la conformidad del mismo, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, se declara probado que coincidió con el acusado Matías en la enfermería del Centro Penitenciario de Segovia en el período desde el 8 de octubre al 29 de noviembre de 2016, en calidad de preso preventivo el primero, por un supuesto homicidio en violencia de género.

En fecha anterior al día 2 de diciembre de 2016, el acusado Prudencio escribió tres notas manuscritas dirigidas al acusado Matías, en una de las cuales el acusado Prudencio proponía al también acusado Matías acabar con la vida del suegro de Prudencio, D. Silvio, y de la pareja de la esposa del Prudencio, D. Víctor. Dichas notas manuscritas fueron entregadas por el acusado Matías al Jefe de Servicios y Subdirector de Seguridad del Centro Penitenciario de Segovia con posterioridad a que Prudencio entregara la carta y nota manuscrita que le había dirigido Matías a que se refiere el último párrafo del hecho 2º).

SEGUNDO.- En cuanto al acusado Matías, se declara probado conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio que los acusados coincidieron en la enfermería del Centro Penitenciario de Segovia en el período desde el 8 de octubre al 29 de noviembre de 2016, en calidad de preso preventivo el primero, por un supuesto homicidio en violencia de género, y el segundo, que cumplía ya pena.

El acusado Matías, durante este período de tiempo, se dirigió en varias ocasiones a Prudencio para realizarle distintas proposiciones para obtener de él, la entrega de tarjetas de teléfono y tarjeta de peculio, lo que consiguió. Igualmente le ofreció la realización de un informe psiquiátrico, a través del abogado García Montes, que le ayudaría en la defensa de "su caso", a cambio de la entrega de cuatro mil euros que el padre del acusado Prudencio debía introducir por medio de billetes en el centro penitenciario, cosa que no llegó a realizarse.

En fecha anterior al día 1 de diciembre de 2016, el acusado Matías escribió una carta y una nota manuscrita dirigida al acusado Prudencio, en las que el primero exigía al segundo la entrega de su tarjeta de peculio, recordándole que si no accedía a ello "no olvides que yo tengo un as bajo la manga", escritos que llegaron a manos de la terapeuta ocupacional del Centro Penitenciario el día 1 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de proposición de homicidio del artículo 141, en relación con el artículo 138.1 del Código Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y alejamiento a un distancia no inferior a 1000 metros respecto de las personas de Silvio y Víctor, así como la prohibición de comunicar con dichas personas por cualquier medio durante un período de catorce años. Asimismo, indemnizará a Víctor y Silvio en la cantidad de 1.500 euros cada uno de ellos por los daños morales sufridos. Y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Y que debemos condenar y condenamos a Matías como autor de un delito de extorsión en grado de tentativa del artículo 243 y 16.1 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado Matías, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en el Rollo de Apelación nº 66/2020, dictó sentencia nº 78/2020, de 23 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Matías contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 1º de Julio de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Matías:

Primero

Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional recogido en el art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 243 CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Matías

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 78/2020, de 23-12-2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la sentencia 9/2020, de 1-7-2020, que condenó a este último como autor de un delito de extorsión en grado de tentativa de los arts. 243 y 16.1 CP a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se interpone el presente recurso de casación por dos motivos: el primero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE. El segundo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 243 CP.

1.1.- Analizando, en consecuencia, el motivo primero, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta que la sentencia de la A.P. de Segovia, confirmada por el T.S.J. de Castilla y León, basa la condena en la remisión de una nota por el acusado, interno en prisión, a otro interno, Prudencio, que contenía la expresión "no olvides que yo tengo un as bajo la manga" considerando que esa expresión es una amenaza intimidante, lo que, según el recurrente, no ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento.

La sentencia del TSJ, fundamento derecho 2º, analiza esta expresión y la pone en relación con otras notas manuscritas, señalando que: "entiende la Audiencia de Segovia que la referida advertencia alude a que el acusado Don Matías, que tenía en su poder tales notas manuscritas, podría hacerlas públicas si no accedía a entregarle la tarjeta de peculio."

Considera que la condena no puede estar basada en el entendimiento que tenga de los hechos la Audiencia, sino que debe estar basada en hechos concretos y probados, infringiéndose en caso contrario el principio de presunción de inocencia.

1.2.- Previamente debemos recordar -vid. SSTS 552/2021, de 23-6; 642/2021, de 15-7; 805/2021, de 20-10-, que si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instaurado el previo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales por Ley 41/2015, ello conlleva que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación y el control casacional se construye precisamente sobre lo que fue objeto del recurso de apelación -en este sentido SSTS 882/2016, de 23-11; 236/2017, de 5-4; 805/2021, de 2010-.

1.3.- Siendo así, como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, el motivo por infracción de precepto constitucional del art. 24 CE, presunción de inocencia, no fue esgrimido en la previa apelación, en lo que alegó el recurrente como motivos de impugnación: la aplicación indebida del art. 243 CP y subsidiariamente, infracción del art. 52 CP y del principio de proporcionalidad, lo que por sí solo, sería suficiente para su desestimación, máxime cuando la interpretación que a aquella advertencia da el recurrente -que no niega la existencia del hecho básico de haber escrito la carta y la nota manuscrita- que la misma se refería a la posibilidad de hacer daño a la familia de Prudencio (en concreto a sus hijas) lo que no era posible por estar en prisión, con independencia de que esta interpretación podría ser constitutiva de un delito de amenazas condicionales, al exigirse la entrega de una cosa, consumada, al ser delito de mera actividad y haber llegado la amenaza a conocimiento del destinatario, y que al no haberse cumplido la condición, estaría penado con seis meses a tres años de prisión, superior a la del delito de extorsión en grado de tentativa, 6 meses a 1 año, ha sido expresamente rechazada por la sentencia recurrida, que la considera subjetiva e interesada y propia de un alegato puramente defensivo y carente de lógica, razonando que: "cuando el acusado hoy apelante envía la advertencia lo hace como colofón de la exigencia de que Don Prudencio le entregue la tarjeta de peculio, por lo que aquélla va anudada a ésta. Pero, además, en ese momento el acusado Don Matías tiene en su poder las notas manuscritas (proponiéndole los homicidios) ya referidas que le ha enviado antes el acusado Don Prudencio, y que las mismas fueron entregadas precisamente al Jefe de Servicios del Centro Penitenciario con posterioridad a que el segundo acusado hiciese entrega de la nota manuscrita referida. Luego, la conexión entre advertencia y el hecho de tener las notas manuscritas en su poder resulta lógica y evidente, siendo la única explicación plausible."

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 243 CP.

Argumenta que en el caso actual falta un elemento esencial del delito como es la violencia o la intimidación, al no constar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que se haya producido esa violencia o intimidación, únicamente consta que el acusado expresó la frase "no olvides que yo tengo un as bajo la manga" sin que conste en qué medida pudo intimidar o ejercer violencia sobre la persona a que iba dirigida la nota.

2.1.- El motivo deberá ser desestimado.

El art. 243 CP sanciona al que con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Se trata, por ello, en cuanto a su naturaleza jurídica, de un delito pluriofensivo en el que no hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o daño al patrimonio y la lesión a la libertad, con independencia de que en la complejidad del tipo quepan otros como la integridad física y/o moral. No obstante su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial. En este sentido la STS 966/2009, de 13-10, precisa como: "esta modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros Códigos Penales si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual artículo 243 del Código Penal vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

Durante mucho tiempo, la doctrina la asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. En esta modalidad delictiva se actúa con fuerza sobre las cosas o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir, por medio de un acto o negocio jurídico, que evidentemente sería radicalmente nulo, un beneficio económico propio.

Si centramos nuestra atención en este elemento típico, obligar a otro a realizar un acto con violencia o intimidación, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, coacciones y amenazas. En definitiva, la esencia del delito consiste en obligar a otro, por la vía coactiva, a realizar lo que no quiere. Este matiz tiene importancia en cuanto a la calificación de la tentativa como acabada o inacabada. Si se realizan los actos violentos o intimidativos, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y no se consigue el beneficio económico, nos encontramos incuestionablemente ante una tentativa acabada, lo que influiría en la determinación de la pena."

El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro" o "experimental" ciertamente de encuentro forzado porque el sujeto pasivo perjudicado es obligado a facilitar el acto o documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6). Es decir, se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no se precisa la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

En definitiva, el acto o negocio jurídico ha de ser apto para producir un perjuicio patrimonial, si bien la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución, y se considera un mero agotamiento de la misma.

De esta forma se adelanta el momento de la intervención penal al de la lesión de la libertad a la voluntad del sujeto y al del peligro para el patrimonio. La tentativa será posible, entonces, cuando tras utilizar la violencia o intimidación la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio jurídico. Es precisamente en este espacio de libertad que queda al sujeto donde radica una de las diferencias con el robo. El extorsionado dispone de una oportunidad de defensa que la víctima del robo no tiene.

2.2.- En el caso presente, necesariamente hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aceptado por la recurrida, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim. Hechos probados que recogen como: "En fecha anterior al día 1 de diciembre de 2016, el acusado Matías escribió una carta y una nota manuscrita dirigida al acusado Prudencio, en las que el primero exigía al segundo la entrega de su tarjeta de peculio, recordándole que si no accedía a ello "no olvides que yo tengo un as bajo la manga", escritos que llegaron a manos de la terapeuta ocupacional del Centro Penitenciario el día 1 de diciembre de 2016." (apartado segundo hechos probados in fine).

Hecho que la sentencia recurrida pone en relación con el apartado primero, párrafo 2º, que literalmente dice: "En fecha anterior al día 2 de diciembre de 2016, el acusado Prudencio escribió tres notas manuscritas dirigidas al acusado Matías, en una de las cuales el acusado Prudencio proponía al también acusado Matías acabar con la vida del suegro de Prudencio, D. Silvio, y de la pareja de la esposa del Prudencio, D. Víctor. Dichas notas manuscritas fueron entregadas por el acusado Matías al Jefe de Servicios y Subdirector de Seguridad del Centro Penitenciario de Segovia con posterioridad a que Prudencio entregara la carta y nota manuscrita que le había dirigido Matías a que se refiere el último párrafo del hecho 2º."

Siendo así, del anterior relato fáctico puede deducirse, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose al motivo y coincidiendo con la sentencia recurrida, que el hoy recurrente conminó a Prudencio a entregarle su tarjeta de peculio bajo la intimidación de hacer "públicas" aquellas notas manuscritas en que le instaba a acabar con la vida de su suegro y de la actual pareja de su esposa, entendiéndose como intimidación aquella frase "no olvides que yo tengo un as bajo la manga", frase que ha de ser valorada en el contexto del relato de hechos probados, del que puede deducirse ese rasgo intimidatorio exigido en el art. 243 CP. El "as en la manga" no podía ser otro que las notas obrantes en poder del recurrente y que obviamente podían perjudicar gravemente la libertad de Prudencio, como efectivamente sucedió, por propia confesión de éste, lo que llevó a la Audiencia a considerar la acción del recurrente en grado de tentativa.

TERCERO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Matías , contra la sentencia nº 78/2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Rollo de Apelación nº 66/2020.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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