STSJ Comunidad de Madrid 1020/2022, 25 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1020/2022 |
Fecha | 25 Noviembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2021/0117785
Procedimiento Recurso de Suplicación 1015/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1249/2021
Materia : Despido
Sentencia número: 1020-22
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 25-11-22, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de
1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1015-22, interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1249-20, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a IN BOCCA AL LUPO RESTAURACIÓN SLU que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
D. Jesús Carlos ha venido prestando sus servicios para IN BOCCA AL LUPO RESTAURACIÓN SLU desde el 19 de marzo de 2.019, con una categoría profesional de camarero y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.336,27 €
El 21 de marzo de 2.020 la empresa comunica a los trabajadores la suspensión de los contratos de la totalidad de la plantilla con efectos de 14 de marzo de 2.020 por la tramitación de un Expediente de regulación temporal de empleo.
El 6 de septiembre de 2.021, la empresa cursa la baja del actor por Despido por causas objetivas.
El actor está de alta en el servicio de notificación telefónica de altas y bajas en la Seguridad Social
El 2 de septiembre de 2.021 y con efectos de 6 de septiembre de 2.021, la empresa remite al actor carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Se tiene por reproducida la carta que obra unida a los autos a los folios 5 y 6. Se le reconoce una indemnización de 2.236,75 €.
El 8 de octubre de 2.021 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.
El actor tiene devengada la suma de 267,25 € en concepto de vacaciones de 2.020.
El actor solicita abogado de oficio el 15 de noviembre de 2.021.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la excepción de CADUCIDAD debo desestimar la demanda por despido interpuesta por D. Jesús Carlos contra IN BOCCA AL LUPO RESTAURACIÓN SLU, concitación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL absolviendo a la empresa de los pedimentos relativos a dicha extinción y siendo firme la decisión de despido objetivo se condena a la empresa al pago de la indemnización reconocida en la carta que asciende a 2.236,75 € más otros 534,5 € por diferencias de preaviso, Se estima parcialmente la petición de cantidad y se condena a la empresa al pago de 267,25 € en concepto de vacaciones de 2.020, cantidad esta que devengará un interés del 10 % en concepto de mora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24- 11-21, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-11-22 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a sentencia que, por una parte, aprecióla excepción de caducidad respecto a la demanda por despido interpuesta por D. Jesús Carlos contra IN BOCCA AL LUPO RESTAURACIÓN SLU, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la empresa de los pedimentos relativos a dicha extinción y, siendo firme la decisión de despido objetivo,condenó a la empresa al pago de la indemnización reconocida en la carta que asciende a 2.236,75 € más otros 534,5 € por diferencias de preaviso; mientras que, de otra parte,estima parcialmente la petición de cantidad condenando a la empresa al pago de 267,25 € en concepto de vacaciones de 2.020, con más un interés del 10 % en concepto de mora.
El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la revisión de los hechos probados quinto y octavo de la sentencia de instancia.
El hecho probado quinto reza así:
"El 2 de septiembre de 2.021 y con efectos de 6 de septiembre de 2.021, la empresa remite al actor carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Se tiene por reproducida la carta que obra unida a los autos a los folios 5 y 6. Se le reconoce una indemnización de 2.236,75 €".
Propone esta redacción alternativa: (las negritas son suyas)
El 13 de Octubre de 2021 la empresa, a través de su administrador único, remite al actor carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Se tiene por reproducida la carta que obra unida a los autos a los folios 5 y 6. Se le reconoce una indemnización de 2.236,75 €.
El hecho probado octavo reza así:
El actor solicita abogado de oficio el 15 de noviembre de 2.021
Propone esta redacción alternativa: (las negritas son suyas).
" El actor solicita abogado de oficio el 12 o el 15 de noviembre de 2.021, sin que se haya podido acreditar la fecha de solicitud exacta ".
Ninguna de las revisiones se acepta por la Sala.
Por lo que se refiere a la revisión del hecho probado quinto de los documentos que sustentan la revisión no se deduce de modo indubitado, fidedigno y fehaciente el texto propuesto, más allá de suposiciones, deducciones o conjeturas. La única prueba en relación a esta manifestación es un pantallazo de un correo en el que "Nacho.bonill" la dice "Espero que te llegue ahora" el 13 de octubre de 2.021.
Y de ello no cabe admitir de modo contundente e incuestionable el 13 de octubre de 2021 la empresa, a través de su administrador único, remitiera al actor carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Fue el 2 de septiembre de 2.021, y con efectos de 6 de septiembre de 2.021, cuando la empresa remite al actor carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y esta convicción la alcanza la Juez de instancia, obteniendo inferencias lógicas, del conjunto de la prueba practicada afirmando que: "Por contra tenemos la carta de despido objetivo que fija la fecha de efectos el 6 de septiembre de 2.021, la baja en Seguridad social que es de esa misma fecha, y la diligencia final que señala que el actor había entregado su número de teléfono en TGSS para que se le notifiquen vía SMS las altas y bajas ", siendo que, según el firme hecho probado cuarto, el actor está de alta en el servicio de notificación telefónica de altas y bajas en la Seguridad Social.
Otro tanto de lo mismo, la falta en documento que demuestre el error de la Juez de instancia, cabe decir respecto a la revisión del hecho probado octavo, a lo que se añade el texto alternativo propuesto viene a introducir un hecho negativo con una alta dosis de inseguridad e incertidumbre, lo que es impropio de un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que se exige la modificación sea trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad...
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