STS 866/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución866/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 866/2022

Fecha de sentencia: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3629/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3629/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 866/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y asistida por el letrado D. Miguel Angel Almansa Bernal, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 125/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada en autos 941/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga, seguidos a instancia de Autocares J. Domínguez, S.L., contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Conrado, sobre seguridad social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y la mercantil Autocares J. Domínguez, S.L., representada por el Letrado Don Gabriel Jesús Guerrero García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Autocares J. Domínguez S.L. frente a INSS, TGSS, Ibermutuamur, D. Conrado, con absolución de los codemandados de los pedimentos ejercitados frente a los mismos en la demnada, y con confirmación de la resolución impugnada".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 10.6.16 por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución por la que se aprobaba a favor de D. Conrado, la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de accidente de trabajo sufrido el día 27.5.14, señalándose como base reguladora de la misma 1591,40 y porcentaje de pensión 100% , primer pago período 23.11.15 a 30.6.16

Que la indicada Dirección declaró responsable de la referida prestación económica a la Mutua demandada, con el alcance del 100% del coste de la pensión, señalando que debía proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS.

Dicho capital coste fue ingresado por la Mutua a TGSS, en cantidad ascendente a 344.251,47 euros con orden de abono de fecha 25.8.16.

Que en la fecha del accidente D. Conrado figuraba en situación de alta en la empresa AUTOCARES J DOMÍNGUEZ S.L.

SEGUNDO.- Que por la asistencia letrada de la citada Mutua se presentó reclamación previa frente a resolución de la Dirección Provincial del INSS, por escrito dirigido a la Dirección Provincial del INSS, datado a 25.7.16, por la que se declara responsable de la pensión de incapacidad total absoluta a D. Conrado, a Ibermutuamur en un 100%, adjuntando a su vez y afecto de la citada reclamación escrito presentado a la indicada Dirección con fecha 8.8.16, documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la Mutua demandada cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Con fecha 29.9.16 se dictó por la Dirección Provincial del INSS, resolución, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido por la que se estimaba la reclamación previa presentada por la Mutua demandada, y declaraba la responsabilidad compartida entre la citada Mutua y la empresa AUTOCARES J. DOMÍNGUEZ S.L., en porcentaje de 56,01% y 43,99% respectivamente, en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a D Conrado, sin perjuicio de la obligación de anticipo que corresponde a la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia del empresario responsable, todo ello con fundamento en el ingreso parcial de cotizaciones debidas a la vista del ingreso de cotizaciones complementarias que se aprecia por la empresa accionante del período 28.5.13 a 27.5.14 con posterioridad al accidente de trabajo del que deriva la declaración de incapacidad permanente absoluta del trabajador Sr. Conrado.

CUARTO.- Que a consecuencia de ello se procedió a reintegrar a la Mutua por la TGSS el importe de capital coste ascendente a la cantidad de 153645,52 euros.

Con fecha de orden de abono 23.2.17 se procedió a ingresar por la Mutua demandada a GSS, el importe de 219.553,27 euros en concepto de capital coste como consecuencia de reclamación de deuda y recibo de capital coste pensión liquidación a efectos de anticipo presentada por la TGSS a la Mutua demandada con fecha 4.1.17, en relación a la prestación de i.p. absoluta accidente de trabajo reconocida a D Conrado.

QUINTO.- Con fecha 31 de julio de 2015 se presentó por el Sr. Conrado ante el CEMAC papeleta de reclamación de cantidad frente a la empresa AUTOCARES J DOMÍNGUEZ, solicitando se le reconozca el derecho a percibir un complemento salarial de 700 euros mensuales a partir del 4.2.13, reclamando diferencias salariales como consecuencia de ello durante los meses de febrero de 2013 a mayo de 2014 inclusive de 700 euros mes, salvo en el caso de febrero de 2013 que se concreta en 625 euros, ascendente el importe total de la reclamación sin adición de intereses al importe de 11125 euros, todo ello por los hechos y fundamentos y pedimentos contenidos en la citada papeleta de reclamación aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora que aquí se da por íntegramente reproducida.

SEXTO.- Consecuencia de tal presentación de papeleta, con fecha 21.8.15 se celebró ante el CEMAC acto de conciliación entre D. Conrado y Autocares J Domínguez S.L., donde se alcanzó el siguiente acuerdo:

La empresa abonará al trabajador la cantidad liquida de 3000 euros en un plazo no superior a 72 horas mediante transferencia bancaria a realizar en la que cuenta en la que habitualmente percibe sus retribuciones.

El trabajador reconoce haber percibido con anterioridad a este acto la cantidad de 8125 euros por lo que manifiesta que se halla totalmente saldado y liquidado por el concepto reclamado en la demanda.

Que el total de lo abonado por la empresa al trabajador coincide con el total importe sin intereses, reclamado en concepto de diferencias salariales.

SÉPTIMO.- Que con relación al período de 28.5.13 a 27.5.14 la empresa AUTOCARES J DOMÍNGUEZ S.L. procedió al ingreso de cotizaciones complementarias por diferencias de cotización, el 2.9.15 tras el citado acto de conciliación, en cuantía total de 8400 euros

El importe total de la base reguladora en el período de cálculo de 28.5.13 al 27.5.14 asciende a 19096,80 euros

OCTAVO.- Que la demanda se presentó en el Juzgado con fecha 3.11.16".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2019, rec. 125/2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandante Autocares J. Dornínguez S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con fecha 29 de Junio de 2018, en autos sobre invalidez seguidos a instancias de dicha empresa demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Conrado y Mutua Ibermutuamur, revocando la sentencia recurrida, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y declarando a la indicada Mutua como única responsable en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador codemandado. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de IBERMUTUAMUR, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2008, rec. 2341/2006.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de julio de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida.

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al haber existido infracotización por parte de aquella en periodos previos a la fecha del accidente.

  2. Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27.5.14, la resolución del INSS de 10.6.16 reconoció al afectado la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, declarando responsable de la prestación económica a la Mutua Ibermutuamur, con el alcance del 100 por ciento del coste de la pensión.

    Ibermutuamur presentó reclamación previa frente a resolución del INSS. La reclamación previa fue estimada por resolución del INSS de 29.9.16, que declaró la responsabilidad compartida entre la citada mutua y la empresa Autocares J. Domínguez, S.L., para la que prestaba servicios el accidentado, en porcentaje de 56,01 y 43,99 por ciento, respectivamente. Y ello con fundamento en el ingreso de cotizaciones complementarias que, con posterioridad al accidente de trabajo, Autocares J. Domínguez efectuó por el período 28.5.13 a 27.5.14.

    El 31.7.2015, el accidentado presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad frente a la empresa Autocares J. Domínguez, solicitando se le reconociera el derecho a percibir un complemento salarial de 700 euros mensuales a partir del 4.2.13, reclamando diferencias salariales como consecuencia de ello durante los meses de febrero de 2013 a mayo de 2014. En el acto de conciliación, se alcanzó un acuerdo por el que la empresa abonaba las diferencias salariales reclamadas. Y es precisamente en relación con las diferencias salariales mencionadas y con el periodo 28.5.13 a 27.5.14, por el que la empresa Autocares J. Domínguez procedió a ingresar las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización.

  3. Autocares J. Domínguez presentó demanda frente a la resolución del INSS de 29.9.16, siendo desestimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga de 29 de junio de 2018 (autos 941/2016).

  4. Autocares J. Domínguez recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 1168/2019, 26 de junio de 2019 (rec. 125/2019).

    La sentencia del TSJ dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y declaró a la Ibermutuamur como única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al accidentado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1168/2019, 26 de junio de 2019 (rec. 125/2019), ha sido recurrida por Ibermutuamur en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca de contraste la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006) y denuncia la infracción del artículo 167.2 LGSS y del artículo 94.2 a) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

  2. El recurso ha sido impugnado por Autocares J. Domínguez, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

    Por su parte, el INSS solicita una sentencia ajustada a derecho, confirmando la sentencia recurrida.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial, la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006).

    En efecto, también en el supuesto que examina la sentencia referencial, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, reconociéndosele como consecuencia del mismo una pensión de gran invalidez a cargo de la Mutua Ibermutuamur. Igualmente, en el caso de la sentencia de contraste el trabajador accidentado presentó posteriormente una papeleta de conciliación, llegando el día del correspondiente acto a un acuerdo con la empresa, en virtud del cual esta entregó una determinada cantidad al accidentado y cotizó a la Seguridad Social por dicha cantidad.

    Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida declara que la única responsable del abono de la prestación de Seguridad Social es Ibermutuamur, la sentencia de contraste, confirmando la sentencia del juzgado de lo social declara, por el contrario, que la empresa es también responsable, y no solo Ibermutuamur, del abono de la nueva cuantía de la prestación de la Seguridad Social.

TERCERO

Responsabilidad empresarial por infracotización. La STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006 ).

  1. La doctrina correcta es la de la sentencia de esta Sala Cuarta de 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que es la sentencia referencial invocada en el presente recurso. La STS de 16 de diciembre de 2009 (rcud 650/2009) reiteró la doctrina de la anterior sentencia.

  2. De conformidad con lo establecido por la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), que reitera la doctrina de las sentencias anteriores que menciona, la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en esa fecha existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social.

  3. En efecto, según señala la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006),

"la situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias no las hizo efectivas hasta ... después de ese siniestro, ... No cabe duda que, en el momento de dicho accidente la infracotización en que incurrió la compañía demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan."

El artículo 167.2 LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Como precisa la STS 26 de febrero de 2008 (rcud 2341/2006), en referencia al artículo 126.2 LGSS de 1994 (actual artículo 167.2 LGSS de 2015), el incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación.

En todo caso, el artículo 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establece que corresponde a la empresa el abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social (o a la correspondiente mutua) por las cuotas efectivamente ingresadas.

CUARTO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Conforme a lo expuesto, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa Autocares J. Domínguez S.L., y confirmar la sentencia del juzgado de lo social.

  2. No imponer costas en el presente recurso de casación unificadora ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, representada y asistida por el letrado don Miguel Ángel Almansa Bernal.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1168/2019, 26 de junio de 2019 (rec. 125/2019).

  3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa Autocares J. Domínguez S.L. y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga de 29 de junio de 2018 (autos 941/2016).

  4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Dese el destino legal al depósito y consignación en su caso efectuados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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