STS 753/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 753/2022

Fecha de sentencia: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10038/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10038/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 753/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10038/22P, interpuesto por Imanol, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Vicente Martínez y bajo la dirección letrada de D. Mariano López Ruiz, contra la sentencia nº 65, dictada con fecha 29 de diciembre de 2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que resuelve la apelación (Rollo de apelación al Jurado nº 2/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Secc. 2ª de fecha 12 de julio de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento Tribunal Jurado nº 12/2021 (dimanante del rollo Tribunal Jurado nº 1/19, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete), seguido ante la Audiencia Provincial de Albacete, Secc. nº 2, con fecha 12 de julio de 2021 se dictó sentencia condenatoria para Imanol como responsable de un delito de asesinato, y para Justiniano, como autor de la comisión de un delito de encubrimiento, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con el contenido del veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

  1. El día 15 de septiembre de 2017, el acusado Imanol, mayor de edad penal, casado con Montserrat, residía en el edificio, n° NUM000) de la CALLE000 de la ciudad de Albacete. En este domicilio tenía instalado la línea de teléfono número NUM001. Imanol tenía y usaba los teléfonos móviles con número NUM002 y NUM003.

  2. Imanol consumía cocaína. Venía consumiendo cocaína desde hacía más de veinte años. consumiendo pequeñas cantidades al principio, y, después, se fue tornando en habitual, incrementado su consumo. Dicho consumo no se ha probado que le provocara adicción, y no le afectaba de ningún modo a sus facultades mentales de pensar y de decidir sus acciones, y de controlar sus acciones.

  3. El incremento del consumo de cocaína provocó una importante crisis económica familiar, dejando de abonar diferentes pagos, así como las mensualidades de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar, teniendo que pedir su hija un préstamo personal para poder evitar la ejecución de dicha hipoteca, y su esposa tuvo que ponerse a trabajar.

  4. El fallecido, Rafael, nacido en Colombia el NUM004/1981, el 15 de septiembre de 2017, usaba y llevaba el teléfono móvil con número NUM005. Estaba casado con Yolanda, residiendo ambos en la CALLE001, n° NUM006. El matrimonio tenía dos hijos menores de edad, Tomás, de once años de edad y Ana María, de cuatro años. Estaban vivos sus padres, Jose Francisco y Eloisa.

  5. Imanol y Rafael se conocían porque éste le vendía de forma intermitente cocaína a Imanol, realizando las transacciones compraventa de cocaína en el interior del vehículo de Imanol.

  6. Con motivo de esa relación Imanol debía a Rafael una cantidad de dinero, cuyo importe no se ha acreditado.

  7. Con motivo de esa deuda, ambos concertaron una cita para reunirse el viernes 15 de septiembre de 2017 a fin de tratar sobre el importe de la deuda pendiente y el modo de pagarla.

  8. Ambos quedaron en que Imanol recogería con el coche a Rafael en las inmediaciones de su domicilio.

  9. Sobre las 22:00 h de esa noche, Jose Francisco telefoneó a su hijo Rafael para anunciarle el comienzo de un programa televisivo, pues en la cadena Antena 3 retransmitían a esa hora un programa sobre hipnotismo; siendo esta la última vez que padre e hijo hablarían.

  10. Imanol salió de su casa y, conduciendo un coche, marca Kia, modelo Sportage, con matrícula ....-GVT, se dirigió hacia el BARRIO000, donde estaba el lugar que ambos habían convenido como punto en el que recogería a Rafael.

  11. Imanol llamó por teléfono a Rafael a las 22:15:59 horas y, veinticinco minutos después, a las 22:40:43 horas, lo telefoneó nuevamente.

  12. Rafael también salió de su domicilio para dirigirse al punto de encuentro concertado con Imanol, dejando solos a sus dos hijos, Tomás y Ana María, ya que su esposa, al estar trabajando, no se encontraba en el domicilio.

  13. Rafael llegó al lugar de encuentro, enfrente del establecimiento STYLUS, en la calle Manuel de Falla, y, mientras esperaba la llegada de Imanol, conversó durante diez segundos con un repartidor de Telepizza, a quien preguntó por el precio que tenía una pizza, contestándole el repartidor que el precio variaba según de qué tipo la pidiera y adonde tuviera que ser llevada.

  14. Imanol llegó a las 22:38:49 horas al punto de encuentro, Rafael se montó en el asiento delantero derecho y se fueron directamente a la casa de Imanol. No ha quedado probado que en el interior del vehículo Imanol le entregara 1.970 euros a Rafael ni que éste le pidiera 3.000 euros.

  15. Al llegar, Imanol y Rafael se dirigieron al cuarto trastero anexo a la vivienda de Imanol.

  16. Mientras tanto, entre las 22:52 horas y las 22:54 horas de ese día 15 de septiembre, Rafael chateó a su mujer a través de la aplicación de WhatsApp, a quien le dijo que él la esperaría en casa hasta que ella regresara del trabajo.

  17. Imanol y Rafael recorrieron el pasillo de los trasteros y llegaron a la puerta del cuarto, que abrió Imanol, ofreciéndole a Rafael la entrega de algunos objetos suyos como dación en pago de la deuda.

  18. Rafael no aceptó los objetos y dijo que solo quería dinero. Imanol y Rafael discutieron por ese motivo.

  19. Imanol temía que Rafael revelase que se dedicaba al tráfico o menudeo de drogas, aunque no ha quedado acreditado que efectivamente Imanol se dedicase a dicha actividad.

  20. Rafael se dio la vuelta y, cuando ya se marchaba y se disponía a girar a la derecha para tomar el pasillo de salida de la zona de trasteros, Imanol, que todavía permanecía en el suyo y se encontraba detrás de Rafael, cogió un objeto contundente, alargado, romo, sin bordes y sin aristas, sin que haya quedado probado que se tratara de un atizador de barbacoa. Rafael se encontraba de espaldas a Imanol cuando éste cogió el objeto, sin que se apercibiera de ello.

  21. Seguidamente, Imanol le dijo algo a Rafael que provocó que éste se girase. Nada más girarse, Imanol, aprovechando que Rafael estaba totalmente desprevenido y sin posibilidad de defensa, propinó a Rafael un golpe en la cabeza con el objeto de que llevaba en la mano. El golpe fue sorpresivo e inesperado, sin que Rafael pudiera hacer nada para evitarlo, ni defenderse.

  22. El golpe que le propinó con el objeto fue de tal intensidad que le produjo una fractura craneal conminuta frontal y de fosa anterior y media de la base del cráneo, fractura que le produjo un shock traumático craneal y la muerte inmediata. Tras el impacto Rafael cayó muerto al suelo y allí quedó a los pies de Imanol.

  23. Imanol era consciente de que el golpe que le propinó a Rafael con el objeto en la cabeza podía producir como resultado la muerte y era esa su intención cuando se lo asestó.

  24. Imanol envolvió el cadáver, usando para ello unas mantas y unos plásticos que allí tenía y dejó el cadáver en el trastero.

  25. A las 22.50 horas Rafael estaba vivo, y, a partir de las 23:01:41 horas, su teléfono quedó apagado.

  26. Sobre las 23:15 h, Jose Francisco, padre de Rafael, recibió una llamada telefónica de su nieto mayor, el cual le dijo que su padre se había marchado hacía un rato y que todavía no había regresado a su domicilio. Entonces, como los pequeños se encontraban solos, el abuelo fue a su casa para hacerles compañía.

  27. Imanol mantuvo el cadáver oculto en el trastero durante varios días, incrementándose cada vez más el hedor. Los vecinos pusieron una nota en el portal advirtiendo del mal olor que procedía de la zona de trasteros, ante lo cual Imanol decidió sacar el cadáver de allí y deshacerse del cuerpo.

  28. Imanol contactó con su primo Justiniano, mayor de edad y sin antecedentes penales, por teléfono para contarse un hecho y posteriormente se desplazó a la parcela de Justiniano, quien mantenía una relación familiar muy afectiva y especial con los padres de Imanol.

  29. Imanol decidió contárselo a su primo. Le dijo que había matado a Rafael y había pensado tirar su cadáver al río Júcar, que lo haría desde un puente poco transitado que él conocía, y que no podía hacerlo él solo.

  30. Imanol le pidió ayuda a Justiniano para sacar el cadáver del trastero y deshacerse de él, accediendo Justiniano a prestársela, aunque cuando se lo contó le manifestó a su primo que se entregara a la policía.

  31. Imanol pidió a Justiniano que le acompañara al lugar donde se encontraba el cadáver de Rafael y quedó en recogerlo en los alrededores de la Comisaria de la Policía.

  32. Justiniano a consecuencia de la relación tan especial que tenía con los padres de Imanol, a los que consideraba como sus padres, los cuales tenían una enfermedad grave y estaban ingresados en una residencia a la que iba a visitarlos todos los días, decidió no denunciar a Imanol.

  33. El 19 de septiembre de 2017, en hora indeterminada, habiendo ya anochecido, Imanol y Justiniano fueron al edificio de Imanol, llegaron al garaje y Imanol aparcó su coche en su plaza.

  34. Imanol fue a su trastero y, utilizando una esterilla y unas cuerdas, colocó el cuerpo sobre la misma, y, estirando la esterilla deslizándola por el suelo, fue arrastrando el cadáver de Rafael hasta sacarlo al garaje. Mientras Imanol llevaba el cuerpo hasta el garaje, Justiniano vigilaba por si se acercaba alguien.

  35. Imanol fue ayudado por Justiniano para subir el cuerpo al maletero del coche. Una vez introducido el cuerpo en el maletero Justiniano empujó de los pies de Rafael para cerrar la puerta del maletero.

  36. Ambos circularon hasta un paraje conocido por Imanol, llamado Maldonado, situado entre los pueblos de DIRECCION000 y de DIRECCION001, el cual era poco transitado y con deficiente cobertura telefónica, y en el que había un puente sobre el río Júcar. Imanol condujo con el coche introduciéndolo hasta la mitad del puente, donde lo paró. Justiniano se bajó del vehículo y se quedó en el puente.

  37. Imanol bajó el cadáver del coche hasta el asfalto y, tras quitarle los plásticos y las mantas en que iba envuelto, lo arrojó al rio y se marcharon. Imanol fue ayudado por Justiniano a bajar el cadáver del coche y a arrojarlo al río.

  38. El 20 de septiembre de 2017, un vecino de la pedanía de Maldonado, al cruzar por el puente, vio el cadáver flotando en el agua, en una zona cercana al puente desde el que había sido lanzado.

  39. Imanol confesó de forma espontánea el día 5 de febrero de 2018, cuando se practicó la entrada y registro en su domicilio por la Policía, que él había sido el autor de la muerte de Rafael y que estaba esperando que un día llegara la policía a detenerlo.

  40. Imanol manifestó espontáneamente a los agentes cuando se hizo el registro de su trastero, su versión de lo que había sucedido y la forma en la que Rafael había muerto.

  41. Imanol manifestó espontáneamente a los agentes cuando se hizo el registro de su trastero que había actuado solo para deshacerse del cadáver.

  42. Imanol colaboró con los agentes en la investigación, autoinculpándose de la muerte de Rafael en la declaración que prestó en Comisaria y posteriormente en la reconstrucción de los hechos.

  43. La información que aportó Imanol no fue relevante para el esclarecimiento de la autoría ni para el esclarecimiento de la forma en que se produjo la muerte de Rafael, siendo necesario la práctica de diligencias de investigación para esclarecer la forma en que pudo haberse producido la muerte.

  44. Desde que se produjo la muerte de Rafael y hasta el momento de su detención, Imanol no había facilitado a la policía información alguna para la localización del cadáver, sobre su autoría, la forma en que se había producido la muerte ni lo que hizo para deshacerse del cuerpo.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que Imanol incrementase el consumo de cocaína debido a la enfermedad de su padre, ni tampoco la situación emocional en la que se encontraba por el mismo motivo. Tampoco ha sido probado que Rafael viniera pidiendo otras cantidades de dinero a Imanol, aparte de la adeudada por la droga, ni que amenazase a Imanol en el trastero".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Debemos condenar y condenamos a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida libertad vigilada de diez años de duración para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Y abono de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Tomás en la cantidad de 95.000 euros, a Ana María en la cantidad de 95.000 euros, a Yolanda en la cantidad de 95.000 euros, a Jose Francisco con la cantidad de 48.000 euros, y a Eloisa en la cantidad de 48.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

  1. - Debemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor criminalmente responsable de la comisión de un delito de encubrimiento del art. 451.2° y a) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.

Abónese a los acusados para el cumplimiento de la condena el tiempo que han estado privado de libertad en esta causa (como detenidos o preventivos).

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1° de Julio.

Así, por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Interpuestos Recursos de Apelación por Imanol y por Justiniano contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, ha visto, en grado de apelación, contra la sentencia número 230, de doce de julio de dos mil veintiuno, en el Rollo de Sala 12/2021, los autos seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete Sección Segunda, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 12 de 2021, dimanante de los autos de procedimiento de la ley de jurado del Juzgado de Instrucción n.º dos de Albacete, por delitos de asesinato y encubrimiento, siendo apelantes el condenado Imanol, representado por la procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez y defendido por el letrado D. Mariano López Ruiz, y contra Justiniano, representado por la procuradora doña Dª. Concepción Vicente Martínez, y defendido por el letrado D. Francisco Dura Blanca y, como apelados, el acusador particular Dª. Yolanda, representado por el procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio y dirigido por el Letrado D. David Medrano Corcoles y D. Jose Francisco, representado por el procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio y defendido por el letrado D Emilio José López Izquierdo; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el excelentísimo señor don Emilio Manuel Fernández García: siendo ponente el ilustrísimo señor don Eduardo Salinas Verdeguer".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de diciembre de 2021 es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos en recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la sentencia número 230, de doce de julio de dos mil veintiuno, en el Rollo de Sala 12/2021, ante la Audiencia Provincial de Albacete Sección Segunda, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, que le condenó por un delito de asesinato, confirmando dicha condena y estimamos parcialmente el interpuesto contra la misma sentencia por Justiniano, condenado delito de encubrimiento, reduciendo la cuantía de la pena a siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación este para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, desestimando el resto de su recurso, sin especial condena al pago de las costas de esta apelación".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal de Imanol, alegó único motivo de casación:

  1. "Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por su indebida aplicación el artículo 139-1º del Código Penal y la no aplicación del artículo 138 del citado cuerpo legal".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 22 de febrero de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se enumera como primer motivo de recurso, sin embargo lo presenta como único la representación procesal del condenado, "por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por su indebida aplicación el art. 139-1º del Código Penal y la no aplicación del artículo 138 del citado cuerpo legal".

Planteado el motivo por error iuris del art. 849.1º LECrim., habremos de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, que, tal como han quedado recogidos en la sentencia de instancia, avanzamos que hacen inviable la estimación del motivo.

Conviene, sin embargo, hacer alguna consideración previa, en este primer fundamento, que ayude a comprender el sentido de nuestra resolución.

El recurrente, Imanol, fue acusado y resultó condenado por un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1º CP, hecho, evidentemente, muy grave, pero de muy escasa complejidad, menos cuando, como en el caso que nos ocupa, no se discute la autoría, y sobre cuyo particular la sentencia de instancia dedica hasta 23 apartados en los hechos probados, incumpliendo las reglas que, sobre su estructura, establece el art. 142.2ª LECrim., en que se establece que, en el resultando de hechos probados, se han de consignar los que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, que, en el caso, es sobre el hecho de dar muerte a otra persona y no sobre otra serie de cuestiones que pudieran rodear a ese hecho punible.

Pero es que, si vamos al objeto del veredicto, antecedente fáctico de la sentencia, es más incomprensible que, para un hecho tan escasamente complejo, se lleguen a presentar hasta 103 preguntas al Jurado, porque, con ello, al margen la ardua labor que se descarga sobre él, se incumplen, también, las reglas que, para la elaboración de dicho documento, establece el art. 52 LOTJ., pues la inmensa mayor parte de dichas preguntas son irrelevantes para el juicio de subsunción por el delito por el que se condena. No queremos decir con ello que fuera innecesario, de cara a ir formando criterio el Jurado, y que se hablara de las distintas cuestiones fácticas que se incluyeron en él a lo largo del juicio, incluido en el trámite de informe, sino que era irrelevante para la definición del delito por el que se condenó, que son los únicos presupuestos fácticos que han de ser recogidos en el objeto del veredicto y sobre los que ha de pronunciarse el Jurado, por lo que no se les debió someter a deliberación esos otros aspectos.

En este sentido, decía este Tribunal en su Sentencia 486/2013, de 31 de mayo de 2013, recordando la 933/2012 de 22 de noviembre de 2012, de interés sobre delimitación del objeto del veredicto, entre otras consideraciones, lo siguiente:

"Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante.

Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Sala ya advirtió de la importancia de no alojar en el objeto del veredicto proposiciones inútiles, carentes de relevancia jurídica. La STS 2389/2001, 14 de diciembre, recuerda que "... la experiencia judicial y la doctrina han puesto de manifiesto la extraordinaria dificultad de precisar los diferentes objetos del veredicto y que la redacción del art. 52.1 de la LOTJ se presta en muchos casos, a confusión, como recordaba el TSJ al desestimar el segundo motivo de apelación y ha reiterado en su documentado informe el Ministerio Fiscal en esta sede citando jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en la que se insistía sobre la necesidad de excluir de las preguntas al Jurado las que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra al redactar el objeto del veredicto en el defecto, como aquí ha sucedido, de incluir un relato excesivamente detallado con elementos irrelevantes". En similar línea, la STS 2050/2001, 3 de diciembre, se expresaba así: "... el recurrente denuncia que se hayan omitido en el objeto del veredicto algunos extremos. Pues bien la mayoría de ellos no solamente son totalmente irrelevantes desde la perspectiva penal, sino que además eran puntos que no aparecían reflejados ni siquiera en el escrito de conclusiones de la defensa (folio 565). En efecto, que se cobrase o no un porcentaje por parte del acusado, que usasen o no los bastones, que el tiempo que estuvo desatada la víctima fuese mayor o menor, cuál fuese la hora de comienzo de los hechos, que estuviese, o no, presente un médico cuando el recurrente afirmaba haber practicado algún tipo de respiración boca a boca, que el acusado permaneciese o no en una discoteca, que hubiese escrito o no una carta y sus términos, que no hubiese examen microscópico de los órganos del cadáver, o que en 1997 el acusado hubiese estado ingresado o no psiquiátricamente, son todos los datos fácticos indiferentes a efectos de la subsunción penal. Eso queda demostrado de forma bien clara si se adicionan idealmente esos extremos fácticos a los hechos probados teniéndolos por acreditados; pues bien en nada variaría ni la calificación jurídica ni la pena impuesta. El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes. Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. No tendría sentido, por ejemplo, que el Jurado discutiese sobre la forma de cobro del condenado -cantidad fija o por porcentajes- o que incluso no llegase a alcanzar en ese extremo las mayorías necesarias con la consiguiente necesidad de disolver el Jurado cuando fuese cual fuese la forma de cobro la valoración penal de los hechos había de ser la misma".

Y es que no se debe olvidar que el art. 52 LOTJ, dedicado a la estructura del objeto del veredicto, en su apdo. 1 a), habla de hechos contrarios o desfavorables y de hechos favorables, como tampoco el art. 37.1, referente al auto de hechos justiciables, antecedente procesal inmediato de aquél, como configurador del objeto del proceso, en que se está diciendo que se ha de excluir "toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación", y ello porque, además de que solo lo que es desfavorable o favorable tendrá trascendencia para la calificación jurídica, sucederá que nos encontremos con proposiciones para las que no ha previsto el art. 59 régimen de mayorías para su aprobación.

Han de ser, pues, criterios de sencillez y síntesis los que primen a la hora de la elaboración de este documento, que es labor del Magistrado-Presidente, a quien corresponde su redacción de la forma secuencial que resulta de artículos como el propio 52, o el 59.1, en sintonía con la Exposición de Motivos de la Ley, en que, efectivamente, se constata que el legislador ha elegido ese sistema se articulación secuencial del Objeto del Veredicto "confirmando [entiéndase, confiando] al Magistrado la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica"; y así lo decía ya este Tribunal en su Sentencia 169/2003, de 10 de febrero de 2003, en cuyo fundamento de derecho 5º se puede leer: "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado-Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias, no una batería, a veces, interminable, que complica la deliberación y decisión: únicamente los hechos esenciales propuestos por las partes y que sean objeto de sus respectivas posiciones procesales pueden dar lugar a ser incluidas en el objeto del veredicto, para ser sometidas a la deliberación del jurado".

SEGUNDO

Hechas las anteriores precisiones, no obstante la extensión del objeto del veredicto, lo cierto es que, entre las proposiciones que aprobó el Jurado, se encuentran las relativas los hechos nucleares del delito de asesinato alevoso por el que se acabó condenando.

  1. No discutido el hecho de la muerte y la autoría del mismo, se reitera, una vez más, con ocasión del presente recurso de casación, lo que ya fuera alegado desde la instancia por la defensa, pretendiéndose la condena por delito de homicidio, en lugar de por asesinato, pues vuelve a insistir el recurrente que no considera concurrente la agravante de alevosía, particular al que da respuesta el TSJ, básicamente por remisión a las exhaustivas consideraciones que hay en la sentencia de instancia, en que, con cita de una jurisprudencia que compartimos, entendió que sí concurría.

    Al objeto de precisar la naturaleza y circunstancias en que cabe apreciar esta agravante, traemos a colación el siguiente pasaje de nuestra Sentencia 12/2019, de 17 de enero de 2019, que reproduce de la anterior Sentencia 247/2018, de 24 de mayo de 2018, en que, en relación con los requisitos que exige esta agravante, decíamos como sigue:

    "1. En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

  2. En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

  3. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y

  4. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; 371/2009, de 18-3; 541/2012, de 26-6; y 66/2013, de 25-1)".

    En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció, al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que si bien esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado ( SSTS 632/2011, de 28-6; 599/2012, de 11-7; y 314/2015, de 4-5)".

    Por último, en lo concerniente a las modalidades de alevosía, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso:

    a.- La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha.

    b.- La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y

    c.- La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

    Y en STS 345/2021, de 17 de abril de 2021, también en relación con la agravante de alevosía, decíamos lo siguiente:

    "Esta circunstancia, por su definición contenida en el artículo 22.1 del Código Penal, consiste en ejecutar el hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido.

    Sobre esta configuración normativa, la Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se sorprenda al agredido tras ocultarse al acecho o mediante una emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre; 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo). Así, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre, 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero) o, en general, en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo)".

    Como hemos visto, nuestra jurisprudencia ha venido apreciando, como regla general, la circunstancia agravante de alevosía en ataques repentinos y por la espalda, sin que advirtamos en el caso que nos ocupa excepción para apartarnos de ella, tal como se describen los hechos probados.

  5. Recordar que nos estamos moviendo el marco de un motivo de casación por error iuris, por lo que las consideraciones que hace el recurrente interpretando la prueba practicada, para, a partir de ahí, considerar que las conclusiones del Jurado, en orden a dar por acreditado los hechos tal como lo hicieron cuando aprobaron las distintas proposiciones que se les sometieron a deliberación, son contrarias a las reglas de la lógica o de la experiencia, no nos es dado entrar en ellas, porque, al margen de ser cuestiones más propias de un revaloración íntegra de la prueba practicada, que ni siquiera encajaría dentro de las pautas que permite el motivo por error facti del art. 849.2º LECrim., desbordan el motivo por error iuris elegido.

    De ese extenso relato fáctico que encontramos en los hechos probados, en relación con lo que guarda relación con lo que ha de resolverse en el fallo, que, en lo que ahora nos ocupa, es si hay base fáctica para apreciar la agravante de alevosía, tenemos que se describe que el acusado, Imanol, cogió un objeto contundente, que la víctima, Rafael, se encontraba de espaldas a él, y que le dijo algo que provocó que se girase y nada más girarse Rafael, aprovechando que se encontraba totalmente desprevenido y sin posibilidad de defensa, le propinó un golpe con ese objeto contundente, sorpresivo e inesperado, y sin que pudiera hacer nada para evitarlo y defenderse, golpe que le ocasionó la muerte.

    En el recurso se hace mención a alguno de los pasajes innecesarios que se recogen en los hechos probados, en la idea de convencer de que, a la vista de los antecedentes y relaciones existentes entre el condenado y su víctima, no se buscó intencionadamente lugar, medio, modos o formas de privar a ésta de cualquier posibilidad de defensa; sin embargo, aun sin negar esos antecedentes, donde hay que centrar la atención es en el momento del ataque, en que, precisamente, esa relación anterior incrementa un mayor nivel de confianza, en la víctima, de que no se producirá la agresión, como lo evidencia que se marchara del lugar dando la espalda, agresión que, si, de por sí, es inesperada y sorpresiva, más cabe considerar que lo fuera vistos esos antecedentes; y es lo sorpresivo e inesperado del ataque lo que determina la aplicación de la agravante, porque, ante ello, no tuvo la más mínima posibilidad de defenderse el agredido, asegurando así su objetivo de darle muerte el acusado, sin riesgo para él, ante la más mínima posibilidad defensa por parte de aquél, que es lo que caracteriza la alevosía, esto es, el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien el aprovechamiento de una situación de indefensión. De manera resumida, a mayor confianza en no ser agredido, más sorpresa por la agresión.

    En todo caso, aceptando la tesis del recurrente, podríamos hablar de un caso de lo que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado alevosía sobrevenida, que hemos estimado concurrente en supuestos donde, si bien en el inicio del enfrentamiento no concurren sus requisitos, en un segundo momento tiene lugar un salto cualitativo, donde el agresor sí aprovecha la situación de indefensión y desventaja en que se encuentra la víctima cuando ejecuta su ataque. En este sentido, en STS 560/2022, de 8 de junio de 2022 decíamos:

    "En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2)".

    En el caso que nos ocupa, se describen unos hechos en que la víctima no podía esperar, por lo sorpresivo, el resultado letal que se le vino encima con la agresión de que fue objeto, porque no se puede sino considerar letal un golpe con la contundencia que propinó el acusado en una zona vital del cuerpo como es la cabeza, de ahí que compartamos las consideraciones que hace el M.F. en su contestación al recurso, cuando dice que "en estos casos, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso", que, insistimos, es como sucedió, según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia.

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

TERCERO

La desestimación de recurso, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 LECrim., lleva aparejado la imposición de las costas ocasionadas con motivo del mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Imanol, contra la sentencia 65/2021, dictada con fecha 29 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. en Recurso de apelación Jurado 2/2021, que se confirma, con imposición de las costas ocasionadas con ocasión del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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