STSJ Comunidad de Madrid 1119/2018, 14 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2018
Fecha14 Diciembre 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2017/0033281

Recurso número: 594/18

Sentencia número: 1.119/18

MT.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 594/18, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, aclarada en auto de fecha 06 de marzo de 2018, en sus autos número 793/2017, seguidos a instancia del RECURRENTE frente a AVIS ALQUILE UN COCHE, SA, Y HERTZ DE ESPAÑA SL, de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Luis prestó suscribió contrato de trabajo a tiempo completo de carácter indefinido con AVIS ALQUILE UN COCHE S.A., empresa dedicada al alquiler de vehículos, para prestar sus servicios en calidad de Local Market Manager Iberia, obrante a Folios 46 a 48, cuyo contenido se tiene por reproducido, con una retribución bruta anual de 52.000 euros, prorrateada en 15 abonos. Adicionalmente el trabajador recibirá anualmente 13.000 euros en compensación por sus obligaciones de no competencia en los términos descritos en el Anexo I al presente contrato (a efectos aclaratorios, ambas partes acuerdan que la referida cantidad de 13.00 euros constituye una compensación global por las obligaciones de no competencia). Dicha compensación será abonada en 12 mensualidades de igual cuantía. Se incluye un Anexo 1 al contrato, denominada: CLAUSULA NO COMPETENCIA, cuyo contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- En fecha 24.01.17, el trabajador causó baja voluntaria de la empresa.

En el mes de enero de 2.017 el demandado inicia su relación laboral con HERT DE ESPAÑA, empresa dedicada al alquiler de vehículos.

TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, D. Jose Luis percibió 26.000 euros en concepto de retribución pacto de no competencia. (Folios 49 a 94)

CUARTO.- En fecha 27.03.17 la Directora de Recursos Humanos envía a D. Jose Luis, burofax para para hacer efectiva la penalidad contenida en el pacto de no concurrencia (Folio 101). Al no poder entregarse, la Directora de Recursos Humanos le remite correo electrónico.

  1. Jose Luis, remite burofax en contestación por el que solicita que se le releve del cumplimiento de la misma. (Folio 102 y 103)

QUINTO.- Se celebró la perceptiva conciliación administrativa previa ante el SMAC, sin avenencia entre las partes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por AVIS ALQUILE UN COCHE S.A., contra D. Jose Luis y CONDENAR a este a que se avenga al cumplimiento de la cláusula de no competencia, y que abone a la actora la cantidad de 52.000 euros, conforme a lo estipulado en dicha cláusula".

CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada con auto de fecha 6 de marzo de 2018, emitiéndose el siguiente fallo a parte dispositiva:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 23/01/2018, en los siguientes términos:

En el Fallo de la sentencia donde dice "Debo desestimar y Desestimo la demanda debe decir "Debo estimar y estimo la demanda"

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por AVIS ALQUILE UN COCHE, SA.

SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de noviembre de 2.018, señalándose el día 12 de diciembre 2.018 para los actos de votación y fallo.

OCHO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación D. Jose Luis contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, que estimó la demanda promovida por AVIS ALQUILE UN COCHE S.A contra D. Jose Luis y HERTZ DE ESPAÑA SL y condenando al demandado a que se avenga al cumplimiento de la cláusula de no competencia así como a que abone a la actora la cantidad de 52.000 euros, conforme a lo estipulado en dicha cláusula.

SEGUNDO.- El primer motivo, dividido en tres apartados, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, y que debe entenderse referido a ese mismo apartado pero del art. 193 LRJS, interesa:

A).- Revisar el hecho probado primero, a fin, en definitiva, de adicionarle, in fine, la cláusula de no competencia cuyo contenido se tiene por reproducido es "obscura, genérica y no delimita funciones ni ámbito territorial".

B).- Revisar el hecho probado segundo, a fin de precisar la baja de 24-1-2017 fue de mutuo acuerdo con la empresa no siendo hasta el 15 de marzo de 2017, y no en enero de 2017, cuando el demandado inicia su relación laboral con HERTZ ESPAÑA, empresa dedicada al alquiler de vehículos, realizando funciones distintas

C).- Revisar el hecho probado tercero, proponiendo como redacción alternativa que durante la vigencia de la relación laboral entre las partes percibió 19.240 euros netos en concepto de retribución de pacto de no competencia, dado que se le retuvo por este concepto el 26% que asciende a la suma de 6.760 euros y que se le incluyó como rendimiento de trabajo y no como indemnización por pacto de no competencia.

TERCERO.- El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ art. 193.b) LRJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 711989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente...

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