STSJ Comunidad de Madrid 670/2022, 8 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 670/2022 |
Fecha | 08 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0042369
Procedimiento Recurso de Suplicación 560/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 938/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 670-22
D (as)
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 560/2022, interpuesto por Dª. Eufrasia, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y Dos de los de MADRID, en sus autos números 938/2020, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SERVICIOS PERSONAS Y SALUD
S.L,U., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Eufrasia ha venido prestando servicios para la empresa demandada "SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SLU2, con una antigüedad 16/11/2015, con la categoría profesional de gestor telefónico y percibiendo un salario mensual de 1.015,67 € (33,40 €/día) con inclusión de prorrata de pagas extras.
La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 25 de noviembre de 2019 al 17 de julio de 2020. (Folio 191)
En fecha 17 de julio de 2020, una vez recibida el alta médica, la actora envió el siguiente mail a D. Carlos Manuel, personal de recursos humanos: "Buenos días Carlos Manuel, te escribo porque he intentado hablar con Juana pero me ha saltado su contestador y no tengo otro teléfono de Recursos Humanos. He pedido hoy el alta al médico (como os comenté hace unos días) y me incorporo el 20 de julio, me comentó Juana que como tengo un niño de 3 años puedo hacer teletrabajo. Necesito saber cómo tengo que hacer para recoger el pec y reincorporarme. Y por último, voy a solicitar por cuidado de un menor reducción de jornada a partir de septiembre, mi horario habitual es de lunes a viernes de 9 a 15 horas, y necesito saber si es posible reducir y trabajar de 9 a 13:30 a partir del 8 de septiembre. Espero vuestras instrucciones. Gracias y un saludo." La respuesta de Carlos Manuel a dicho correo fue otro e-mail enviado el 17/07/2020 a las 14:37 horas, en el que indicaba: "Buenos días Eufrasia, reenvio correo a Juana para que vea lo de la solicitud de jornada". (Documental aportada por ambas partes: Folios 164, 165 y 213 - Testifical Sr. Carlos Manuel )
Mediante carta de fecha 20/07/2020, la cual obrando en autos damos por reproducida, la empresa demandada notificó a la actora su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, imputándole la comisión del incumplimiento contractual tipificado en el art. 54.2 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores
; consistente en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. (Folios 19 y 20)
La actora tiene un hijo menor de tres años (folios 167 y 168)
Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa. (Diligencia Final) .".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Eufrasia FRENTE A LA EMPRESA"SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SLU" EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO Y CANTIDAD; DECLARARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO LA ACTORA, CON EFECTOS DEL 20/07/2020, Y CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A READMITIRLA EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIA ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO, A NO SER QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA, OPTE ANTE ESTE JUZGADO POR ABONARLE UNA INDEMNIZACIÓN DE 5.234,18 € (S.E.U.O).
ASÍ MISMO, PARA EL CASO DE QUE LA EMPRESA OPTE POR LA READMISIÓN DE LA ACTORA, DEBO CONDENARLA A ABONAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO DE 33,40 €/DÍA; SIN PERJUICIO DE LOS DESCUENTOS QUE, EN SU CASO, CORRESPONDAN POR EL SALARIO QUE EL ACTOR HAYA PODIDO PERCIBIR EN EMPLEO DESEMPEÑADO CON POSTERIORIDAD AL DESPIDO O POR LOS PERIODOS DE IT SI LOS HUBIERA".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 11 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 6 de julio para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La Sra. Eufrasia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de agosto de 2020, que se declarase la nulidad, o la improcedencia con carácter subsidiario, del despido disciplinario efectuado por la empresa Servicios Personas y Salud S.L.U. (Servicios Personas y Salud), que tuvo lugar el anterior 20 de julio, con las consecuencias legales inherentes a la declaración que definitivamente resultase, asimismo y de optarse judicialmente por la primera de esas alternativas, tendría igualmente que abonarse una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que ascendía a 25.000 euros y en concepto de daños morales, finalmente solicitaba 1.391,13 euros, incrementados con el interés por mora, suma esta última de la que desistió con posterioridad.
La sentencia de 27 de diciembre de 2021 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud al asumir la improcedencia. Indicaba, básicamente y en relación a esa alternativa, que la carta de despido no cumplía los requisitos formalmente exigibles y que aunque los satisficiera, la empleadora no había demostrado la causa allí desglosada; rechazaba, sin embargo, la nulidad pretendida pues no había quedado suficientemente acreditado que la empresa tuviera conocimiento que iba a solicitar una reducción de jornada con anterioridad a realizar el despido, que el correo electrónico enviado no podía considerarse tan siquiera, una solicitud formal, que tampoco quedó acreditado que esa información fuera remitida de inmediato a la Directora de Recursos Humanos.
El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado y que a su juicio daría lugar al séptimo. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 192, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que sigue:
"La doctora Tarsila emite informe médico efectuado a la actora el 8 de febrero de 2021 donde se indica lo siguiente: "desde noviembre ha comenzado de nuevo a encontrarse mal, con ansiedad y preocupación por estar en paro, por la situación actual que tampoco favorece la búsqueda de empleo y ha empezado a presentar animo bajo, ansiedad, preocupación por el futuro, escasa ilusión. Su MAP INICIO DE NUEVO TRATAMIENTO CON Sertralina que le ayudo inicialmente, pera actualmente continua estancada y sin ánimo, por lo que se aumenta la dosis de sertralina."
No puede admitirse.
Así y con independencia de cual pudiera ser su trascendencia final en el litigio en curso, hay que destacar en cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito del presente motivo, que no basta cualquiera de ellos. A tal efecto se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia; sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS.
En ese orden de cosas y sin poner en duda la valía profesional de la hipotética firmante, desconocemos cual es su...
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