STSJ Comunidad Valenciana 1989/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1989/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha07 Junio 2022

1 Recurso de Suplicación 3768/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003768/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente

Dª Carmen Lopez Carbonell

D. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001989/2022

En el Recurso de Suplicación 003768/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000418/2019, seguidos sobre indemnizacion daños y perjuicios, a instancia de Dª. Ariadna y D. Ismael, defendidos por el Letrado D. Mario Senabre Perales contra la Mercantil UNIÓN NAVAL VALENCIA, S.A. defendida por la Letrado Dª. Ada Causevic Tadic, y en los que son recurrentes Dª. Ariadna y D. Ismael, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada alegada por la empresa UNION NAVAL VALENCIA S.A., frente a la demanda formulada en su contra por Dª Ariadna y D. Ismael, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, D. Leoncio, nacido el NUM000 .1948, prestó servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, UNION NAVAL DE VALENCIA S.A., CIF A96758842 (INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A.), dedicada a la actividad de construcción naval, reparación y mantenimiento de buques, desde el 23.9.1975 hasta el 12.5.1995, un total de 5969 días,

s.e.u.o, realizando funciones de limpieza por lo que tenía que transitar por todo el barco, mezclándose con todos los of‌icios que estaban trabajando durante la construcción del mismo (carpinteros, electricistas, soldadores, monturas de máquinas, chapa f‌ina etc), y en consecuencia, respirando los gases de pinturas, humo de soldaduras, polvo de corte y ajuste de los mamparos de carpintería(amianto), proyecciones de material aislante contraincendios (amianto). La empresa no puso a disposición del esposo y padre de los demandantes los EPIS necesarios para el desarrollo de su trabajo.(Doc. 1 a 5 y 24 a 52 del ramo de prueba de la parte actora). SEGUNDO. - El esposo y padre de los demandantes, respectivamente, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente, en el grado de Gran Invalidez, mediante Resolución del INSS de 6.11.2013. En el Dictamen propuesta que precedió al dictado de dicha resolución consta el siguiente diagnóstico: "mesotelioma pleural maligno", enfermedad incluida en el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de seguridad social. (doc.3 de la demanda). TERCERO. - El esposo y padre de los demandantes, respectivamente, falleció el día 8.2.2014. (doc.1 del ramo de prueba de la demandada). CUARTO.- Mediante Resolución del INSS de

8.5.2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por D. Leoncio en fecha 11.10.13 y en consecuencia, se declaró la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema de la seguridad social de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas Inversiones Marítimas del Mediterráneo S.A., Unión Naval de Valencia S.A. y Boluda Shipyars SLU, que responden solidariamente.. En el hecho segundo de dicha resolución consta "Que la enfermedad profesional sufrida por el trabajador citado ha dado lugar a las siguientes prestaciones: una pensión de 3.712,39 € calculada sobre una base reguladora mensual de 2.551,59 € con efectos de 11.10.13, habiendo percibido hasta el 28.2.2014 un importe de 17.364,40 €, al ser declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez. Auxilio por defunción por un importe de 46,50 €. Una pensión de viudedad de

1.326,83 €, coon efectos económicos de 1.3.2014.."(doc.4 de la demanda). QUINTO. - La Inspección de Trabajo emitió Informe el 11.7.2006 sobre la utilización del amianto en la empresa demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (doc.4 del ramo de prueba de la parte actora) ref‌lejando que no consta que la empresa pusiera a disposición de los trabajadores medios de extracción localizada en los distintos trabajos realizados en el interior de los buques con el objeto de evitar la emisión de f‌ibras de amianto al ambiente. Unicamente hay constancia de la instalación de ventiladores en su interior, que más que evitar la dispersión lo que hacían era facilitar la difusión de dichas f‌ibras en el ambiente de trabajo..no consta que se facilitaran mascarillas con f‌iltro adecuado para evitar la inhalación de las f‌ibras de asbestos durante el desarrollo de la actividad, ni ropa de trabajo adecuada. SEXTO.- En fecha 24.7.2009 la empresa demandada suscribió protocolo de aplicación a las personas que "hayan tenido una relación laboral de dependencia directa bien con "UNV" o con "UNL" (aunque posteriormente no se hubieran llegado a incorporar a UNV) en el que se f‌ijan las siguientes: 1.- Indemnizaciones: Cualquier empleado, ex trabajador o familiar de ex empleado (en caso de muerte) -según def‌inición contenida en el Expositivo III de este documento- podrá, según los casos, tener acceso a las siguientes indemnizaciones: a) 200.000 € en caso de fallecimiento por enfermedad relacionada con la eventual exposición al amianto... 2.- Límite temporal para el devengo y percepción de indemnización por fallecimiento: se pacta voluntariamente entre las partes que ningún trabajador o ex empleado de UNV o UNL tendrá derecho a la percepción de la indemnización f‌ijada por fallecimiento establecida en el capítulo precedente (Indemnizaciones) -o cualquier otra- si se cumple alguna de las dos circunstancias siguientes: a) que el trabajador o ex empleado hubiera alcanzado la edad de 70 años (inclusive) o b) el transcurso de 18 años a contar desde el diagnóstico o descubrimiento de la enfermedad, lesión o padecimiento sufrido por el trabajador o ex empleado. SEPTIMO. - La parte actora dirigió escrito a la empresa demandada el 3.4.2019 manifestando que "..reúnen los requisitos recogidos en el protocolo para tener derecho a ser indemnizados, dado que el fallecido no tenía 70 años al momento del óbito y la enfermedad causante no había sido diagnosticada 18 años antes. Por lo anterior, tiene derecho a la indemnización de 200.000 € previstos en el mencionado protocolo. Si transcurrido siete días desde la recepción de la presente..no obtiene noticias suyas..iniciaremos las acciones judiciales oportunas.." (doc.2 de la demanda). OCTAVO. - En fecha 12.6.2014 los demandantes en su condición de herederos de Leoncio presentaron denuncia penal ( Diligencias previas Procedimiento Abreviado 2025/2010 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia). Mediante Auto de 18.4.2019 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia recaída en Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 2111/2016 S se acordó "tener por apartados del presente procedimiento a los denunciantes Ismael, Ariadna, en calidad de herederos de Leoncio ..acordando el archivo de las actuaciones.." En fecha 8.2.2019 recayó Auto homologando Transacción del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, recaído en Juicio sobre delitos leves nº 2111/2016. En el Antecedente de Hecho segundo consta que "El mencionado acuerdo no ha sido suscrito por las personas físicas denunciadas existiendo determinados perjudicados representados por el Procurador D. Julio Just y asistidos del letrado Sr. Boronat que no lo habían suscrito siendo los mismos: Herederos de D. Leoncio .."(folios 53 a 61 del ramo de prueba de la parte actora). NOVENO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 28.5.2019 con el resultado de "intentado y sin efecto" a virtud de papeleta presentada

el 7.5.2019. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 3.6.2019, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Ariadna y D. Ismael, impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de D.ª Ariadna y Ismael la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo social nº 16 de los de Valencia, que desestimó la demanda interpuesta por los mencionados sujetos contra UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A., en la que solicitaban, con apoyo en un protocolo de la empresa suscrito por ésta el 24 de julio de 2009, una indemnización derivada del fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, D. Leoncio, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de dos motivos, ambos de censura jurídica con apoyo en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS): por un lado, la vulneración del art. 59 ET y su jurisprudencia aplicativa, por otro, los arts. 1281 a 1289 Cc en relación con el art. 59 ET.

SEGUNDO

En efecto, en el primero de los motivos, la parte recurrente plantea la vulneración por parte de la sentencia de instancia del art. 59 ET en relación con la "jurisprudencia consolidada" dictada al hilo de dicho precepto, algo que posteriormente concreta en diferentes...

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