STS 647/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 2022
Número de resolución647/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 647/2022

Fecha de sentencia: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2050/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2050/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 647/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de marzo de 2019, en su recurso de suplicación núm. 137/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, que resolvió la demanda sobre reintegro de prestaciones indebidas interpuesta por Dª Marcelina contra el INSS.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reintegro de prestaciones indebidas por Dª Marcelina frente a INSS, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Zaragoza, quien en fecha 3 de diciembre de 2018, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:li

"PRIMERO. - La actora Dª Marcelina, nacida el NUM000-1941 en el año 2005, solicitó la pensión a favor de familiares y es perceptora de tal pensión desde el 1-4-2005 por el fallecimiento de su padre, D. Ezequias. Está afiliada al sistema de la Seguridad Social, Régimen General, con nº NUM001.

La cuantía de la prestación reconocida en el año 2005 ascendía a 335,40 euros mensuales y en 2006 ascendía a 363,42 euros mensuales.

SEGUNDO. - La actora, divorciada por sentencia de 1990, tiene dos hijos Dª Paloma (nacida el NUM002-1964) y D. Leandro (nacido el NUM003-1965).

TERCERO. - La actora en la solicitud de la prestación a favor de familiares omitió declarar la existencia de familiares con obligación de prestar alimentos no rellenando nada en la casilla del impreso de solicitud y omitió esa declaración en los impresos de 2010 y 2012.

CUARTO. - Con ocasión de la solicitud de la actora de la pensión de viudedad, reconocida sin efectos económicos en fecha 8-3-17 (compatibilizando esta pensión con la de favor de familiares que venía percibiendo) el INSS detectó que la demandante era madre de dos hijos.

Por parte del INSS se solicitaron datos tributarios a la actora y a sus hijos.

El INSS en resolución de 29-9-17 procedió a revisar, con los datos obtenidos, la pensión a favor de familiares reconocida a la actora y declaró que se había producido la percepción indebida de la pensión desde su inicio el 1-4-2005 y procedió a reclamar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en los últimos 4 años (de 1-9-13 a 31-8-17) lo que ascendía a 24.550,39 euros. Se le dio de baja en esa pensión en fecha 31-8-17.

En esa misma resolución se acuerda que dado que procede el pago de la pensión de viudedad desde el 1-1-17 (al no tener derecho a la pensión a favor de familiares) procedía a abonarle 1695,21 euros (de 1-1-17 a 31-8-17) por lo que la deuda quedaba minorada en esta suma, resultando un total debido de 24.550, 39 euros.

QUINTO. - Dª Paloma se separó de su esposo por sentencia firme de septiembre de 2004 y tiene un hijo, nacido el NUM004-1999. Tuvo ingresos en el año 2005 en importe de 20.570,35 euros brutos (neto 19.264,06 euros) en el año 2005 tenía reconocido a una pensión por alimentos para el hijo en importe de 240 euros mensuales, reducida a 210 euros mensuales con la sentencia de divorcio del año 2007.

Con posterioridad el hijo, tras fallecimiento del padre, es beneficiario de dos pensiones de orfandad, una a cargo de la Seguridad Social española en importe de 208,17 euros iniciales x 14 pagas y otra de 98,51 euros en 12 pagas con cargo a la Seguridad Social de Andorra.

Dª Marcelina acredita bases de cotización mensuales en cantidades entre 1800 y 2015 euros en 2006, entre 1911 y 2299 euros en 2007, entre 1989 y 2323 euros en 2008, entre 1894 y 2222 euros en 2009, de 1911 euros en 2010, de 1933 euros en 2011, de 1958 euros en 2012, de 1968 euros en 2013, de 1417 en 2014 y 1436 euros en 2015, 1450 euros en 2016 y 1484 en 2017.

SEXTO. - La actora declaró en el año 2005 1353,94 euros (61,88 euros más 1292,16 euros) en concepto de ganancias patrimoniales, más 824,21 euros netos por rendimientos del capital mobiliario.

SÉPTIMO. - El INSS no ha considerado en situación de prestar alimentos a la demandante al hijo de ésta D. Leandro, quien recibía asistencia sanitaria hasta Julio de 2005 en DIRECCION000, constando con domicilio en Tarragona desde el 18-1-2006.

OCTAVO. - El SMI del año 2005 ascendía a 7.182 euros.

NOVENO. - Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa que fue desestimada".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Marcelina, contra INSS y en su lugar se declara sin efecto la Resolución impugnada de 29-9-2017 y se deja sin efecto la reclamación de cantidad objeto de revisión por el importe inicial de 26.245,60 euros".

SEGUNDO

El INSS, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, quien dictó sentencia el 27 de marzo de 2019, en su recurso de suplicación núm. 137/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación nº 137/2019, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 3 de diciembre de 2018, autos 27/2018, que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma. Sin costas".

TERCERO

1. Dª Marcelina, representada y asistida por el letrado D. Alejandro Navarro Martínez, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del:

-1er motivo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2016, rec. 2112/2016.

  1. motivo. Del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017, Rcud 2935/2015.

  1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de junio de 2022, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 12 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Son dos las cuestiones, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina:

  1. Si cabe descontar de los ingresos netos, percibidos por la hija de la demandante, los gastos de hipoteca, a los efectos de fijar el nivel de ingresos computables para determinar la existencia de la obligación de prestar alimentos entre familiares.

  2. Si deben o no deben computarse, a los mismos efectos, la pensión de alimentos, abonada al nieto de la demandante por su padre, separado de la hija de la actora.

  1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de marzo de 2019, rec. 137/2019, estima el recurso de suplicación planteado por el INSS y, con ello, revoca la sentencia de instancia para, así, desestimar íntegramente la demanda origen de las actuaciones.

    La actora había solicitado pensión a favor de familiares en el 2005, la cual le fue reconocida desde el 01-04-05 y por una cuantía de 335,40 euros mensuales; dicha solicitud la realiza sin declarar la existencia de familiares con obligación de prestar alimentos.

    El 08-03-17, la misma demandante solicita pensión de viudedad, comprobándose por el INSS, en ese momento, que era madre de dos hijos. Una de las hijas de la actora percibió en el 2005 unos ingresos por importe de 20.570,35 Euros brutos e, igualmente, tenía reconocida una pensión de alimentos para su hijo por importe de 240 euros mensuales -reducida a la de 210 en el año 2007-. Dicho menor, tras el fallecimiento de su padre, es beneficiario de dos pensiones de orfandad (una a cargo del INSS por importe de 208,17 euros mensuales en 14 pagas y otra de 98,51 euros mensuales en 12 pagas con cargo a la seguridad social andorrana). La actora, en el año 2005, obtuvo 1.353,94 Euros en concepto de ganancias patrimoniales y otros 824,81 Euros por rendimientos del capital mobiliario.

    Mediante Resolución de 29-09-17, el INSS declaró que se había producido una percepción indebida de prestaciones desde el 01-04-05, reclamándole la cuantía abonada en los últimos 4 años (26.245,60 euros) y cursando su baja en la prestación con efectos del 31-08-17. El importe reclamado fue reducido a la cantidad de 24.550,39 euros en compensación de la cuantía que le correspondía percibir en concepto de pensión de viudedad.

    Señala la sentencia recurrida que el conjunto de los ingresos percibidos por la unidad familiar (abuela-actora, hija y nieto), incluyendo la pensión de alimentos del nieto de la demandante, alcanzaría los 24.322 euros (8.107 Euros cada uno, importe superior al SMI).

    Por otro lado, se añade que la hija de la demandante sí tenía obligación de prestar alimentos a su madre en atención a lo previsto en el Art. 144 del C.C. En el año 2005, el SMI era de 7.182 euros y la hija percibió unos ingresos netos de 19.264 euros a los que habría que sumar la pensión de alimentos que percibía el hijo de ésta (2.800 Euros). La obligación de alimentos de la hija de la actora respecto de su propio hijo implicaba complementar los 2.800 Euros que percibía hasta el SMI, lo que supone un importe de 4.302 Euros que, a su vez, minora sus ingresos anuales, restándole 14.962 Euros.

    Percibiendo la actora ingresos propios por importe de 2.178,15 Euros, hasta alcanzar el importe del SMI le restaban otros 5.003,85 Euros, que restados de los 14.962 Euros de que disponía su hija, implicaban que a ésta, todavía, le restaría la cantidad de 9.958,15 Euros, cuantía superior al SMI, por lo que, concluye la sentencia recurrida, la hija de la actora sí tenía obligación y posibilidad de prestar alimentos a la demandante. A estos efectos, además, la sentencia recurrida descarta deducir de dichos ingresos computables, entre otros, los gastos derivados del pago de la hipoteca a razón de unos 500 euros mensuales.

  2. La actora recurre en casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia e invoca de contraste, en un primer motivo, la STSJ Galicia de 07-11-16 rec. 2112/2016, que desestima el recurso planteado por el INSS frente a la sentencia de instancia.

    En aquel supuesto, la demandante solicitó prestación de supervivencia al fallecer su madre. Su pretensión fue denegada por el INSS al considerar que existían familiares con obligación de prestarle alimentos. Señala la sentencia de contraste que la demandante tiene dos hijas, centrándose la controversia en el aspecto relativo a la capacidad económica de una de las hijas de la solicitante de la prestación, pues en relación con la otra hija de aquélla, se constata que obtiene unos rendimientos que no superan el umbral de referencia; así, ha quedado probado que la citada hija de la actora obtuvo en el año 2014 unos rendimientos, ya deducidos los gastos sociales, de 29.258 euros, de los que, restada la suma de 5623,55 euros de retención derivada del IRPF, así como los gastos, que consideramos también deducibles por necesarios e ineludibles, a la sazón los derivados del pago anual de la hipoteca 5073,27 euros, 654,51 de seguros y 189,36 de afiliación a sindicatos, esto es, gastos inherentes a la vivienda habitual y ejercicio profesional, determina que la citada hija de la actora contaba, realmente, con un total de 17.717,39 euros anuales que, dividido entre dos, nos da como resultado la cantidad de 8.858,69 que no alcanza la suma o límite anual de 9.034,20 para el año 2014 ni de 9.080,40 euros relativa al año 2015 y, obviamente, se aleja todavía más del límite si computamos a la hija de la hija, nieta de la actora, esto es, si dividimos entre tres la suma de 17.717,39 euros.

  3. La recurrente articula un segundo motivo de casación unificadora, e invoca de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017 rcud. 2935/2015, que casa y anula la sentencia de suplicación y niega a la allí demandante el derecho a la pensión de viudedad, por cuanto no se estableció en el convenio regulador pensión compensatoria a su favor, pactándose en la estipulación relativa a la pensión compensatoria que "la presente separación no ocasionan un desequilibrio económico entre los cónyuges, por lo que éstos de mutuo acuerdo estipulan y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil, que nada tendrán que abonarse por este concepto". Argumenta la Sala 4ª, tras sistematizar su propia jurisprudencia al respecto, que en el presente supuesto la pensión acordada a favor de las hijas del matrimonio, no sirve a los efectos de entender que la actora era beneficiaria de derechos económicos frente al esposo, respecto de los cuales, de modo expreso, además, se señalaba su no establecimiento, por lo que no se cumple el requisito necesario para el percibo de la pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio consistentes en que existiera pensión compensatoria que se extinguiera con el fallecimiento del causante.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, una vez centrada la controversia y, en lo que respecta a este primer motivo, referido a la determinación de los ingresos computables y, si concurre o no la obligación de prestar alimentos por parte de alguno de los familiares de la actora, debemos apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste en la medida en que, la primera de ellas descarta deducir -entre otros- los gastos correspondientes al pago de la hipoteca y, en cambio, este mismo gasto sí se aprecia como deducible por la sentencia de contraste. Se debe tener en cuenta, además, que se trata de la misma o análoga prestación y, en especial, que el cómputo, o no, como gasto deducible del pago de la hipoteca determina, en cada caso, que se supere, o no, el umbral de ingresos computables (SMI) para entender que exista capacidad económica para prestar alimentos.

  2. Por el contrario, la Sala considera, de acuerdo también con el informe del Ministerio Fiscal, que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas en el segundo motivo de casación unificadora, ya que, de entrada, no existen fallos contradictorios (la sentencia de contraste desestima la pretensión de la parte actora y, con ello, el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada); tampoco existe identidad en la prestación objeto de discusión (viudedad en la sentencia de contraste, pensión a favor de familiares en la recurrida) lo que, a su vez, determina una distinta consideración sobre los requisitos aplicables y, a partir de ahí, sobre el debate jurídico planteado en cada caso.

TERCERO

1. La recurrente articula su primer motivo de casación unificadora, en el cual, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 226 TRLGSS, en relación con el art. 5.1 del Decreto 1642/1971 y el art. 40 del Decreto 3158/1966.

Denuncia básicamente que, no juega aquí exclusión del artículo 40.1.e) del Decreto 3158/1966, por cuanto su hija no disponía de ingresos, que le permitieran garantizarle, en su condición de alimentista, una percepción no inferior al salario mínimo interprofesional, por cuanto está obligada inexcusablemente a abonar una hipoteca de 500 euros mensuales que, restados a los ingresos obtenidos y, divididos por los tres miembros de la unidad familiar, no alcanzan 75% del salario mínimo interprofesional.

  1. La Entidad Gestora ha impugnado el recurso, por cuanto el art. 215.3 LGSS-1994, actual art. 275.4 de la vigente LGSS no contempla, entre los supuestos deducibles, los gastos por hipoteca.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, por cuanto entiende que el pago de la hipoteca no es un gasto "necesario e ineludible", puesto que no está contemplado, entre las deducciones admitidas por el art. 275.2 LGSS.

CUARTO

1. La cuestión controvertida, fue resuelta y unificada por STS 8 de noviembre de 2006, rcud. 4915/05, en la cual concluimos que, la normativa vigente sólo da derecho a la pensión en favor familiares, cuando el beneficiario carece de rentas propias superiores al salario mínimo interprofesional y además carece de familiares con obligación de prestarle alimentos o, los que tiene, carecen de ingresos que le permitan desprenderse de lo necesario para garantizar, a quien reclama la pensión, una cantidad mensual equiparable al salario mínimo interprofesional por ser superiores igualmente a ese mínimo.

En dicha sentencia se parte de que el artículo 176.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 226 LGSS) establece que "en los reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije" y en el número 2 de este artículo se prevé "en todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida". Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1646/1972 dispone que tendrán derecho a esta pensión los hijos y hermanos del causante cuando al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas, aprobado por Decreto 3158/1966, y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante. En este precepto se determinan los beneficiarios de la pensión, exigiéndose concretamente en su número 1, punto 1, apartado e) que "carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil".

A partir de esta normativa, dice aquella sentencia "la doctrina de la Sala ha precisado que esta última exigencia, a falta de una decisión del orden civil sobre la cuestión, tiene que ponerse en relación con dos determinaciones. Por una parte, debe de haber una persona obligada a prestar alimentos que tenga, en el concreto momento del hecho causante, ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional ( sentencias de 19 de octubre de 1994, 12 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 2000). Por otra parte, el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia, que no sea inferior al salario mínimo interprofesional". En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 1997, rcud. 3459/1996 razona que "si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional o bien aun teniéndolos superiores, no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia", añadiendo: "En resumen, para que juegue la exclusión del artículo 40.1.e) del Decreto 3158/1966 es preciso no sólo que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, sino que esos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario".

Es claro, por tanto, que no basta, para que se active la exclusión del art. 40.1.e del Decreto 3158/1996, que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, puesto que es imperativo también que dichos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario, como hemos mantenido en STS 7 de febrero de 2008, rcud. 1389/2007.

  1. Para determinar los requisitos de renta, exigidos para lucrar la prestación a favor de familiares, es doctrina de la Sala, por todas STS 12 de marzo de 1997, rcud. 3459/1996, 16 de marzo de 1999, rcud. 2052/1998 y 27 de marzo de 2000, rcud. 1823/1999, que deben aplicarse las reglas previstas en la LGSS para acceder al subsidio por desempleo a nivel asistencial.

    El art. 275.4 LGSS regula los requisitos necesarios para determinar la carencia de renta en los términos siguientes:

    A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

    Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

    Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

  2. La sentencia recurrida concluye que, los ingresos de la unidad familiar de la demandante, compuesta por la propia actora, su hija y su nieto, superaron el salario mínimo interprofesional de 2005, que ascendió a 7.182 euros anuales en 2005, en los términos siguientes:

    La hija de la actora percibió en dicho año unos ingresos netos totales de 19.264 euros. La hija de la actora tenía un hijo con el que convivía y que percibía una pensión de alimentos de su padre, en virtud de sentencia de divorcio, de 2.880 euros en dicho año, por lo que teniendo obligación de alimentos respecto del mismo el nivel de subsistencia del mismo venía garantizado por el abono de la diferencia entre la pensión alimenticia percibida 2.880 euros y el salario mínimo interprofesional 7.182 euros, lo que da la cantidad de 4.302 euros que debe de ser minorada de la cantidad de 19.264 euros percibida por la hija, a la que, cumpliendo la obligación de alimentos de su hijo, le restaba la cantidad de 14.962 euros ( 19.264-4.302).

    Restándole la cantidad de 14.962 euros, para garantizar el nivel de subsistencia de la alimentista (actora), la alimentante hija de la actora, teniendo en cuenta que la actora percibía ingresos de 1.353,94 euros, más 824,21 euros, por un total de 2.178,15 euros año, la diferencia hasta alcanzar el salario mínimo interprofesional que debería de abonar era de 5.003,85 euros (7.182-2.178,15). Para que exista persona obligada a prestar alimentos, es necesario que la misma tenga ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional, y permita prestarlos. A La hija de la actora (alimentante), cumplidas sus obligaciones de pago de alimentos que alcanzaría a 4.302 euros para su hijo y a 5.003,85 euros para su madre (actora), en total 9.305,85 euros, le restaría la cantidad de 9.958,15 euros (19.264-9.305, 85), cuantía superior al salario mínimo interprofesional, por lo que existía persona obligada al pago de alimentos con posibilidades de hacerlo.

    La sentencia niega dicha minoración, porque considera que el art. 275.4 LRJS contempla únicamente la posibilidad de minorar los gastos necesarios para la obtención de rendimientos procedentes de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, no contemplándose entre ellas la satisfacción de una hipoteca de la vivienda habitual.

    Por el contrario, la sentencia de contraste admite dicha minoración, porque considera que la hipoteca controvertida constituye un gasto necesario e ineludible, que acredita por sí mismo, que la hija de allí demandante no estaba en condiciones de garantizar a su alimentista el salario mínimo interprofesional.

  3. La Sala considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, toda vez que, los presupuestos constitutivos, para que se active la exclusión del art. 40.1.e del Decreto 3158/1996, son dos:

    1. Que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

    2. Que dichos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario.

    Como hemos resaltado más arriba, la jurisprudencia de la Sala, al referirse al segundo requisito, ha insistido en que el mismo es imperativo, de manera que, no basta con que el obligado a proporcionar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, sino que debe asegurarse imperativamente, además, que puede disponer de dichos ingresos para garantizar al beneficiario un ingreso del salario mínimo interprofesional, puesto que, dicho ingreso es el estándar admitido para la satisfacción de la situación de necesidad.

    La concurrencia del segundo requisito deberá examinarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes. Será relevante, a estos efectos, que la obligaciones, que impidan, a quien deba prestar alimentos, a prestarlos efectivamente, se hayan producido con anterioridad al hecho causante y será relevante también que dichas obligaciones estén referidas a bienes de primera necesidad, como sucede con la vivienda habitual.

    No podemos olvidar, a estos efectos, que la prestación a favor de familiares satisface una situación de necesidad límite, cuya cobertura no puede exigir alturas infranqueables para los beneficiarios, siendo esa la razón por la que venimos exigiendo que, si los ingresos de los obligados al deber de alimentos supera el salario mínimo interprofesional, debe asegurarse, además, que pueda garantizar al alimentista el importe del salario mínimo interprofesional. De este modo, si la hija de la demandante estaba obligada necesariamente a satisfacer, con anterioridad al hecho causante de la prestación aquí solicitada, 500 euros mensuales por la hipoteca de su vivienda habitual, es claro que, aunque sus ingresos anuales superaron en 2005 el salario mínimo interprofesional, no disponía, en la práctica, de medios suficientes para asegurar a la demandante el importe del salario mínimo interprofesional en dicha anualidad.

    Consideramos, por tanto, que debe deducirse necesariamente de los ingresos de la unidad familiar el importe de la hipoteca sobre la vivienda habitual de la hija, porque sería totalmente irrazonable y desproporcionado no minorar esa cantidad, ya que dicha medida comportaría, como hemos visto, que ni la actora ni los demás componentes de la unidad familiar dispondrían efectivamente de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, lo cual vaciaría de contenido el derecho de la demandante y colocaría a sus familiares en clara situación de necesidad.

    Por consiguiente, acreditado que la hija de la demandante abona 500 euros mensuales de hipoteca, equivalente a 6000 anuales y, probado que, los ingresos de la unidad familiar ascendían en 2005 a 24.322, 15 euros, a los que debemos deducir los citados 6000 euros anuales, el ingreso efectivo de la unidad familiar ascendió en dicha anualidad a 18.322, 15 euros, que dividido por los tres miembros de la unidad familiar, arroja un resultado de 6.107, 38 euros, cuya cuantía es inferior al salario mínimo interprofesional.

QUINTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, la Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de marzo de 2019, en su recurso de suplicación núm. 137/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, que resolvió la demanda sobre reintegro de prestaciones indebidas interpuesta por Dª Marcelina contra el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de marzo de 2019, en su recurso de suplicación núm. 137/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, que resolvió la demanda sobre reintegro de prestaciones indebidas interpuesta por Dª Marcelina contra el INSS.

  1. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

  2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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