STS 635/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2022
Fecha23 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 635/2022

Fecha de sentencia: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5633/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5633/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 635/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 23 de junio de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Paulino, contra la Sentencia núm. 259/2020, dictada el 8 de octubre, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección segunda, en el rollo de apelación Juicio rápido 911/2020, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 63/2020, de 1 de julio, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Córdoba, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia María Morante Mudarra y defendido por el Letrado don Emilio Joaquín Martínez Suárez y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado mixto núm. 1 de Puente Genil incoó diligencias urgentes núm. 19/2020, por un presunto delito contra la seguridad vial. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba que incoó procedimiento de juicio rápido 111/2020 y con fecha 1 de julio de 2020, dictó Sentencia núm. 63 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Paulino, alrededor de las 11:00 horas del día 15 de junio de 2020, conducía por la calle Poeta García Lorca de la localidad de Puente Genil (Córdoba) el ciclomotor matrícula W....FRK cuando los Agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM000 y NUM001 lo interceptaron por no hacer uso del casco de protección reglamentario y comprobaron que el acusado conducía el citado vehículo sin haber obtenido nunca el permiso de conducción".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Paulino como autor responsable de un delito de conducción sin permiso ya definido, sin la concurrencia de concurriendo, agravante de reincidencia, (sic) a la pena de veintidós meses de multa con cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este Juzgado, en el término de diez días hábiles desde el siguiente a su notificación, recurso de apelación, que se sustanciará ante la Audiencia Provincial de Córdoba.

Firme la presente sentencia remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado, interpone recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Córdoba, formándose el rollo de apelación 911/2020. En fecha 8 de octubre de 2020, el citado Tribunal provincial dictó sentencia núm. 259, y respecto a los hechos declarados probados, acepta los declarados por el Juzgado de instancia, añadiendo el siguiente párrafo:

"Se reproducen los de la sentencia apelada, añadiendo lo siguiente: "el acusado desconocía la necesidad de obtención de permiso o licencia para conducir el patinete eléctrico; desconocimiento que podía haber evitado".

CUARTO

La sentencia de apelación contiene el siguiente fallo:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Córdoba de fecha 1 de julio de 2020, en el sentido de rebajar la condena impuesta a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando de oficio las costas de la apelación.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 874-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, siguientes al de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

QUINTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim.. Alega infracción del art. 25.1 de la CE., en concreto falta de tipicidad.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art 14.1 y 3 del Código Penal. Considera la recurrente que el error apreciado en la sentencia que impugna sería de tipo y no de prohibición.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art 14.1 y 3 del Código Penal. Alega que, incluso, aunque el mencionado error se considerara como vencible, el mismo daría lugar a "falta de tipicidad" por ausencia de dolo.

SEPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 16 de abril de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, quien mediante informe de 25 de mayo siguiente, solicita se dicte providencia de inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 899 de la LECrim.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: «1.- Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

  1. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"

  1. El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".

PRIMERO

1.- Invoca la recurrente el cauce casacional ofrecido por el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto constitucional--, para reprochar a la sentencia impugnada una pretendida vulneración del principio de tipicidad (como una de las manifestaciones del principio de legalidad), contemplado en el artículo 25.1 de la Constitución española.

  1. - Ya hemos observado que, en el marco de esta modalidad de casación, el recurso no puede sustentarse de forma exclusiva en la infracción de un precepto constitucional. Sin embargo, el desarrollo argumental del motivo bien claramente permite reconducirlo al marco del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto penal sustantivo--, en la medida en que lo que viene a denunciarse, en sustancia, es que el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada no permite la subsunción de aquellos en las previsiones de la norma penal aplicada ( artículo 384 del Código Penal, conducción sin permiso o licencia de un vehículo de motor o ciclomotor).

  2. - Importa dejar claro que, aunque el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recaída en primera instancia, que en este aspecto hace propio el Tribunal provincial, se refiere a que el acusado, el pasado día 15 de junio de 2020, conducía por la localidad de Puente Genil, un "ciclomotor", lo que, en realidad, pilotaba era un "patinete eléctrico" (así resulta, con toda evidencia, del párrafo que añade al factum el Tribunal provincial y del fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, que precisamente discurre acerca de que el mismo, a los efectos de calificación jurídico penal que aquí importan, debe ser considerado como ciclomotor).

  3. - Por otro lado, también conviene dejar sentado que el interés casacional que sustentaría el presente motivo de impugnación, lo identifica la parte en la circunstancia de que existían, respecto a dicho extremo, resoluciones contradictorias o no convergentes en el ámbito de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de España, así como también en la incidencia que sobre este aspecto normativo del tipo, habría tenido el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, --posterior no solo a los hechos enjuiciados, sino también al dictado de la sentencia que se impugna--.

SEGUNDO

Precisamente, la existencia de estas divergentes resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales respecto a la consideración de esta clase de vehículos, patinetes eléctricos, como ciclomotores, a los efectos previstos en el artículo 384 del Código Penal, dio lugar al dictado por el Pleno de esta Sala Segunda, de la sentencia número 120/2022, de 10 de febrero, que enfrenta y resuelve precisamente esta cuestión. No sorprenderá, por tanto, que nos sujetemos ahora a dicha doctrina, que pasamos a reproducir, en su pasaje nuclear: <<De todos modos, no se puede hoy obviar la categorización de los VMP que lleva a cabo el RD 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.

Y ello porque esta norma define precisamente estos vehículos, y aunque no estuviera en vigor en el momento de producirse los hechos, ha de ser tomada en consideración para resolver este supuesto, ya que actúa a favor de reo, y clarifica la resolución de los conflictos futuros sobre la conducción sin licencia, que es el único aspecto relevante del delito contra la seguridad vial (art. 384) que estamos contemplando.

Ha de resaltarse que el RD 970/2020 ha matizado el concepto de vehículo de motor del anexo I apartado 12 LSV (con exclusión añadida de los VMP), definido el de bicicletas de pedales con pedaleo asistido del apartado 7 LSV con adaptación al Reglamento (UE) nº 168/2013 e introducido nuevas categorías conceptuales como la de vehículos de movilidad personal, cuatriciclo ligero, cuatriciclo pesado y ciclo de motor por remisión al Anexo I del Reglamento Europeo, pero sin incluirlas en la LSV y cobijándolas en el RGV.

En definitiva, acudiendo al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, modificado por el RD 970/2020, observamos las siguientes definiciones:

Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría L1e-A.

Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, el instrumento de movilidad conducido por la acusada, y que es objeto de análisis en la resolución judicial recurrida, que por cierto no lo clasifica, en sus hechos probados, como ciclomotor, tanto podría ser un VMP, como no responder a esta categoría, y tratarse de facto de un ciclomotor, sustancialmente porque faltan datos, como es si contaba o no, con sistema de auto-equilibrado, y tampoco se expresa si el motor eléctrico con el que está dotado puede proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h, y sobre ambos aspectos, los hechos probados guardan silencio, y ambos son datos sustanciales, una vez que el vehículo ha sido clasificado por la Audiencia como un VMP.

En suma, no todo vehículo de dos ruedas que no alcance la potencia en motor señalada en la descripción europea o nacional, puede ser considerado, sin más, un ciclomotor.

Así lo expresa, con todo acierto, el Dictamen 2/2021, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial: "desde un examen superficial, una interpretación laxa y automática de las citadas disposiciones de la LSV, que no tenían presentes las nuevas formas de movilidad en el momento de su promulgación, podría erróneamente conducir a entender, de forma indiscriminada, que cualquier artefacto de dos, tres o cuatro ruedas dotado de motor que no alcanzase potencias superiores a las citadas ni velocidades por encima de 45 km/h tendría la consideración de ciclomotor, de suerte que, bajo este prisma, la práctica totalidad de los aparatos que actualmente se comercializan como VMP (o cualquier otro imaginable por debajo de esos niveles de potencia o velocidad) entraría en el concepto legal, aserto muy alejado de la realidad concreta de la mayoría de estos vehículos. Por su parte, la nueva definición citada de los VMP como categoría autónoma (e independiente de otras, como las de vehículos a motor y ciclomotores) introducida, como se dijo, en el RGV por el citado RD 970/2020, permitirá categorizarlos técnicamente y, por ello, diferenciarlos de otro tipo de vehículos, entre ellos los ciclomotores".

De manera que los VMP y los ciclomotores son vehículos con conceptuaciones normativas diferentes en nuestra legislación interna.

Por ello, los VMP constituyen una categoría nueva de vehículos, y desde esta perspectiva, debe ser enjuiciado este recurso de casación. En esencia, conforme al Dictamen citado, destacan los siguientes criterios definitorios:

  1. -Los VMP son una categoría de vehículos.

  2. - No pertenecen a ella los incluidos en el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria europea, entre los que se encuentran los ciclomotores, como tampoco los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín (sujetos al ámbito del Reglamento UE en virtud de su art. 2).

  3. - Los VMP son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II RGV y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 excluye expresamente del concepto a los VMP como se dijo), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzar la estimación hipotética "mínima" de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV).

Por ello, no es posible, hoy por hoy, incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación VMP, lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia, que daría lugar al delito objeto de este recurso, y otras normas, como la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo, incidiendo -y eso es lo peor- en la seguridad vial, al poner en peligro real la seguridad personal de los demás usuarios de la vía.

Por todo ello, en el caso enjuiciado, si en los hechos probados constara que el vehículo conducido por la acusada, carece de sistema de autoequilibrado y cuenta con sillín, no podría en ningún caso conceptuarse como VMP en la definición del RGV y estaría sujeto como ciclomotor al encaje penal pretendido. Pero no lo dicen los hechos probados; tampoco la velocidad máxima de instrumento intervenido.

Hemos de tomar en consideración igualmente que quedan fuera de la categoría de VMP -por debajo- y del ámbito de aplicación del citado Reglamento (art.2.2.a/), los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h (en realidad, juguetes), por lo que, conforme a la citada normativa y desde el prisma de su nula potencialidad lesiva, quedarían claramente fuera del concepto jurídico-penal que estamos examinando. De no ser así, tales aparatos tendrían dos ruedas, un sillín y un motor eléctrico, y a nadie se le ocurriría conceptuarles como ciclomotores. De ahí la importancia de la velocidad que puedan desarrollar, que es un dato esencial para incidir en el bien jurídico protegido: la seguridad vial.

Igual ocurre con los vehículos para personas de movilidad reducida, de acuerdo con el punto 12 del Anexo I LSV y el Anexo II RGV, que los excluye del concepto de vehículo a motor, estando igualmente fuera del ámbito de aplicación del Reglamento europeo (art. 2.2.b/ referido a los vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas con discapacidad física).

Finalmente anotamos que el enjuiciamiento de una conducción sin licencia ha de exigir la concurrencia en el factum de todos y cada uno de los elementos que configuran la conceptuación administrativa como ciclomotor, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 LSV, la conducción tanto de vehículos a motor como de ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente. Ambos elementos son exigencias normativas del delito descrito en el art. 384.2 del Código Penal.

En consecuencia, deben constar en los hechos probados de la Sentencia aquellos elementos configurativos del vehículo con el que circulaba la acusada, como lo es su potencia (tanto sea de motor de explosión como eléctrico), su velocidad máxima, si cuenta o no con sillín (y sus características), si tiene o no, sistema de autoequilibrado, y cuantas características sean necesarias para su clasificación, lo que llevará a exigir que, para su uso, sea necesario obtener el oportuno permiso o licencia de conducción, y, en suma, a falta de los elementos documentales que consten en autos, sea precisa su categorización mediante el oportuno dictamen pericial que sea necesario para su determinación.

En este caso, al no constar tales características, debemos desestimar el motivo, sin que sea necesario ya acometer el estudio del segundo, que se enmarca en consideraciones sobre la culpabilidad de la acusada.

De cualquier modo, y como cláusula de cierre de esta resolución judicial, creemos que la nueva realidad social que nos muestra la multitud de aparatos de las características de los VMP, debería llevar a una clasificación administrativa más clara, dada la diversidad de aparatos con capacidad de circulación, o bien la pronta exigencia de una certificación administrativa, que acredite su configuración técnica, necesaria para su circulación, en los términos que, ciertamente, ya se van legislando en esta materia. Lo propio respecto a la necesidad, o no, de precisar de algún tipo de licencia, conocimientos o capacidad de habilidad técnica para circular con estos nuevos vehículos, y los demás aspectos que se consideren de interés, dada la incidencia en la seguridad vial que a todos nos ha de preocupar».

En aplicación de la mencionada doctrina, y ante la absoluta ausencia de descripción en el relato de hechos probados de las condiciones y características del vehículo (patinete eléctrico), que de un modo apodíctico se califica en el factum como ciclomotor, fácilmente se comprenderá la necesidad de estimar ahora este primer motivo de impugnación.

TERCERO

1.- A mayor abundamiento, y enlazando con los motivos segundo y tercero del presente recurso, el hecho cierto es que el Tribunal provincial, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, rectifica el relato de hechos probados contenido en la sentencia dictada en primera instancia, para añadir el siguiente párrafo: "El acusado desconocía la necesidad de obtención de permiso o licencia para conducir el patinete eléctrico; desconocimiento que podía haber evitado".

  1. - Considera, por una parte, quien ahora recurre que el mencionado error debió ser reputado como invencible, a la vista de la confusa regulación normativa existente al respecto. La naturaleza del error padecido (vencible o invencible), sin embargo, constituye una cuestión de naturaleza fáctica que pasa por la conjunta valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y que, en consecuencia, excede el perímetro definidor de esta modalidad de casación, conforme a lo ya explicado.

  2. - Sí asiste, a nuestro juicio, la razón a la parte recurrente cuando observa, --enfrentado aquí sí, con un problema de naturaleza estrictamente normativa o de calificación jurídica--, que el error advertido debió ser calificado como de tipo y no de prohibición; y en consecuencia, aun vencible, hubo de dar lugar al dictado de una sentencia de sentido absolutorio, en aplicación del segundo inciso del artículo 14.1 del Código Penal, y habida cuenta de que el delito considerado ( artículo 384 de ese mismo texto legal) carece de modalidad imprudente.

  3. - Ciertamente, la distinción entre las categorías de error relevante a las que alude el artículo 14 del Código Penal, aunque en principio de naturaleza clara y distinta, ha dado lugar a abundante literatura científica, trazándose la indispensable distinción sobre límites o fronteras no siempre contestes. En especial sucede así cuando el error advertido recae sobre los conocidos como elementos normativos del tipo penal. Este es el caso aquí. El Tribunal provincial considera que el acusado "desconocía la necesidad de obtención de permiso o licencia para conducir el patinete eléctrico". Su desviado conocimiento de la realidad, por tanto, no recaía, en esencia y a nuestro juicio, sobre el reproche penal que merece la conducción sin permiso de un vehículo de motor o ciclomotor (sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción), expresamente contemplada en el artículo 384, sino, más bien, sobre uno de los hechos constitutivos de la infracción penal: concretamente acerca de que el patinete eléctrico que pilotaba era catalogable como ciclomotor.

Quien, por ejemplo, toma una cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño en la creencia, errónea, de que es propia, no ignora la existencia del reproche penal que merece el hurto; sino que actúa en la convicción, equivocada, de que no concurre uno de los elementos constitutivos de la infracción penal (la ajenidad). Lo mismo que quien comercia con una determinada sustancia, en la equivocada creencia de que no tiene la condición de droga tóxica, sustancia psicotrópica o estupefaciente, no desconoce el reproche penal que merece el tráfico de drogas (error de prohibición), mas presenta un conocimiento equivocado acerca de que las sustancias con las que comercia tengan, en realidad, esa condición (error de tipo).

Así pues, aun en la tesis, ya rechazada, de que la conducta objetivamente desarrollada por el acusado colmara las exigencias de la tipicidad, en el caso, el error (vencible) que el Tribunal provincial le atribuye recae, si se prefiere decir así, sobre el conocimiento equivocado del hecho que está realizando (ignoraba la necesidad de disponer de licencia para pilotar el patinete eléctrico, en tanto desconoce que éste pueda reputarse equiparable a los ciclomotores) y no, primariamente, sobre la existencia de una norma penal que sanciona la conducción de vehículos de motor y ciclomotores sin haber obtenido esta licencia.

También este motivo de impugnación debería ser estimado, abocando igualmente al dictado de una sentencia absolutoria, en la medida en que no resulta posible la comisión imprudente de esta clase de delitos.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paulino, contra la sentencia número 259/2020, de 8 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por aquél frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba, número 63/2020, de 1 de julio; que se casa y anula.

  2. - Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las presentes actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5633/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 23 de junio de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del condenado DON Paulino, contra la Sentencia núm. 259/2020, dictada el 8 de octubre, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección segunda, en el rollo de apelación Juicio rápido 911/2020, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 63/2020, de 1 de julio, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Córdoba, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede absolver al acusado Paulino del delito de conducción sin permiso o licencia que se le imputa en este procedimiento; debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él; y se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver al acusado D. Paulino del delito de conducción sin permiso o licencia que se le imputaba en este procedimiento.

  2. - Ordenar sean dejadas sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra él en este procedimiento.

  3. - Declarar de oficio las costas de la primera instancia y de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las presentes actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

8 sentencias
  • SAP Madrid 507/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...(UE) nº 168/2013, y el conductor precisará de permiso de conducción de la clase AM". Pero es más, una muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022 hace un elaborado estudio doctrinal sobre las diferencias que deben advertirse entre este tipo de vehículos, de tal forma ......
  • SAP Cantabria 195/2023, 16 de Junio de 2023
    • España
    • 16 Junio 2023
    ...reguladoras de los vehículos o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 Km./h Al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022, si bien descarta que la conducción de un patinete eléctrico -que es el supuesto concreto analizado en esta sentencia- requie......
  • SAP Barcelona, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • 28 Octubre 2022
    ...que se ataca es un bien jurídico protegido. La sentencia del Tribunal Supremo nº. 635/22, de 23 de junio, establece que >. La STS núm. 635/2022, de 23 de junio, trae a colación la STS Pleno núm. 120/2022, de 10 de febrero, por lo que no sorprenderá, por tanto, que nos sujetemos ahora a dich......
  • SAP Barcelona 732/2023, 10 de Julio de 2023
    • España
    • 10 Julio 2023
    ...preceptiva su licencia de conducir para englobar el tipo penal del artículo 384 del CP. A tales efectos la reseñada sentencia del TS 635/2022 de fecha 23 de junio de 2022, resulta ilustrativa pues trata un supuesto semejante, y por ello consideramos ilustrativa su TRIBUNAL SUPREMO Sala de l......
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