ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1096 /2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1096/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 19 de diciembre de 2021 se acordó tener por desistidos a D.ª Eulalia y D. Ruperto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 910/2019, dimanante del juicio ordinario n.º del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Santander, sobre nulidad de la cláusula que fija al IRPH préstamo hipotecario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 22 de diciembre de 2021 la procuradora Doña María Deza García, en representación procesal de Banco Santander, S.A., presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas con relación al recurso de casación desistido, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Alberto Palomero Benazerraf por importe de 666,66 euros, IVA incluido.

TERCERO

Practicada con fecha 11 de febrero de 2022 la tasación de costas de dicho recurso de casación, en ella se incluyeron los derechos de la procuradora y los honorarios del citado letrado.

CUARTO

Con fecha 25 de febrero de 2022 por el procurador Don Alfonso Álvarez Pañeda, en nombre y representación de D.ª Eulalia y D. Ruperto, se presentó escrito formulando impugnación contra la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del letrado de la parte contraria, al entender no preceptiva la intervención de letrado en el escrito de personación.

QUINTO

Con fecha de 10 de marzo de 2022 por la procuradora doña Cristina María Deza García, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., se formuló oposición a la impugnación de honorarios formulada de contrario.

SEXTO

Por decreto de 17 de marzo de 2022 se estimó la impugnación de la tasación de costas formulada, al considerar que la personación es una actuación procesal no minutable por el letrado, con imposición de las costas causadas a la parte impugnada "por considerar temeraria su oposición".

SÉPTIMO

Por la procuradora Doña María Deza García, en representación procesal de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de revisión contra el citado decreto de 17 de marzo de 2022, alegando que la actuación del letrado no se habría limitado a personarse en el procedimiento sino también a manifestar causas de inadmisión, por lo que se solicita que se revoque el decreto impugnado, manteniendo la tasación de costas inicial que incluía la minuta de letrado con expresa condena en costas a la parte impugnante y, subsidiariamente, que se revoque el citado decreto en el sentido de excluir la expresa imposición de costas con expresa declaración de temeridad.

OCTAVO

Evacuado el preceptivo traslado, en virtud de diligencia de ordenación de 7 de abril de 2022, por la representación procesal de D.ª Eulalia y D. Ruperto, se presentó escrito formulando oposición al recurso de revisión formulado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que los recurrentes en casación fueron tenidos por desistidos de su recurso, con condena en costas. Promovida la correspondiente tasación de costas por el banco recurrido, se incluyó en la citada tasación la partida de derechos de procurador y de honorarios de letrado. Contra la citada tasación de costas se formuló impugnación por los condenados en costas, que fue estimada, al entender no preceptiva la intervención de letrado en el escrito de personación, con imposición de las costas del incidente a la parte recurrente.

Contra el citado decreto, se interpone por la entidad bancaria recurso de revisión al considerar:

i) Que la actuación del letrado no se habría limitado a personarse en el procedimiento, sino también a manifestar causas de inadmisión del recurso de casación, tal y como prevé expresamente el art. 479 LEC in fine.

ii) Y que, en consecuencia, procedería excluir la imposición de las costas del incidente con expresa declaración de temeridad.

Contra el citado recurso de revisión, se formuló oposición de contrario, alegando:

i) El carácter no preceptivo de la intervención de letrado en los escritos de personación, considerando potestativa la manifestación de las causas de inadmisión en dicho escrito.

ii) Que se mantenga el carácter de temerario a la oposición de la impugnación de la tasación de costas, al obviarse los pronunciamientos del Tribunal Supremo en supuestos idénticos.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

i) Esta sala acordó declarar desistido del recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

Según el art. 31.1.2.º LEC no se requiere la intervención de letrado en aquellos "escritos que tengan por objeto personarse en juicio", y conforme al art. 32.5 LEC "[c]uando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos".

Por su parte el art. 243 LEC no autoriza la inclusión de escritos o actuaciones inútiles, superfluos o no autorizados por la Ley.

ii) En aplicación de estos preceptos, esta sala viene considerando que la personación no requiere la intervención de abogado y que por ello se trata de una actuación no minutable.

Así, el auto de 16 de marzo de 2016, rec. 999/2007 señalo que: "El estudio efectuado por el letrado al conocer la interposición del recurso de casación sin perjuicio de lo convenido en la relación abogado-cliente, pero sin materialización alguna en el proceso no es una actuación procesal y no es una partida susceptible de ser incluida en las costas con repercusión de su pago a la parte condenada al pago". En el mismo sentido, autos de 17 de junio de 2015, rec. 1623/2013, 19 de julio de 2017, rec. 676/2016, y más recientemente, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 3500/2017, y 11 de junio de 2019, rec. 3682/2016.

El auto de 8 de noviembre de 2017, rec. 1608/2015 matizó que la anterior doctrina es también aplicable en casos como el presente, en que el abogado no se limita a personarse sino que, amparándose en el art. 479.2 LEC, en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, realiza alegaciones formulando oposición a la admisión del recurso o los recursos extraordinarios, puesto que de la simple lectura del citado precepto, y en concreto de su último párrafo, se advierte el carácter meramente potestativo ("podrá") y no preceptivo del trámite de la oposición a la admisión del recurso en el momento comparecer ante el tribunal de casación.

En consecuencia, dado que el decreto impugnado no se opone a la doctrina de esta sala al considerar que la intervención de letrado que no se limita a personarse sino que también se opone a la admisión de los recursos no es una actuación minutable, procede desestimar el recurso de revisión, confirmando los términos del decreto de 17 de marzo de 2022, ya que dichos honorarios de letrado fueron correctamente excluidos de la tasación de costas impugnada por ser indebidos.

Todo ello con mantenimiento de la imposición de las costas causadas en el incidente de impugnación de costas a la parte impugnante, al ser desestimada su impugnación. Imposición de costas que se funda en el criterio vencimiento de la pretensión impugnatoria ejercitada por la parte, de acuerdo con previsión expresa del art. 246.3 LEC, sin necesidad de acudir al criterio de la temeridad ( art. 394.3 LEC).

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala (entre los más recientes, autos de 2 de febrero de 2021, rec. 4040/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3874/2018, y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017), no procede imponer las costas de los presentes recursos a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora Doña María Deza García, en representación procesal de Banco Santander, S.A., contra el decreto de 17 de marzo de 2022.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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