STS 572/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2022
Fecha13 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 572/2022

Fecha de sentencia: 13/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 778/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 778/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 572/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 13 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 778/2020, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de apelación núm. 133/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Logroño, en el recurso contencioso-administrativo 157/2018, sobre personal.

Se ha personado como parte recurrida la procuradora de los Tribunales doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de don Francisco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Logroño ha dictado sentencia de fecha 15 de abril de 2019 en el recurso contencioso administrativo núm. 157/2018, interpuesto por don Francisco, contra la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"Se estima sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco, y en su nombre y representación por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 16 de mayo de 2018, la cual se anula por contradecir el ordenamiento jurídico.

Se declara que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Sentencia.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, se ha seguido el recurso de apelación núm. 133/2019, interpuesto por la parte apelante, la Comunidad Autónoma de La Rioja y como parte apelada, don Francisco, contra la sentencia de 15 de abril de 2019, sobre reconocimiento del actor como personal indefinido por prolongación en el tiempo en régimen de interinidad.

En el citado recurso de apelación, se dicta sentencia el día 4 de septiembre de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la representación que de ésta ostenta, contra la sentencia nº 123/2019 de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas."

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la Comunidad Autónoma de La Rioja, preparó recurso de casación, ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de apelación núm. 133/2019.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 14 de julio de 2021, la parte recurrente, la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicitó que se dicte sentencia por la que:

"1. Fije como criterio interpretativo que el sistema de listas de la Orden 3/2016 de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de La Rioja, por la que se regula la provisión, en régimen de interinidad, de puestos de trabajo docentes no universitarios, es una medida legal equivalente que evita el abuso en la sucesión de nombramientos temporales.

  1. Case y anule la sentencia recurrida; y conforme a lo dispuesto en el artículo 93.1 LJCA, resuelva desestimar el recurso contencioso interpuesto."

SEXTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, la parte recurrida, don Francisco presentó escrito el día 8 de noviembre de 2021, en el que solicitó que se dicte sentencia, por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

- Mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2021, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2022 y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

OCTAVO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2022 se acordó que habiéndose comprobado que ha concluido la tramitación de los recursos de casación números 5613/2020, 5715/2020, 6712/2020 y 6713/2020, los cuales versan sobre las mismas cuestiones que el presente, quedará en suspenso el señalamiento hasta la fecha de los señalamientos de los expresados recursos, que se haría inmediatamente para que fueran deliberados todos conjuntamente.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2022, se señaló para la votación y fallo de los recursos citados, incluido éste, el día 10 de mayo próximo, al estar acordada la deliberación conjunta de los cinco recursos.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 10 de mayo de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestima el recurso apelación deducido, a su vez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Logroño que "estima sustancialmente" el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la parte aquí recurrida, contra la desestimación del recurso de alzada, por resolución de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 16 de mayo de 2018, formulado, a su vez, contra la denegación presunta de su solicitud para que fuera considerado "personal indefinido no fijo" de la citada Consejería de Educación.

La sentencia del Juzgado estima el recurso al considerar que « (...) respecto de la valoración que realiza respecto de la valoración que realiza de las circunstancias del caso concreto, puede mantenerse que los nombramientos concatenados del recurrente como profesor interino durante trece años constituyen un supuesto de abuso de derecho en cuanto que la administración utiliza el nombramiento de interinidad para cubrir necesidades educativas, que pueden ser calificadas como estructurales por su acreditada permanencia en el tiempo. En la Sentencia del TS, se aprecia la utilización abusiva de la contratación temporal resultando que la recurrente en aquel procedimiento, habla sido nombrada una primera vez y luego se le había prorrogado el contratado trece veces más.

Y por otro lado, la administración no ha justificado que cada vez que se nombraba a don Francisco, concurrían circunstancias que justificaban la interinidad de conformidad con lo dispuesto en el art 10 del TREBEP. Y este es el segundo criterio que el Tribunal supremo refiere el Fundamento Undécimo de la sentencia de 26 de septiembre de 2018 ; Inexistencia de razones objetivas.

Finalmente, y en este caso concreto, no puede hablarse de medidas equivalentes puesto que, como ya se ha apuntado, no se han convocado pruebas selectivas en las especialidades del recurrente desde el año 1998, por lo que su experiencia docente de cara a un eventual concurso -oposición (como forma habitual de acceso a la función pública docente) no encuentra, de facto, relevancia práctica.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado sustancialmente, y en consecuencia procede - como hace el Tribunal Supremo - declarar que la relación funcionarial del recurrente con la administración educativa de la CAR, subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice la misma. En cuanto al destino solicitado, entiende esta Juzgadora que no le corresponde al recurrente el derecho absoluto a elegir destino, que en su solicitud coincide con el desempeñado en el momento de la reclamación administrativa. Por lo anterior, el recurrente deberá elegir entre los destinos ofertados por la CAR, en un número no inferior a tres, entre los que puede encontrarse o no el destino en el IES HERMANOS D'ELHUYAR. Y ello porque, entiende esta Magistrada que a la administración educativa le sigue correspondiendo evaluar las prioridades en materia de servicio público educativo, optimizando los recursos humanos y garantizando que se preste un servicio de calidad. De ahí que le corresponda al actor la elección entre los destinos ofertados por la CAR, manteniendo la relación funcionarial en ese destino una vez efectuada la elección. Elección que, como es obvio, se realizará para el curso 2019-2020.

Se estima que esta medida modalizadora de la ejecución de la sentencia atiende tanto al derecho del actor cuyo recurso ha sido sustancialmente estimado como al respeto a los márgenes de organización que sigue ostentado la Comunidad Autónoma de la Rioja en materia educativa».

Por su parte, la sentencia de la Sala de apelación desestima el recurso y confirma la sentencia del Juzgado, señalando que: «Las convocatorias de procedimientos para la adjudicación de destinos provisionales para cada curso escolar en base a las que son efectuados los nombramientos de interinidad, como son los llamamientos previstos en el artículo 5.1 de la Orden 3/2006, son procedimientos válidos para dar solución a necesidades ocasionales incluso de duración anual, pero no para solucionar necesidades estructurales como puede ser la insuficiencia de funcionarios de carrera docentes de una concreta especialidad, situación que concurre en este supuesto, ya que la existencia de dos convocatorias para el acceso a la condición de funcionario de carrera, la sucesión de nombramientos de interinidad y la ausencia de información acerca de las razones de la provisionalidad de los destinos ofrecidos en la especialidad no conducen a otra conclusión.

La misma STJUE de 25 de octubre de 2018, antes citada, dice: 53. Si bien la programación anual de distintos espectáculos puede requerir la contratación de trabajadores particulares o adicionales, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende la razón por la cual las representaciones artísticas para las que se celebraron los contratos de la demandante en el litigio principal eran específicas ni por qué dieron lugar a una necesidad únicamente provisional en términos de personal.

Finalmente, cabe recordar que la STJUE de 26 de noviembre de 2014 (C-22/2013 ) ha señalado: La cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que autoriza, a la espera de que concluyan los procesos selectivos para la contratación de personal titular de las escuelas de titularidad estatal, la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cubrir plazas vacantes de docentes y de personal administrativo y de servicios, sin indicar plazos concretos para la conclusión de estos procesos selectivos y excluyendo toda posibilidad para estos docentes y para dicho personal de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, en su caso, como consecuencia de tal renovación. En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuar los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, por una parte, no permite deducir criterios objetivos y transparentes para verificar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto y, por otra parte, no prevé ninguna otra medida dirigida a prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada».

De modo que la sentencia del Juzgado, confirmada por la Sala de apelación, no estima la pretensión del recurrente para tener la consideración de personal indefinido no fijo, pero sí declara que su relación con la Administración educativa se mantiene hasta que la plaza que desempeña se provea por los cauces legales, o se amortice la misma.

SEGUNDO

La sucesión de nombramientos

Conviene hacer, antes de continuar, un breve apunte de los antecedentes del caso. El ahora recurrido, don Francisco, forma parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Y ha venido desempeñando, desde 2004, puestos como funcionario interino docente de la Consejería de Educación, en virtud de diversos nombramientos, cuando era llamado en cumplimiento del sistema de lista establecido en la citada Comunidad Autónoma.

En concreto, ha sido llamado para desempeñar su trabajo como profesor, en la especialidad de Filosofía, en distintos centros docentes de la indicada Comunidad Autónoma, desde el citado año 2004. Y desde septiembre de 2015, presta sus servicios en el mismo centro educativo, el Instituto de Enseñanza Secundaria D`Elhuyar de Logroño.

Durante el dilatado periodo temporal en el que ha venido realizando su labor docente como funcionario interino, la prestación del servicio se ha visto interrumpida durante la temporada de verano en dos ocasiones (cursos de 2012-2013 y 2013-2014), y en otras dos únicamente durante algunos días.

TERCERO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 27 de mayo de 2021, a la siguiente cuestión:

Si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice

.

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra y otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, exartículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

La posición de las partes procesales

La Administración recurrente sostiene, mediante la cita de la STJUE de 15 de abril de 2008, que las medidas a que se refiere la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, son equivalentes si " la interpretación preconizada por la Comisión equivaldría a instaurar una jerarquía entre las distintas medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, a pesar de que los propios términos de esta disposición indican inequívocamente que las diferentes medidas contempladas se consideran equivalentes". Pudiendo concurrir "al menos una", pero tienen que ser efectivas y vinculantes, además pueden cumplir una función de carácter preventivo y sancionador.

Considera, en relación con la cuestión de interés casacional, que la Orden 3/2016, del Consejero de Educación, establece una medida legal equivalente. Aduce que el sistema de listas de candidatos para ocupar plazas como interinos, es un sistema vinculante para la Administración, ya que prevé el "cese a los interinos docentes al finalizar cada curso académico", y la duración máxima es, por tanto, el curso escolar. Es una medida objetiva al establecer un sistema objetivo de puntos sobre la antigüedad o experiencia. También es transparente en la asignación de los destinos. Es eficaz al garantizar la mayor estabilidad posible en el empleo. Y, en fin, el sistema ha sido negociado con los sindicatos.

Tras explicar el funcionamiento del sistema de "lista", aduce la Administración, que en determinados aspectos el interino de lista está en una situación "no menos favorable" a la del funcionario de carrera, como es la movilidad, pues hay igualdad en la mayoría de los aspectos retributivos, horario, jornada, vacaciones, permisos, prevención de riesgos laborales. Y termina haciendo una reflexión sobre la temporalidad en el empleo público.

Por otro lado, la parte recurrida estructura su alegato en torno a la interpretación y aplicación al caso de los artículos 10.1.a), 10.4 y 70 del TREBEP, que trascribe. Y sostiene, con invocación de la STJUE de 19 de marzo de 2020, que " una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tiene por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador". Considera, por tanto, que no estamos ante medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco.

Respecto del caso concreto señala que el ahora recurrido ha prestado servicios en el mismo centro educativo desde el 1 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado es de 15 de abril de 2019, por tanto, alega que desde septiembre de 2015 cubre necesidades estructurales en el mismo centro. Considera, en definitiva, que la mejor forma de ajustarse al Acuerdo Marco de la Directiva es trasformar su nombramiento temporal en uno de carácter indefinido, a tenor de las SSTJUE que se citan.

QUINTO

El sistema de lista establecido no es una medida legal equivalente

La misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión de este recurso, ha sido resuelta mediante sentencia de 12 de mayo de 2022 (recurso de casación núm. 6712/2020), de modo que debemos reiterar lo que entonces declaramos.

A) Consideraciones previas (...)

La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.

No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. Eulalio: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.

Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.

Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.

Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria "interinos de larga duración". Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre , la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.

En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, "no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos". En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.

Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.

La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.

Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.

B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.

De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.

La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.

Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.

Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.

Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso.

C) La desestimación del recurso de casación.

Tal como se ha visto, el esfuerzo argumental de la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha centrado en afirmar la conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Orden 3/2016. Y, según hemos visto, también, tal adecuación no se da en el sentido de que no previene sino confirma la utilización abusiva de las relaciones de empleo de duración determinada. Descartadas esas razones, observamos que la Administración autonómica no ha negado los hechos a partir de los cuales tanto la sentencia del Juzgado cuanto la de la Sala de Logroño entendieron que debía darse a la controversia la misma solución alcanzada por nuestra sentencia n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ), ni ofrecido elementos para resolver de otro modo. Por tanto, no encontramos motivos para afirmar que no debe seguirse aquí ese camino de manera que se impone la desestimación del recurso de casación

.

SEXTO

La respuesta a la cuestión de interés casacional

De acuerdo con cuanto hemos expuesto debemos reiterar que la respuesta a la cuestión que planteó el auto de admisión es que el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.

SÉPTIMO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de apelación núm. 133/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Logroño, en el recurso contencioso-administrativo 157/2018. Respecto de las costas ha de estarse a los señalado en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

La Excma. Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo deliberó y votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.

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