SAP Sevilla, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha19 Julio 2021

117

Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta

Ponente Sr. Gallardo Rollo n.º 9133/2019

Juzgado n.º 1 de lo Mercantil Autos n.º 527/2017

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 19 de julio de 2021. Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal n.º 527/2017 sobre recurso contra calificación negativa del Registrador de la Propiedad, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Cecilio, DNI NUM000, Notario del Ilustre Colegio de La Rioja con residencia en Logroño, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Piazza y defendido por la Abogada Doña Cristina Manuela Castañón Fariñas, contra el Ilmo. Sr. Registrador del Registro Mercantil de Sevilla, Don Fabio, DNI NUM001, representado por la Procuradora Doña Susana García Guisado y defendido por el Abogado Don Vicente Guilarte Gutiérrez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de julio de 2019, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Cecilio contra la calificación negativa efectuada por el Sr. Registrador del Registro Mercantil de Sevilla, Don Fabio en fecha 28 de Abril de 2017 respecto de la escritura de ELEVACION A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES SOBRE CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR UNICO, MODIFICACION ESTATUTARIA Y APODERAMIENTO, autorizada por el Notario de Logroño Don Cecilio el 15 de marzo de 2017 bajo el número NUM002 de su protocolo, con imposición de costas al demandante".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 19 de julio de 2021 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- El Registrador demandado deniega la inscripción de una modificación de los estatutos sociales de la sociedad OCÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES, S.L., contenida en escritura pública otorgada por el actor, en tanto en cuanto concede al apoderado las facultades de autocontratación en los siguientes términos:"aunque se incida en los supuestos de la autocontratación o múltiple representación, o en cualquier otra forma el apoderado tenga interés coincidente o contradictorio con el poderdante". Alega, en esencia, el Registrador que el órgano de administración carece legalmente de esa facultad de actuación, ya que sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por acuerdo de la junta general o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede "manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato".

La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda y confirma la calificación del Registrador, alegando, en esencia, que el acuerdo cuya inscripción se deniega acata lo dispuesto en el artículo 230.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que el acuerdo excluye lo que deba ser autorizado por la Junta General. En todo caso alega improcedencia de la condena en costas al existir serias dudas de derecho en tanto en cuanto en otros Registros Mercantiles se han inscrito cláusulas similares, lo que justificaba la presentación de la demanda.

Segundo .- Como señala el Registrador demandado y estima la sentencia apelada los términos del acuerdo cuya inscripción se pretende son incompatibles con lo establecido en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital. Se dice en el acuerdo que la representación del órgano de administración alcanza "a los supuestos de autocontratación o múltiple representación con conflicto u oposición de intereses, ya sea con el propio administrador personalmente o con otra persona o entidad a la que dicho administrador represente en el mismo acto o contrato. Cuando la conexión entre el acto o negocio jurídico y el objeto social no aparezca completamente clara, el administrador para poder realizarlo manifestará, por escrito y bajo su responsabilidad la conexión o relación existente. En tal caso la inexactitud de su manifestación no perjudicar al tercero que actúe de buena fe". Pues bien, este texto se opone frontalmente de forma clara a la prohibición terminante al administrador que contiene el artículo 229.1 a) de "Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad".

Se viene a argumentar que tal autocontratación exceptúa "lo que sea competencia de la Junta General o que esté excluido del objeto social", por lo que respeta la necesidad de autorización de ésta en los casos...

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