SAP Málaga 24/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha18 Enero 2022

S E N T E N C I A Nº 24/22

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 452/2020

JUICIO Nº 239/2016

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil veintidós. .

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Encarnacion que en la instancia han litigado como parte parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA ROSALES SANCHEZ y defendidos por la letrada Dª SUSANA FERNANDEZ DE MIGUEL. Son partes recurridas CP DEL EDIFICIO000

, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ENCARNACION FUENTES PEREZ y defendidos por el letrado D. MIGUEL ANGEL NIEVES CARRASCOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/09/19, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, de Marbella, contra Doña Encarnacion, declaro que la

demandada Doña Encarnacion se extralimitó en el ejercicio de su cargo de Presidenta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al suscribir hoja de encargo profesional con su hermana, Doña Paloma, con un objeto mucho más amplio que el acuerdo aprobado por los comuneros en Junta de Propietarios celebrada el 25 de mayo de 2.007 en relación con las acciones legales a ejercitar y la demanda a interponer respecto de la problemática de la ocupación de las zonas comunes del sótano por la comunera Antigüedades Nicanor, S.L.,

pactando unas condiciones económicas gravosas para la Comunidad, y al autorizar la interposición de recurso de apelación sin conocimiento ni aprobación previa de la Junta de Propietarios; condenando a la demandada Doña Encarnacion a indemnizar a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 por los daños y perjuicios ocasionados por la referida

extralimitación en la cantidad de 97.389,53 euros (noventa y siete mil trescientos ochenta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos), conforme al desglose efectuado en el párrafo segundo del Fundamento Quinto de esta sentencia, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, aplicándose a partir de la fecha de esta resolución lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C.; condenando, igualmente, a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/01/22 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Encarnacion, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, nulidad de actuaciones por falta de incorporación a los autos de los 41 documentos presentados junto con el escrito de contestación de la demanda, existiendo infracción de los articulos 145, 146, 148, 279, en relación con los articulos 225 y 227 de la LEC, originando indefensión a la demandada con infracción de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución. En segundo lugar, nulidad de la resolución que resolvió sobre la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, con infracción del articulo 24 de la Constitución, los articulos 238-3, 247 y 267 de la LOPJ y los articulos 222.1 y 3, 207,3 y 4, 214 y 14.2 y 407 de la LEC, que regula el principio de cosa juzgada y la invariabilidad de las resoluciones judiciales. En tercer lugar, nulidad de la sentencia por infracción de las normas reguladoras del proceso contenidas en los articulos 406-3 y 4 y 424 de la LEC, que regulan el contenido y forma de la reconvención y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. El cuarto motivo, nulidad de la sentencia por infracción de las normas reguladoras del proceso con infracción del articulo 400 de la LEC, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que se derivan del principio de cosa juzgada. En quinto lugar, nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el articulo 12, 461.1 y 420 de la LEC y 238.3 de la LOPJ, en relación con lo dispuesto en los articulos 1138 y 1273 del Código Civil por la irregular constitución el litigio al no reconocerse la situación de litisconsorcio pasivo necesario del recurrente, respecto del vicepresidente y secretario administrador Leoncio . En sexto lugar, nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el articulo 222-4 de la LEC, litispendencia impropia o por conexión de los procedimientos de impugnación de acuerdos adoptados en junta de 4 de febrero de 2016, del procedimiento ordinario 395/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella y del procedimiento de Ejecución de Titulos judiciales nº 1276/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella. Infracción del principio no bis in idem. En septimo lugar,nulidad de la sentencia por infracción del articulo 222 de la LEC, en relación con los articulos 35-2 245 y 246, que regulan los efectos prejudiciales de la cosa juzgada material de las resoluciones f‌irmes dictadas en relación con la f‌ijación de la cuantía del procedimiento ordinario 246/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella y la deteminación de los honorarios de la Letrado Dª. Paloma . En octavo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos en relación con los términos del mandato conferido por acuerdo punto 4 de la Junta de Propietarios de fecha 25/5 /2007. En noveno lugar, infracción de las reglas del mandato contenidas en los articulos 1725 y 1727 del Código Civil, efectos de extralimitación del mandato que determina que la comunidad de propietarios " EDIFICIO000 ", no quedó vinculada por la contratación del Letrado formalizadas por la recurrente en el procedimiento PO 246/2008, y por tanto, ningún daño le fue ocasionado. En décimo lugar, aplicación de la doctrina de los actos propios, ratif‌icación por parte de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 de las obligaciones contraidas por la recurrente con extalimitación del mandato conferido por la primera. Infracción de los articulos 1710 3 y 1727-2 del Código Civil. En undécimo lugar, con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba documental consistente en la escritura de agrupación otorgada por Antigüedades Nicanor SL, con fecha 8 de marzo de 2005, obrante al folio 00676 de las actuaciones, que impide apreciar el importe de la cuantía del procedimiento encargado debía establecerse en la cantidad de 55.773,92 €. En duodécimo lugar, con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta que el cargo de Presidenta es gratuito y el Vicepresidente-Administrador es remunerado, infracción del articulo 1726 del Código Civil. Nulidad

de la sentencia por incongruencia citra petita al no aplicar las reglas de ponderación a la hora de establecer la responsabilidad declarada. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra nueva por la que:

1) Estimando el primer motivo del recurso se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas, a partir de la Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2016, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de esta resolución, ordenando la subsanación de la falta cometida y la incorporación de la contestación de la demanda y de la demnda reconvencional con los documentos aportados a la misma.

2) Estimando el segundo motivo del recurso, se declare la nulidad de la resolución dictada en la Audiencia Previa con estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la Audiencia Previa.

3) Estimando el tercer motivo del recurso, se declare la nulidad de la resolución dictada en la Audiencia Previa, con estimación de la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, para que se pueda seguir el procedimiento por sus trámites.

4) Estimando el cuarto motivo del recurso, se declare la nulidad de la resolución dictada en la Audiencia Previa de estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Audiencia Previa, para que se resuelva en el sentido de desestimar dicha excepción y seguir la Audiencia su cruso, dándo trámite a la demanda reconvencional.

5) Estimando el quinto motivo del recurso, se declare la admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se subsane la falta declarando la terminación del proceso al no haber sido subsanado el defecto litisconsorcial por la Comunidad Actora en el acto de la Audiencia Previa.

6) Estimando el sexto motivo del...

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