STS 252/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución252/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 963/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 252/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ricardo Bernardo Redondo, en nombre y representación del trabajador D. Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de enero de 2020, en recurso de suplicación nº 2224/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Tres de Valladolid, en autos nº 582/2019, seguidos a instancia de D. Alfredo contra la empresa Agrohispanolusa SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Agrohispanolusa SL, representada y asistida por la Letrada Dª Patricia Rosch Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO por falta de acción la demanda de despido presentada por D. Alfredo contra la empresa "AGROHISPANOLUSA, S.L.", con la intervención del FOGASA y de la representante del Ministerio Fiscal y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Alfredo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AGROHISPANOLUSA, S.L., desde el 4 de junio de 2018; con categoría profesional de CONDUCTOR MECÁNICO, percibiendo una retribución bruta de 1.270,04 €/mes, incluidas pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales por el "Convenio colectivo de transporte de mercancía por carretera de Valladolid para los años 2017-2019". BOP 26 de febrero de 2018.

TERCERO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través del siguiente contrato de trabajo:

- Contrato indefinido de apoyo a emprendedores, para la realización de funciones de conductor mecánico, a tiempo completo, suscrito el dia 4 de junio de 2018, en el que se estipuló un periodo de prueba de un año.

CUARTO.- El demandante, el día 13 de mayo de 2019, inició un proceso de incapacidad temporal. El trabajador sufrió policontusiones, para lo que se le dio tratamiento farmacológico por el servicio de urgencias consistente en: collarín cervical blando 2 o 3 días, paracetamol e ibuprofeno, diazepan, 2-3 días.

La Mutua, le pauta consejos posturales, ejercicios activos, diclofenaco y omeoprazol.

No se aportan los partes médicos de baja.

QUINTO.- La empresa dirigió al trabajador una comunicación, fechada el día 21 de mayo de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido, notificándole la decisión de dar por finalizada la relación laboral, con efectos de la fecha indicada, por no superar el periodo de prueba establecido.

SEXTO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador de 7 de diciembre de 2018 se corresponden con pago técnico bomba, 203,28 más gasoil 30, más dos tickets de báscula, pagado por transferencia el 18 de diciembre de 2018. ITV, 32, gasoil 10, fundiciones Arias 166,98, pagado por transferencia el 26 de marzo de 2019, 209 €. Casquero 145,20, gasoil 49,02, gasoil 20,02, resto dinero entregado ITV, 5.59, pagado 208,65€, el seis de mayo de 2019.

OCTAVO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor, el día 18 de junio de 2019, presentó ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 2 de julio de 2019, con resultado "intentada sin efecto", por incomparecencia de la empresa demandada.""

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Alfredo, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid en autos 582/2019, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a AFROHISPANOLUSA S.L., con intervención del FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, por la representación letrada de D. Alfredo, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 28 de febrero de 2014 (recurso 285/2014).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate casacional consiste en dilucidar si el periodo de prueba de un año establecido en la normativa reguladora del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores era válido cuando posteriormente se había publicado un convenio colectivo que fijaba un plazo inferior.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de enero de 2020, recurso 2224/2019, argumentó que el citado periodo de prueba era conforme a derecho y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que el trabajador solicitaba la declaración de improcedencia del despido.

  1. - La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la vulneración del art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el periodo de prueba establecido en el convenio colectivo es de duración inferior a un año, por lo que el plazo anual del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores deviene ilícito.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que manifiesta que la sentencia recurrida no vulnera la normativa invocada por la recurrente. El Ministerio Fiscal informó en contra de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En la sentencia recurrida, el actor había suscrito el 4 de junio de 2018 un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores en el que se estipuló un periodo de prueba de un año. El convenio colectivo aplicable fijaba un plazo inferior para el periodo de prueba. El 21 de mayo de 2019 la empresa comunicó al trabajador la decisión de dar por finalizada la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba establecido. La sentencia recurrida argumenta que, en el contrato de apoyo a emprendedores, la exigencia del periodo de prueba de un año de duración es una medida establecida por el legislador para todos los trabajadores, con independencia de su calificación o categoría, y resulta indisponible para la negociación colectiva.

  1. - Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 28 de febrero de 2014, recurso 285/2014. La sentencia referencial confirmó la sentencia de instancia, que había declarado que el desistimiento de la empresa en el período de prueba en el marco de un contrato indefinido de apoyo a emprendedores constituía un despido improcedente. El actor había suscrito el contrato de trabajo el 13 de septiembre de 2012 con una duración del periodo de prueba de un año. Se aplicaba el Convenio Colectivo de desinfección y desratización. El tribunal referencial argumenta que la negociación colectiva puede establecer límites de duración al periodo de prueba, y en defecto de pacto, no se podrán superar los límites previstos en el art. 14 del ET. En el supuesto enjuiciado, la norma convencional se suscribió en fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 que creó el contrato de apoyo a los emprendedores, fijándose un periodo de prueba de seis meses para los técnicos titulados, un mes para el personal administrativo y dos meses para el resto de categorías. La sentencia de contraste considera que el periodo de prueba es nulo en el exceso de duración respecto de la establecida convencionalmente, por lo que la extinción debe ser considerada despido improcedente.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambos casos se suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a emprendedores fijando un periodo de prueba de un año. Los convenios colectivos aplicables a ambos pleitos establecían periodos de prueba inferiores a un año. Los dos eran posteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2012. Las empresas comunicaron a ambos trabajadores la no superación del periodo de prueba pocos días antes de concluir el plazo de un año, pero con posterioridad al plazo máximo recogido en los respectivos convenios colectivos. Los fallos son contradictorios, ya que la sentencia referencial declara que el plazo del año solo opera como límite máximo que puede ser reducido por la negociación colectiva, por lo que reconoce la improcedencia del despido. Por el contrario, la sentencia recurrida declara que el plazo del año fijado en la ley resulta indisponible para la negociación colectiva, por lo que concluye declarando la procedencia de la extinción contractual por no superar el periodo de prueba establecido.

CUARTO

1.- El Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, ha derogado la normativa reguladora del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.

El art. 4 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y de la Ley 3/2012, de 6 de julio, regulaban el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. En su apartado 3 establecían:

" Art. 4.3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso."

La citada norma se remitía expresamente al Estatuto de los Trabajadores y a los convenios colectivos, que podían establecer la regulación de estos contratos por tiempo indefinido que considerasen pertinente. Solamente establecía una salvedad: "con la única excepción de la duración del período de prueba [...] que será de un año en todo caso."

  1. - La sentencia del Pleno del TC nº 119/2014, de 16 julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra contra la Ley 3/2012, de 6 de julio. El TC negó que vulnerase la Constitución el periodo de prueba de un año del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. El Alto Tribunal argumentó que "supone ampliar la finalidad tradicional del período de prueba; se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación (como sucede con el periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET), sino también, desde la perspectiva empresarial, a verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta finalidad adicional justifica que el legislador haya fijado un período de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación."

En el recurso de inconstitucionalidad resuelto por esa sentencia se alegaba que la fijación de un plazo de un año, que no podía modularse por la autonomía colectiva, "podría vulnerar el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE; establecería una limitación injustificada de la autonomía de los representantes de los empresarios y de los trabajadores en la determinación de la duración del período de prueba, por cuanto la expresión "en todo caso" que el art. 4.3 de la Ley 3/2012 utiliza convierte en indisponible la duración de un año establecida para el periodo de prueba en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, impidiendo a la negociación colectiva establecer duraciones diferentes."

El Alto Tribunal argumentó que la prohibición de que la autonomía colectiva pudiera negociar un plazo diferente al de un año no vulneraba el art. 37.1 de la Constitución porque "esa facultad de estipulación no es absoluta sino que, por razones justificadas, puede quedar limitada por la ley en cuanto a las materias objeto de negociación o el sentido en que pueden ser reguladas por la autonomía colectiva [...] La configuración legal como norma de derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador; la decisión legislativa impugnada contribuye pues a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico. Por ello, vista la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, hemos de declarar que no puede tildarse de lesiva del art. 37.1 CE la decisión del legislador de establecer en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con el carácter de norma imperativa indisponible para la negociación colectiva."

Las sentencias del Pleno del TC nº 8/2015, de 22 enero, y del TC nº 140/2015, de 22 junio, reiteraron la citada doctrina.

QUINTO

1.- Por consiguiente, el intérprete supremo de la Constitución declaró expresamente que el citado periodo de prueba de un año era una norma de derecho necesario absoluto indisponible para la negociación colectiva y que no vulneraba el derecho a la negociación colectiva previsto en el art. 37.1 de la Carta Magna. El Tribunal Constitucional lo justificó por la finalidad de evitar que la negociación colectiva pudiera eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida quiso introducir el legislador.

  1. - La aplicación al supuesto enjuiciado de la citada doctrina constitucional, por un elemental principio de seguridad jurídica, obliga a concluir que la sentencia recurrida, que confirmó la sentencia de instancia, la cual había declarado que la extinción del contrato de trabajo del actor por no haber superado el periodo de prueba de un año, era conforme a derecho, no ha vulnerado el art. 4 de la Ley 3/2012 en relación con el art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Alfredo, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 15 de enero de 2020, recurso 2224/2019. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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