STS 270/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución270/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 270/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2500/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2500/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 270/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 19/2021 de 19 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1320/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, sobre derecho al honor y a la propia imagen.

Es parte recurrente Evangelina, representada por la procuradora D.ª Marta Hernández Torrego y bajo la dirección letrada de D.ª Evangelina.

Son parte recurrida Editorial Prensa Valenciana S.A., representada por el procurador D. Luis Miguel González Lucas y bajo la dirección letrada de D. Ramón Luis García García; y D. Jose Pablo, representado por el procurador D. Miguel Llobell Perles y bajo la dirección letrada de D. Ivars Font Juan.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Justo José Cabrera Rovira, en nombre y representación de D.ª Evangelina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Editorial Prensa Valenciana SAU Diario Levante, D. Jose Pablo y D. Juan Enrique en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que:

    " 1. Se declare la existencia de intromisión ilegítima de los demandados Diario Levante Editorial Prensa Valenciana SAU, Jose Pablo e Juan Enrique en el derecho constitucional al honor e imagen de la actora Evangelina por los insultos y vejaciones así como grabación inconsentida de su imagen y traslado de la misma a la prensa para la noticia difundida el pasado 31 de enero del 2018 y continua a fecha de hoy en las redes sociales de "LA MUJER DEL EXALCALDE DE BENISSA LANZA CUBOS DE AGUA PARA ACALLAR EL RUIDO DE UN BAR" vulnerando el art 18.1 de la CE no amparado ni por el derecho a la libertad de expresión ni por el derecho de información.

    " 2. Condene a los demandados al cese inmediato de dicha información ilegítima en internet y resto de redes sociales y se abstengan en adelante de manifestar por cualquier medio expresiones difamatorias que menoscaben la dignidad y honor de la Sra. Evangelina.

    " 3. Condene a los demandados a indemnizar a la actora Evangelina en treinta mil euros: el Diario Levante (18.000 euros), 6.000 euros Jose Pablo e Juan Enrique igualmente el importe de 6.000 euros por los daños morales y perjuicios ocasionados más los intereses legales de demora que se generen hasta su efectivo pago.

    " 4. Que sea publicada a su costa de los demandados la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en los siguientes medios y en la forma que el Juzgado determine: Diario Levante, Diario Información, Google y Benissa Digital.

    " Todo ello con imposición en costas a las partes demandadas".

  2. - La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, fue registrada con el núm. 1320/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Miguel Llobell Perles, en representación de D. Jose Pablo, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas.

    La procuradora D.ª Ana Isabel Daviu Frasquet, en representación de Editorial Prensa Valenciana S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    Por decreto de 18 de marzo de 2019 se declaró en rebeldía procesal del demandado D. Juan Enrique.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, dictó sentencia 53/2020 de 13 de marzo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Evangelina. El Ministerio Fiscal, la representación de D. Jose Pablo y la representación de Editorial Prensa Valenciana S.A. se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 379/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 19/2021 de 19 de enero, que desestimó el recurso, con imposición de costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Justo José Cabrera Rovira, en representación de D.ª Evangelina, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario de infracción procesal fueron:

    " Art. 469.1.2º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: arts. 216, 218.1, 218.2 y 218.3 de la LEC. Existe incongruencia omisiva e interna en la sentencia de primera instancia y en la de apelación que la ratifica".

    "Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y art. 386.1, 383.1, 376, 316, 301, 317.5º, 318 y 319.1 LEC: error patente y valoración de la prueba".

    Los motivos del recurso de casación fueron (énfasis en mayúsculas y cursiva suprimido):

    "Infracción por inaplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

    "Se infringe con la sentencia el art. 18.1 de la Constitución Española del derecho al honor de la actora y su derecho a su imagen en relación con el art. 20.1.d) de la CE del derecho a la libertad de expresión de Jose Pablo y libertad de información del periódico Diario Levante y no tienen el mínimo soporte ni siquiera, aunque sea un cargo público. No hay un juicio de ponderación ajustado a dicha normativa cuando en la sentencia se reconoce que Jose Pablo emitió insultos que fueron objeto de denuncia previa y el propio periódico aporta a los autos el vídeo donde se insulta a la actora y la sentencia indica no hay intromisión ilegítima del derecho al honor cuando reconoce dichos hechos como ciertos y los publica en su web de forma contínua. No hay un derecho a la libertad de información con veracidad cuando se imputa a la actora "ser ladrona y no ser más puta sino se entrena". Y no hay tampoco libertad de expresión conforme a Derecho. Hay insultos".

    "Se vulneran igualmente en el presente caso por la sentencia impugnada las normas sustantivas que exigen de autorización expresa previa para que no haya intromisión ilegítima al honor y a la propia imagen de la actora antes de difundir su imagen en el vídeo adjunto a la noticia por parte del periódico y su grabación inconsentida por el codemandado Juan Enrique conforme regula lo exigido en el art 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor y propia imagen. No consta consentimiento expreso de la actora y se trata de un derecho irrenunciable".

    "Se vulnera por la sentencia la norma sustantiva del art 93 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales del derecho al olvido en las búsquedas de internet".

    "Se infringe el art. 20.1.d de la Constitución con la sentencia: No hay reportaje neutral con la noticia-vídeo permanente en la web del periódico Levante de 31 de enero de 2018 sobre los hechos del 28 de enero de 2018 en el casco histórico de Benissa. Hay insultos".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Jose Pablo, Editorial Prensa Valenciana S.A.U y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D.ª Evangelina interpuso una demanda contra la Editorial Prensa Valenciana S.A.U., editora del diario Levante, contra D. Jose Pablo y contra D. Juan Enrique. En la demanda alegó, sucintamente, que el 28 de enero de 2018 se produjo un incidente en el curso del cual la demandante, desde el balcón de su casa, lanzó varios cubos de agua contra quienes estaban apoyados en la reja de la ventana de su casa y no se retiraron pese a los requerimientos de la demandante. Uno de ellos, D. Jose Pablo, profirió varios insultos contra la demandante, y otro, D. Juan Enrique, grabó el incidente con su teléfono móvil. El siguiente día 31 de enero, el diario Levante publicó un artículo en el que narró el incidente, con lo que la demandante considera que generó una noticia "innoticiable", y utilizó en el artículo expresiones tales como "no se le ocurrió mejor idea que lanzarles desde el balcón cubos de agua", además de hacer referencia a la profesión y empleo público de la demandante. Sigue diciendo la demanda que en el artículo no se mencionó el establecimiento de restauración que venía generando este tipo de alborotos junto al domicilio de la demandante ni el nombre del alcalde de la localidad que los consentía. Asimismo, la edición digital del diario contenía un enlace al vídeo que recogía la grabación del incidente.

    Con base en estos hechos, la demandante argumentó que los demandados habían infringido sus derechos al honor y a la propia imagen "por los insultos y vejaciones así como grabación inconsentida de su imagen y traslado de la misma a la prensa" y solicitó que se declarara la existencia de tal intromisión ilegítima, se condenara a los demandados "al cese inmediato de dicha información ilegítima en internet y resto redes sociales" y se condenara a la editorial a indemnizarla en 18.000 euros y a cada una de las personas físicas demandadas, a indemnizarla en 6.000 euros, así como que la sentencia fuera publicada a costa de los demandados en varios diarios y "en Google".

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que no había prueba de que D. Juan Enrique fuera la persona que grabó en vídeo el incidente y, respecto de D. Jose Pablo, además de las insuficiencias de las pruebas sobre su participación en los hechos, "la actitud de menosprecio alegada por la actora se produce [...] en el marco de una discusión en el que la propia actora, previamente a que se profieran las citadas expresiones por parte de D. Jose Pablo, lanza el contenido de dos cubos de agua desde el balcón de su casa hacia donde se encontraban las personas que había en la calle y con las que estaba discutiendo y que éstas se vieron obligados a esquivar para no resultar mojadas", y se trataría de una manifestación ocasional y aislada, por lo que el menoscabo que la demandante le imputa no estaría incluido en el ámbito de protección del derecho al honor.

    Respecto del diario cuya editora había sido demandada, consideró que una de las fuentes de la noticia fue justamente la demandante; que la información publicada "es veraz, rectamente obtenida y razonablemente contrastada"; y que en el ámbito de difusión del diario versa sobre hechos de interés general, tanto por la materia (conflictos vecinales en el centro histórico de la población) como por la notoriedad pública de la demandante, que ha participado en listas electorales de partidos políticos, se ha puesto en ocasiones en contacto con medios de comunicación, ha hecho manifestaciones públicas y es cónyuge de un concejal y exalcalde de la localidad.

  3. - La demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que consideró correctos. Añadió, respecto de la editorial demandada, que la noticia contenía información veraz, contrastada por el periodista con la versión de los hechos que la propia demandante le relató en una llamada telefónica, sobre hechos de interés general, por lo que nos encontraríamos ante un "reportaje neutral [...] cuyo contenido está representado por la publicación de una noticia objetiva y de interés local, que no realiza opiniones peyorativas sobre la persona y profesionalidad de la demandante". Añade la Audiencia Provincial, respecto de los otros dos demandados, que "no consta qué intervención tuvo el demandado Sr. Jose Pablo en la difusión de la noticia y qué actuación resulta reprochable en la vulneración del derecho al honor de la hoy demandante, cuando no grabó las imágenes ni consta que las difundiera, aunque estuviera presente en el lugar de los hechos manteniendo una discusión con la hoy demandante [...]; tampoco consta qué actuación tuvo el Sr. Juan Enrique al grabar unos hechos en Ia vía pública en los que él estaba presente, sin prueba alguna de la difusión en redes sociales".

  4. - La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

  5. - La solicitud de práctica de prueba no puede admitirse porque los recursos extraordinarios de los que conoce esta sala no constituyen un nuevo juicio plenario en el que pueda practicarse prueba como si se estuviera en la instancia.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación y desestimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento de este motivo la demandante denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( arts. 216, 218.1, 218.2 y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva e interna.

  2. - En el desarrollo del motivo se expone una acumulación de argumentos diversos, de naturaleza heterogénea, lo que infringe las exigencias de precisión propias de los recursos extraordinarios.

  3. - En todo caso, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador, supuestos estos ajenos al ámbito de la incongruencia omisiva denunciada en el motivo.

  4. - Tampoco se ha incurrido en incongruencia interna, pues no existe contradicción entre los pronunciamientos del fallo ni entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva ( ratio decidendi) y el fallo o alguno de sus pronunciamientos, contradicción que la jurisprudencia exige que sea clara e incuestionable. Que la recurrente no comparta los argumentos de la sentencia no supone que exista el defecto denunciado.

TERCERO

Formulación y desestimación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - En el encabezamiento del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la demandante denuncia la "[v]ulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y art. 386.1, 383.1, 376, 316, 301, 317.5.º, 318 y 319.1 LEC: error patente y valoración de la prueba".

  2. - Tampoco este motivo puede ser estimado. Lo que pretende la recurrente, al denunciar "error patente y valoración de la prueba" (sic), es lograr una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada que lleve a unas conclusiones de hecho distintas de las obtenidas por la Audiencia Provincial, lo que resultaría factible en una tercera instancia, pero no en un recurso como el presente, de carácter extraordinario.

  3. - Por otra parte, buena parte de los argumentos impugnatorios que se contienen en el motivo se refieren a la valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia, incluso en extremos que resultan modificados por la de apelación. Los recursos extraordinarios ante esta sala han de tener por objeto la sentencia de apelación, no la de primera instancia.

  4. - Además de lo anterior, la recurrente incluye en su argumentación impugnaciones que no se refieren tanto a la fijación de la base fáctica como a la valoración jurídica de los hechos fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que puede hacerse en el recurso de casación pero no en un recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

CUARTO

Formulación de los dos primeros motivos del recurso de casación

  1. - En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se habría cometido al desestimar la demanda sin tomar en consideración las expresiones y conductas del demandado Sr. Jose Pablo y del periódico que fueron objeto de la demanda.

  3. - En el encabezamiento del segundo motivo se denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española del derecho al honor de la actora y su derecho a su imagen en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución.

  4. - En el desarrollo del motivo se transcriben parcialmente varios párrafos de una sentencia de esta sala y se afirma que "no hay una patente de corso del periodista para vejar a los cargos públicos cuando los critica".

  5. - La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en ambos motivos aconseja que sean resueltos conjuntamente.

QUINTO

Decisión de la sala: desestimación de los motivos

  1. - El recurso de casación exige la identificación precisa en cada motivo del problema jurídico sobre el que versa. Esta exigencia no se cumple cuando en un mismo motivo se contienen argumentos referidos a conductas tan dispares como las de la persona física que profiere unas determinadas expresiones y las del medio de comunicación que las recogió.

  2. - Respecto del medio de comunicación, el mismo se ha limitado a recoger lo sucedido en el incidente en el que intervinieron la demandante y el demandado Sr. Jose Pablo. Se trató de una información de interés general en el ámbito de difusión del diario en cuestión, pues reflejaba un incidente relacionado con la problemática existente respecto de la convivencia vecinal en el casco histórico de la localidad, protagonizado por una persona con cierta relevancia en la localidad, y fue veraz, en cuanto que había sido contrastada diligentemente por el periodista que redactó la noticia, que incluso entrevistó por teléfono a la propia demandante, por lo cual está amparada por la libertad de información.

  3. - Respecto del codemandado Sr. Jose Pablo, las razones de su absolución consistieron en que las expresiones proferidas constituyeron una acción aislada, que vino motivada por la conducta de la demandante, que previamente le había lanzado dos cubetas de agua desde su ventana.

  4. - Para que una actuación pueda considerarse merecedora de una condena judicial por vulneración del derecho fundamental al honor debe tener una cierta entidad. Unas expresiones proferidas de forma puntual en un momento de acaloramiento, en una discusión callejera precedida de una acción ofensiva de la demandante contra el demandado (el lanzamiento de dos cubetas de agua), no revisten esa mínima gravedad.

  5. - La sentencia de esta sala que la recurrente cita y transcribe parcialmente versa sobre una cuestión completamente distinta de la planteada en este litigio por lo que la doctrina que en ella se sienta es irrelevante para la resolución del recurso.

SEXTO

Formulación del tercer motivo

  1. - En el encabezamiento del tercer motivo del recurso de casación, la demandante denuncia la infracción del art 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor y propia imagen.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción consiste en que el Sr. Juan Enrique grabó a la demandante sin su consentimiento, en un momento de su vida privada, y que no autorizó la difusión de la grabación.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - La demandante fue objeto de una grabación audiovisual mientras intervenía en un incidente acaecido en la vía pública, por más que lo hiciera desde su balcón, en una primera planta, al entablar una discusión a voces con algunos viandantes, uno de ellos el que grabó el incidente, y lanzarles unos cubos de agua. No puede imputarse al demandado Sr. Juan Enrique una vulneración ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante por recoger en su móvil unos incidentes en la vía pública que le afectaban directamente y en los que intervino activamente la demandante.

  2. - Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, con cita de la sentencia de esta sala 626/2021, de 27 de septiembre, la difusión de la grabación por el diario estuvo amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información: la grabación tenía por objeto un incidente ocurrido en la vía pública, relacionado con un tema de interés general en la población (los problemas de convivencia vecinal en el casco histórico), en el que la demandante, persona con cierta relevancia en la localidad, intervino voluntariamente y tuvo un protagonismo destacado en el mismo.

OCTAVO

Formulación del cuarto motivo

  1. - En el encabezamiento del cuarto motivo se denuncia la vulneración del art. 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales.

  2. - La vulneración habría consistido en que la sentencia no analiza si se ha atentado contra el derecho al olvido porque cuando se emplea el nombre de la demandante como término de búsqueda en Internet, se accede a la noticia del periódico con el vídeo adjunto.

NOVENO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

La sentencia recurrida no ha podido incurrir en la infracción denunciada porque la demandante no ejercitó ninguna acción que tuviera apoyo en el precepto legal cuya infracción denuncia, que ni siquiera estaba en vigor cuando se interpuso la demanda.

DÉCIMO

Formulación del quinto motivo

  1. - En el encabezamiento del último motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 20.1.d de la Constitución.

  2. - La infracción habría consistido en que la Audiencia Provincial ha afirmado incorrectamente que se está en un supuesto de "reportaje neutral".

UNDÉCIMO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - Como declaramos en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del "reportaje neutral", que consiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

  2. - Ciertamente, la información publicada no reúne los requisitos del "reportaje neutral" pues su objeto no consiste exclusivamente en reproducir las declaraciones de determinadas personas, identificadas en la información, sin reelaboración alguna. Pero el motivo carece de efecto útil, pues el requisito de la veracidad de la información, a efectos del art. 20.1.d de la Constitución, no se cumple exclusivamente cuando la información publicada es un "reportaje neutral", sino también cuando la información publicada ha sido contrastada conforme a pautas profesionales, que es lo sucedido en este caso.

DUODÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Evangelina contra la sentencia 19/2021 de 19 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 379/2020.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • SAP Madrid 428/2022, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • 9 décembre 2022
    ...de 19 de diciembre,372/2019, de 27 de junio, y 210/2020, de 29 de mayo )." Por último hacer referencia a la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo nº 270/2022, conforme a la cual "el requisito de la veracidad de la información, a efectos delart. 20.1.d de la Constitución, no se cumple ......
  • SAP Valencia 474/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 mai 2022
    ...el Tribunal Supremo, siendo muestra de dicha Doctrina, como más reciente, la STS, Civil sección 1 del 30 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1210/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1210 ) en que se af‌irma, literalmente La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser p......
  • SAP Madrid 135/2023, 13 de Febrero de 2023
    • España
    • 13 février 2023
    ...; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). Por último hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo nº 270/2022, conforme a la cual " el requisito de la veracidad de la información, a efectos del art. 20.1. d de la Constitución, no se cu......
  • SAP Murcia 202/2022, 13 de Junio de 2022
    • España
    • 13 juin 2022
    ...junio, 719/2018, de 19 de diciembre, 372/2019, de 27 de junio, y 210/2020, de 29 de mayo )." Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 270/2022, de 30 de marzo de 2022: " Como declaramos en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, no debe confundirse que la información obtenida y c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR