STS 97/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución97/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 97/2022

Fecha de sentencia: 07/02/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 1/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 01/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 1/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 97/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Gregorio, representado por el procurador D. Juan Borrell Espinosa, bajo la dirección letrada de D.ª Sabina Valenciano Artigas, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón de la Plana, de fecha 13/09/2020 en el juicio ordinario n.º 1328/2018. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón dictó sentencia por la que se resolvía el proceso de juicio ordinario por reclamación de cantidad seguido con el n.º 1328/2018, promovido por D.ª Violeta contra D. Gregorio.

  2. El fallo de la sentencia es como sigue:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de Violeta contra Gregorio; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (16.900 EUROS), más intereses legales.

"Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. El procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre de D. Gregorio, interpuso el 5 de enero de 2021, demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia de fecha 13/09/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón de la Plana en el procedimiento ordinario n.º 1328/2018, y suplicó a la sala la admisión de la demanda de revisión de sentencia firme y:

    "solicite se remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplace a Doña Violeta; y seguidos los demás trámites legales, declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada".

  2. El Ministerio Fiscal informó sobre la demanda de revisión interesando su inadmisión.

  3. Esta sala dictó auto de fecha 15 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    " 1.- Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Gregorio, frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón de la Plana, en el procedimiento ordinario 1328/2018.

    " 2.- Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.

    " 3.- Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón de la Plana".

  4. El procurador D. Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de D.ª Violeta, contestó a la demanda de revisión formulada de contrario y suplicó a la sala:

    "dicte resolución desestimando íntegramente la revisión interesada de adverso, manteniendo la sentencia su plena validez y eficacia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa".

  5. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 15 de octubre de 2021 en el que interesaba la desestimación de la demanda de revisión.

  6. Habiéndose solicitado por la parte demandante la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de esta el día 21 de diciembre de 2021.

  7. La parte demandante, a través de su representación procesal, solicitó la práctica de prueba documental consistente en requerir al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, testimonio de la grabación del Juicio Ordinario n.º 396/2020, que fue admitida mediante providencia de 10 de diciembre de 2021.

  8. Al no haber tenido entrada en este Tribunal el mencionado testimonio, mediante providencia de esta sala de fecha 20 de diciembre de 2021 se suspendió la celebración de la vista y se señaló nuevamente para su celebración el 1 de febrero de 2022 a las 11:30 horas, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la revisión

La solicitud de revisión se dirige frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón el 13 de septiembre de 2020 en el proceso de juicio ordinario por reclamación de cantidad basada en el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia establecida en convenio regulador suscrito por las partes, seguido con el n.º 1328/2018, y promovido por D.ª Violeta contra D. Gregorio. La mencionada sentencia condenó al Sr. Gregorio a abonar 16.900 euros más intereses legales a la Sra. Violeta.

La solicitud de revisión se funda en la causa prevista en el ordinal 4.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandante de revisión (que es el demandado que fue condenado en el proceso de reclamación de cantidad) alega que esa resolución firme fue lograda mediante una maquinación fraudulenta destinada a impedir que pudiera entenderse con él el acto de comunicación que le permitiera personarse y actuar en el proceso.

El demandante explica que la maquinación fraudulenta consistió en la conducta de la demandante en el pleito de origen, la Sra. Violeta, que ocultó deliberadamente al juzgado el domicilio profesional donde aquél podría ser notificado, así como su teléfono móvil y correo electrónico, todos ellos sobradamente conocidos por la Sra. Violeta, al haber convivido ambos como pareja de hecho hasta junio de 2018, ser padres de dos hijos en común y haber trabajado la Sra. Violeta en la empresa de la que el Sr. Gregorio es administrador único. Manifiesta el Sr. Gregorio que la actora facilitó como único dato para localizar al demandado a lo largo de todo el procedimiento la dirección de una vivienda propiedad del mismo, sita en C/ DIRECCION000, n.º NUM000 de Castellón de la Plana, donde el Sr. Gregorio se trasladó en junio de 2018 al separarse de la Sra. Violeta y salir del hasta entonces domicilio familiar. Argumenta que todas las notificaciones se han realizado en la vivienda C/ DIRECCION000, n.º NUM000 de Castellón de la Plana con resultado infructuoso por llegar muy tarde del trabajo, y que cuando la entonces actora fue requerida al efecto por el juzgado se limitó a solicitar la habilitación de horas nocturnas, lo que se acordó por el juzgado tras averiguación del punto neutro, donde únicamente constaba el domicilio facilitado, practicándose una única notificación, también negativa, a las 22.15 horas del 21 de mayo de 2019. Argumenta que la Sra. Violeta omitió los datos que conocía del Sr. Gregorio, a pesar del deber que establece el art. 155.2 LEC y que finalmente la notificación se hizo por edictos tras la declaración de rebeldía del Sr. Gregorio. Añade que la sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma el 4 de diciembre de 2019 y que la primera noticia que tuvo del procedimiento fue el 5 de octubre de 2020 a través del auto por el que se despacha ejecución de la sentencia.

La demandante en aquel litigio se ha opuesto a la demanda de revisión.

El Ministerio Fiscal ha informado que procede desestimar la solicitud de revisión. Entiende el Ministerio Fiscal que el examen del procedimiento permite concluir que la indefensión que dice haber sufrido el Sr. Gregorio fue fruto de su actitud pasiva, al ignorar los sucesivos intentos de citación de los que debió tener conocimiento por los avisos dejados en el buzón de su domicilio habitual, del que no consta que se hubiera ausentado más que para trabajar durante el día en la misma localidad.

SEGUNDO

Desestimación del óbice procesal de falta de agotamiento de los recursos previos

El Ministerio Fiscal ha alegado el óbice procesal de falta de agotamiento de las vías procesales oportunas, y a este razonamiento se suma en la vista la representación de la Sra. Violeta, al señalar que el Sr. Gregorio ni promovió un incidente de nulidad de actuaciones ni interpuso la demanda de rescisión de sentencia firme.

Ciertamente, es doctrina consolidada de esta sala en el proceso de revisión de sentencias firmes que el solicitante de revisión debe agotar previamente los remedios procesales que le permitan dejar sin efecto la sentencia condenatoria. Y, como advierte la sentencia 579/2021, de 27 de julio, uno de estos remedios procesales es el proceso de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde, previsto en el art. 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, en el presente caso, a la vista de los hechos alegados por el Sr. Gregorio no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 501 LEC que hubieran permitido pretender la rescisión de la sentencia (1.º fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma; desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable; desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos). En el caso, la notificación se produjo por edictos, pero el Sr. Gregorio no ha estado ausente del lugar en el que se siguió el proceso ni de la Comunidad Autónoma en donde se publicaron los edictos.

Además, la acción de rescisión hubiera sido manifiestamente improcedente por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 502 LEC de cuatro meses a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, sin que concurra la subsistencia de la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia y que, conforme al art. 502.2 LEC, permitiría prolongar hasta dieciséis meses desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia el plazo para interponer la solicitud de rescisión.

Una vez que se ha dicho que, en el caso, la promoción de un proceso de rescisión de sentencia firme hubiera sido manifiestamente improcedente, tampoco podía exigirse al Sr. Gregorio la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones porque no se aprecia qué actuación atribuible al órgano judicial sería causante de indefensión y, además, porque si según dice el Sr. Gregorio se enteró del procedimiento a través del auto por el que se despachaba ejecución, para entonces ya había transcurrido con creces el plazo de veinte días ( art. 228.1 LEC) desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Doctrina sobre la revisión de sentencia firme. En especial, la maquinación fraudulenta

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que la revisión: "[...] por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencias 348/2014, de 5 de junio, y 100/2021, de 23 de febrero).

Como recuerda la sentencia 24/2022, de 17 de enero, con cita de la sentencia 579/2021, de 27 de julio:

"1.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

"2.- Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

"3.- En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

"4.- También hemos afirmado que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado".

De igual forma, en la sentencia 424/2021, de 22 de junio, señalamos:

"[...] se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998).

"3.- En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

"De no hacerlo así se entiende que el demandante incurre en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000). La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS de 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, y 297/2011, de 14 de abril). Así se reitera en las sentencias 324/2016, de 18 de mayo, 639/2016, de 26 de octubre y 559/2017, de 16 de octubre".

CUARTO

Decisión de la sala. Desestimación de la solicitud de revisión

  1. En este caso, la ocultación que se imputa a la demandante en el procedimiento de origen y que habría provocado que el Sr. Gregorio no hubiera sido emplazado de modo personal fue no haber comunicado al juzgado el teléfono móvil, el correo, o la dirección laboral, datos conocidos por la demandante y que, según el solicitante de revisión, impidió que pudiera tener conocimiento de la demanda y que pudiera comparecer en el citado procedimiento 1328/2018. En la demanda se dice literalmente que la Sra. Violeta ocultó el paradero del Sr. Gregorio a pesar de tener contacto con el mismo y conocer perfectamente medios para localizarlo.

  2. En atención al conjunto de circunstancias del caso y de la documentación aportada, esta sala no comparte estas afirmaciones y, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala, entiende que no puede afirmarse que haya sido la actuación de la demandante la que objetivamente impidiera conseguir el emplazamiento personal del demandado.

  3. Debemos advertir que, junto a la documental aportada por las partes, esta sala ha valorado también la prueba aportada por el Sr. Gregorio y consistente en la grabación de la vista del juicio ordinario 396/2020, otro procedimiento seguido entre las mismas partes. Del visionado del vídeo debemos concluir que no resulta ningún dato de interés a efectos de la presente revisión, en la que lo único que debemos analizar es si hubo maquinación fraudulenta en el procedimiento que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, siendo cuestión ajena a ello todo lo relativo al fondo de los asuntos ventilados en uno y otro procedimiento y, en concreto, si estaba justificada o no la reclamación de cantidad dirigida por la demandante contra el Sr. Gregorio.

  4. Por lo que interesa a efectos de esta revisión, de la documental aportada [además de dos burofax enviados antes de la interposición de la demanda por el abogado de la demandante al demandado en la dirección C/ DIRECCION000, n.º NUM000 de Castellón de la Plana el 26 de octubre de 2018 (14:00) -no entregado, dejado aviso- y el 26 de noviembre de 2018 (07:41) -no entregado por sobrante, no retirado en oficina-], tras un error en la primera notificación remitida por correo certificado por el juzgado (al hacer constar la puerta B en lugar de la A), consta que en la dirección C/ DIRECCION000, n.º NUM000, se llevaron a cabo:

    - una notificación por correo que no pudo entregarse por estar ausente, dejando aviso de llegada el buzón el día 18 de enero de 2019 (11:18 h.), y acordándose la entrega en ese domicilio conforme al art. 161 LEC (diligencia de ordenación del letrado de la Administración de justicia de 7 de febrero de 2019);

    - una primera diligencia negativa del servicio común procesal de asuntos generales (sección de asuntos de comunicación) el 14 de febrero de 2019, a las 10:40 h., de la que se deja aviso y en la que se hace constar que figura el nombre en timbre y buzón y que un vecino confirma que vive; una segunda diligencia negativa de entrega intentada el 19 de febrero de 2019 a las 17:00 h., de la que se deja aviso en el buzón y en la que se hace constar que consta nombre y apellido en buzón y que, preguntado a vecino de rellano del 4.ª C confirma que vive pero que estará trabajando; una nueva diligencia negativa de entrega el 27 de febrero de 2019 a las 17:25 h., de la que se deja aviso en el buzón y en la que se hace constar que figura en timbres y buzón y que varios vecinos confirman que el interesado vive en ese domicilio y uno de ellos confirma que solo está en la vivienda por la noche y regresa muy tarde a casa todos los días; una nueva diligencia negativa intentada el 13 de marzo de 2019, de la que se deja aviso en el buzón, y en la que se hace constar que figura en timbres y buzones y que los vecinos confirman que el interesado vive en ese domicilio; una diligencia negativa de 29 de abril de 2019, a las 21,32 h. y en la que se hace constar que no contesta nadie tras repetidas llamadas;

    Consta igualmente la averiguación a través del punto neutro judicial (ordenada por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2019), de cuya práctica resulta el mismo domicilio del Sr. Gregorio según las bases de la Agencia Tributaria, Catastro, Instituto Nacional de Estadística, Dirección General Tributaria, Servicio Público de Empleo Estatal, Cuerpo Nacional de Policía y Tesorería General de la Seguridad social.

    Por decreto de 13 de mayo de 2019 se habilitan horas nocturnas a petición de la demandante y el 21 de mayo de 2019, en la misma dirección, se intenta infructuosamente la notificación por el servicio común procesal de asuntos generales (sección de asuntos de comunicación) a las 22:15 h.

    Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2019 se declara al demandado en rebeldía, lo que se notifica por edictos.

  5. Partiendo de lo anterior, la demanda de revisión debe ser desestimada porque no concurren los requisitos legales y ello por las siguientes razones:

    1. ) El Tribunal Constitucional ha apreciado reiteradamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el emplazamiento se lleva a cabo por edictos sin apurar las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo, y en este contexto debe valorarse si antes de dirigirse a la comunicación edictal se han realizado los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado (recientemente, entre otras, SSTC 167/2020, de 16 de noviembre, 125/2020, de 21 de septiembre de 2020, 82/2021, de 19 de abril de 2021, 87/2021, de 19 de abril de 2021, 60/2021, de 15 de marzo de 2021).

    2. ) En este caso, el que la demandante conociera el correo electrónico y el teléfono del demandado y no lo proporcionara al juzgado no conduce a apreciar maquinación fraudulenta, a diferencia de lo que sucedió en el supuesto a que se refiere la sentencia de esta sala 610/2017, de 15 de noviembre, pues entonces lo relevante para apreciar la maquinación fraudulenta fue que el demandante de desahucio había acordado con la demandada comunicarse por email, era el modo habitual de comunicación entre las partes y el demandante era consciente de que la arrendataria, por razones de edad, personalidad, desconfianza, no atendía otros medios de comunicación. A diferencia también de lo que sucedió en el supuesto a que se refiere la sentencia 207/2019, de 4 de abril, pues en esa ocasión, el demandante tenía conocimiento de que el demandado había abandonado la vivienda arrendada en la que se realizaron las notificaciones porque por correo electrónico le había comunicado que la tenía a su disposición por si quería volver a arrendarla.

    3. ) En el presente caso, el domicilio en el que se intentaron las notificaciones se corresponde con el domicilio real y habitual del Sr. Gregorio, de acuerdo con los datos obrantes en el punto neutro, con el nombre que figuraba en el buzón y en el timbre, con lo manifestado por los vecinos y, sobre todo, de acuerdo con lo reconocido por el propio demandado, que en su misma solicitud de revisión identifica como personal ese domicilio desde que en junio de 2018 se separara de la demandante, sin que haya hecho referencia a ningún tipo de ausencia de ese domicilio, ya no definitiva, sino siquiera temporal, que pudiera justificar las razones por las que hizo caso omiso de los avisos que se le dejaron.

    4. ) No puede apreciarse ocultación maliciosa en el hecho de proporcionar el domicilio real y habitual del demandado en un proceso civil seguido contra él y en otro procedimiento de reclamación de salarios seguido en la vía social, y dirigido contra la sociedad de la que el Sr. Gregorio es gerente, el domicilio de esa sociedad, por cuanto era esa la demandada.

    5. ) La carga procesal que incumbe al demandante de identificar al demandado no excluye la diligencia mínima del destinatario para atender los avisos que recibe ni permiten por tanto, como dice el Ministerio Fiscal con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, excusar la negligencia del propio destinatario ( SSTC 80/96, 81/96, 82/96) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/93, 100/94, 227/94 y 160/95).

      Como resume el Ministerio Fiscal, según se desprende de la propia solicitud de revisión, el Sr. Gregorio en todo momento ha tenido su domicilio real y efectivo en la dirección indicada en la demanda rectora del pleito de origen, esta circunstancia se comprobó por el funcionario actuante con los vecinos, se efectuaron sucesivos intentos de emplazamiento con resultado infructuoso, por lo que se dejaron varios avisos en el buzón, a solicitud de la demandante se habilitó el emplazamiento en horario nocturno, que se llevó a cabo, igualmente con resultado infructuoso, y previamente se había acordado la averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial confirmando que tal dirección era la correcta.

    6. ) En el caso, los intentos reiterados de notificación y emplazamiento se han realizado en el domicilio real y habitual del demandado, que no ha invocado ausencia del domicilio, ni definitiva, ni transitoria o provisional, y ha reflejado ese mismo domicilio en toda la documentación que aporta a este procedimiento de revisión. La notificación en ese domicilio, en el que se le dejaron reiterados avisos en el buzón no le generaba indefensión al demandado, como muestra que según la documentación que acompaña él mismo a su solicitud de revisión fue en ese domicilio donde recogió la notificación del auto por el que se despachaba la ejecución de la sentencia cuya revisión se pretende tras un aviso en el buzón que en esta ocasión sí recogió, sin que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, haya especificado la causa por la que no atendió a los requerimientos anteriores.

      Por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

Costas

La desestimación de la revisión solicitada determina que deba condenarse en costas al demandante, que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Gregorio frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón de la Plana, en el procedimiento ordinario 1328/2018.

  2. - Condenar en costas a dicho demandante, que perderá el depósito constituido.

  3. - Devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, contra la cual no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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