SAP Huesca 213/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2021
Fecha20 Julio 2021

S E N T E N C I A Nº 000213/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED (Ponente)

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 20 de julio del 2021.

En nombre del Rey, la Sala Bis de Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 502/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Monzon, que fueron promovidos por Calixto Y Carmelo quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Puyuelo Morillo y representada en esta alzada por el Procurador Sra. Capuz Asensio contra CLUB DE TIRO AL PLATO MONZON quien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Heras Laderas y representado en esta alzada por la Procurador Sra. Samperiz Cambra. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 290 del año 2018 e interpuesto por los demandantes Calixto Y Carmelo. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado José Julián Nieto Avellaned, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 9 de mayo de los corrientes la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Capuz Asensio, actuando en nombre y representación de D. Calixto y D. Carmelo, contra el CLUB DE TIRO AL PLATO DE MONZON , absuelvo a la asociación demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, los demandados Calixto y D. Carmelo, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado el demandado CLUB DE TIRO AL PLATO DE MONZON para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 290/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veinte de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se interesó en su día la cesación de inmisiones por caída de perdigones en la parcela NUM000 de Monzón propiedad de los demandantes y en la que hay dos viviendas y ciertas zonas de esparcimiento en diversos márgenes (bancales) de la ladera del Cerro de Santa Quiteria, provenientes del Club de Tiro al Plato demandado, así como la adopción de las medidas correctoras necesarias con el fin de evitar molestias en la finca de los demandantes y condena a indemnizar por daños morales en la cuantía de 14.000 euros.

El Club de Tiro demandado se opuso a la demanda alegando que cumplía con todas las autorizaciones administrativas y, entre ellas, el vallado perimetral de la zona de seguridad, negando las inmisiones o su falta de tolerabilidad por los actores que no acreditarían la propiedad de la finca contigua.

La sentencia de instancia, tras efectuar un estudio razonado de las acciones ejercitadas y del marco doctrinal y jurisprudencial de la materia, desestima la demanda al entender que la caída de perdigones en la finca de los actores, en la medida que lo hacen en su parte superior o bancal más distante de las viviendas y fuera de la zona ajardinada propiedad de los actores, supone una inmisión de obligada tolerancia pues en la actividad desarrollada en el Club de tiro es plenamente lícita y muy anterior en el tiempo a la construcción de viviendas unifamiliares que se habrían ejecutado con plena conciencia de la existencia de la instalación de tiro y su proximidad y, por tanto, con conocimiento de las molestias que iban a sufrir.

Recurren en apelación los demandantes que estiman infringido el artículo 537 del Código de Derecho Foral de Aragón negando que tal inmisión pueda ser calificada como tolerable cuando el propio Reglamento de Armas exige para la zona de seguridad, en la que se hallaría parte de la parcela que sufre las injerencias en virtud de la situación orográfica del terreno, un consentimiento por escrito de los propietarios de tales parcelas sobre las injerencias de ruidos y caídas de pichones y perdigones. Añade que la sentencia ha "boicoteado" el posible acuerdo que se esbozó con ocasión del juicio y las soluciones que planteó el propio Presidente del Club demandado, y rebate los argumentos expuestos por el Juez de Instancia.

El Club demandado impugna el recurso y pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Sala, se anticipa ya, no comparte la conclusión que alcanza el Juez de primer grado, pues estimamos con los recurrentes, intolerable la caída de perdigones en la parcela de los mismos.

Tanto la testifical que se practicó en el acto del juicio, como el acta notarial que se aporta como documento nº 2 de la demanda (que en ocasión de la dación de fe del estado de la parcela percibió la caída de un perdigón procedente del Campo de tiro) como los propios informes periciales del Ingeniero Agrónomo Ezequiel y del Licenciado en Ciencias Medioambientales e Ingeniero Técnico Industrial Gumersindo (que en la segunda de las pruebas realizadas así lo constató) evidencian que en los bancales superiores de la parcela de los actores, dedicados a zona de esparcimiento y de crianza de aves de corral (existen otros dos hacia las viviendas, de huerto y de piscina y zona ajardinada) caen perdigones procedentes de la parcela NUM001 del mismo polígono en que se sitúa el campo de tiro orientado en sentido oeste-este, hacia la parcela de los demandantes, y en el mismo sentido que el viento dominante en la zona.

Tal campo de tiro está efectivamente vallado perimetralmente a 200 metros como ordena el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993,...

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