STSJ Andalucía 1705/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución1705/2021

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1705/2021

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1125/2021, interpuesto por Socorro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADA, en fecha 14/12/2020, en Autos núm. 667/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SINDICATO COMISIONES OBRERAS y Socorro en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra NORTHGATE ARINSO GRANADA SLU y COMITÉ DE EMPRESA DE NORTHGATE ARINSO GRANADA SLU y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/12/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1º/ Desestimo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de acción, e inadecuación de procedimiento alegadas por la demandada

2º/ Estimo la carencia sobrevenida del objeto y en consecuencia, desestimo la demanda interpuesta en procedimiento de Conf‌licto Colectivo a instancia de doña Socorro, en calidad de Secretaria general de la Sección Sindical del Sindicato de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), siendo demandadas la empresa NORTHGATE ARINSO GRANADA SLU y Comité de Empresa, y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" Primero. Dª Socorro, mayor de edad, titular del DNI n° NUM000, en calidad de Secretaria General de la Sección Sindical de Comisiones Obreras, interpone demanda de Conf‌licto Colectivo, instando se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores del centro de trabajo de Granada de la empresa NORTHGATE ARINSO GRANADA S.L.U., que han prestado sus servicios desde casa a jornada completa desde el 15-03-2020 a la actualidad, a que se les retribuya la cantidad de 330€, que se han devengando desde esa fecha a 31-08-2020 y, para el caso de que se siguiera teletrabajando desde el 31-08-2020, en adelante, se les siga abonando la retribución de 60€/mes, sin que la empresa discrimine en su uso a unos trabajadores respecto a los que ya venían percibiendo dicha retribución antes de declararse el estado de alarma, haciendo pasar por esta declaración a la demandada.

Ello con base en aplicación a lo dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre que establece que "Las personas que desarrollan trabajo a distancia no podrán sufrir perjuicio alguno ni modif‌icación en las condiciones pactadas, en particular en materia de tiempo de trabajo o de retribución, por las dif‌icultades, técnicas u otras no imputables a la persona trabajadora, que eventualmente pudieran producirse, sobre todo en caso de teletrabajo". Reclama desde el 15-3-2020 a 31-8-2020 : 5.5 meses x 60 €/ mes) = 330 €

A dicha demanda se ha adherido la representación procesal del Comité de Empresa.

Segundo

La empresa demandada tiene una política de teletrabajo en NGA desde el año 2014 (doc. 7).

El Comité de Empresa y CCOO emitieron informe favorable a la política de teletrabajo en 2018 (doc. 4 Comité Empresa).

La última versión de la política de teletrabajo que se viene aplicando en la empresa data del 1 de enero de 2019 (doc. 5 empresa y 2 actora) y cuyo objetivo es proporcionar pautas para los empleados que quieran participar en el programa de "Teletrabajo" estableciéndose en el apartado j) de dicho documento un Subsidio Económico cuya retribución depende de la cantidad de días con "Teletrabajo" y en cuyo apartado consta que: "Dependiendo de la cantidad de días con "Teletrabajo", los empleados podrán recibir las siguientes cantidades mensuales. Estas cantidades serán registradas como gastos en Concur y aprobadas por el mánager siempre al f‌inalizar el primer mes de Teletrabajo". Esta cantidad está limitada a un número de personas, dependiendo de las necesidades del negocio y puede ser cancelada para todos los empleados con un mes de antelación. Esta medida solo se aplica a los empleados con nivel de trabajo por debajo de 5 (JL5 y superior están excluidos).

1 día a la semana............0 euros.

1 semana al mes............15 euros.

2 días a la semana............10 euros.

2 semanas al mes............30 euros.

3 días a la semana............30 euros.

4 días a la semana............30 euros.

Con base en dicha política de teletrabajo, a unos 350 o 400 trabajadores venían disfrutando de alguna forma de teletrabajo antes de la pandemia por aplicación de la indicada política (doc. 10 empresa). Y aquellas personas que venían disfrutando de la política de teletrabajo han seguido percibiendo su subsidio por el importe correspondiente a los días que tenían autorizados con base en esa política, sin que se haya incrementado por estar teletrabajando más días por la pandemia (doc. 1 actora y doc. 12 empresa y testimonio de María Esther ). Se constata que la concesión del teletrabajo antes de la pandemia era discrecional para los trabajadores que voluntariamente lo pidieran.

Tercero

La empresa, desde la declaración del estado de alarma derivado de la situación provocada por el Covid-19, ha recomendado a la mayoría de los trabajadores que trabajen desde casa, de forma voluntaria. A estos trabajadores no aplica las condiciones retributivas, que sí sigue aplicando a aquellos trabajadores que ya estaban en teletrabajo desde antes del estado de alarma.

Cuarto

El presente conf‌licto afecta a la plantilla de la empresa de 1.200 trabajadores, de los que, únicamente, están cobrando el subsidio económico por teletrabajar aproximadamente 300 trabajadores.

Quinto

Los trabajadores de la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

Sexto

En fecha 07-07-2020 se ha certif‌icado por parte del SERCLA que no se ha podido celebrar el correspondiente acto de mediación ni presencial, por superarse el aforo de la Sala, ni telemáticamente al no responder la empresa a su celebración por dicha vía.

Séptimo

En la empresa demandada el tele-trabajo es de carácter voluntario.

Todos los trabajadores que están teletrabajando desde el inicio de la pandemia, tienen los medios materias y técnicos necesarios para ello, facilitados por la empresa.

La demandada NGA ha mantenida abierta la of‌icina salvo el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 13 de abril, por imposición de las autoridades sanitarias. Igualmente, ha proporcionado los medios materiales y consumibles que todo el mundo ha requerido (doc. 16). Al día de hoy y durante toda la pandemia salvo el periodo de cierre forzoso, si un trabajador lo desea, puede ir a trabajar a la of‌icina de NGA (doc. 14)

Desde la publicación del Real Decreto 28/2020, que regula como forma de trabajar el teletrabajo, se están manteniendo reuniones con los representantes de los trabajadores, a f‌in de negociar una nueva política de teletrabajo.

Han existido reuniones de negociación para tratar esta cuestión, en concreto, una reunión mediante correo electrónico de fecha 16 de abril de 2020 (doc. 4 actora).

Igualmente, se produjo una reunión en la que se suscitó la cuestión, según consta en petición efectuada por el Presidente del Comité, así como dos reuniones en los meses de octubre y noviembre. Consta el acta de primera reunión mantenida entre la Dirección de la empresa Northgate Arinso Granada, S.L. y su Comité de Empresa de fecha 28 de octubre de 2020 en relación con las negociaciones para el trabajo a distancia de la plantilla de la Compañía, de acuerdo con el RD-ley 28/2020 (doc. 1). El acta de segunda reunión mantenida entre la Dirección de la empresa Northgate Arinso Granada, S.L. y su Comité de Empresa de fecha 5 de noviembre de 2020 en relación con las negociaciones para el trabajo a distancia de la plantilla de la Compañía, de acuerdo con el RD-ley 28/2020 (doc. 2). Y la documentación relativa a las distintas propuestas remitidas por parte del Sindicato Comisiones Obreras a Northgate Arinso Granada, S.L. respecto de las negociaciones en materia de teletrabajo para la plantilla (doc. 3).

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Socorro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario NORTHGATE ARINSO GRANADA SLU. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por el sindicato de Comisiones Obreras a través de su delegada de sección sindical, se formuló demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa NORTHGATE ARINSO GRANADA SLU siendo parte interesada el Comité de Empresa, con motivo de que durante el estado de alarma a los trabajadores del centro de trabajo en Granada, que llevaba a cabo teletrabajo no se le abonaba las condiciones económicas previstas en el documento de política de teletrabajo creado por la...

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