STSJ Galicia 4503/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4503/2021
Fecha16 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 04503/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0002188 /2021 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000047 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Cornelio

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2188/2021, formalizado por D. Cornelio, contra la sentencia número 62/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 47/2017, seguidos

a instancia de Cornelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cornelio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Cornelio, nacido el NUM000 /1949 y af‌iliado al Régimen de Trabajadores Autónomos solicito el día 9/10/2014 pensión de jubilación alegando el cese en su actividad el día 31/10/2014. Por resolución de 4/11/2014 le fue reconocida pensión con efectos de 1/11/14, por el 100% de la base reguladora de

1.229,76 euros.

Segundo

El 5/11/2014 el actor comunicó el inicio de una actividad por cuenta ajena desde el 1/11/2014, a jornada completa, para la empresa "Desarrollo y Metas SL", interesando acogerse a la "jubilación activa". Por resolución de 1/11/2014 se modif‌ica el importe de la pensión, que se reduce un 50%, f‌ijando como pensión 614,88 euros mensuales con efectos desde el 1/11/2014. Fue establecido un cobro indebido de 717,36 eurosTercero.-Previa comunicación del actor de que cesaba en la actividad el 31/07/2015, por resoluciónde 12/11/15 se repuso la pensión por el 100% de la base reguladora por el cese en el desempeño del trabajo, con efectos desde el 1/08/2015.Cuarto.-Por informe de la ITSS de 4/08/2016, se comunica al INSS que el actor no cesó en su actividad por cuenta propia el 31/10/2014. Por resolución del INSS de 30/08/16 se acuerda iniciar un expediente de revisión de of‌icio, y por resolución de 26/09/2016 se anula la resolución de por la que se reconoce el derecho a la pensión de jubilación, y se acuerda reclamar cantidades indebidamente percibidas en concepto de jubilación, estimando en 21.694,02 euros la cantidad a devolver por el periodo de 1/11/2014 a 31/08/2016.Quinto.-Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 22/11/2016.Sexto.-El actor, en el momento de la solicitud de pensión, era administrador único de la entidad Bodero y Vales-Villamarín Consultores SLP, poseyendo el 75% de las participaciones sociales, y mantuvo dicha condición, ejerciendo las funciones inherentes al cargo después de su baja en la Seguridad Social de 31/10/2014, y así f‌irmaba las cuentas anuales y nóminas de personal, así como contratos mercantiles en nombre la sociedad. En fecha de 2/07/2015 el actor cesó como administrador de Bodero y Vales-Villamarín Consultores SLP. El actor desarrolló una actividad profesional para la entidad Desarrollos y Metas SL, de la que fue nombrado administrador, cesando en el cargo el 13/07/2015. El actor fue nombrado administrador solidario de la entidad Bodero y Vales-Villamarín Consultores SLP el 30/03/16.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Cornelio contra el INSS y TGSS, ABSOLVIENDO a las demandadas respecto de las pretensiones frente a ellas deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, a través de dos motivos de suplicación. En el primero de ellos, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se pretende sustituir la casi totalidad de los hechos probados de la resolución de instancia (1º a 4º y 6º), así como la adición de dos nuevos hechos probados, es decir, que con la citada revisión lo que en realidad pretende la parte recurrente es sustituir la casi totalidad de la relación fáctica de la sentencia de instancia (esto es, modif‌icar cuatro de los cinco hechos probados), añadiendo dos hechos probados más, de tal manera que la relación fáctica de la sentencia de instancia se ajuste a sus intereses particulares, mediante una nueva valoración de la prueba practicada en pleito, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o

periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Y es que: a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, en concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; b) aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; c) la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente, ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso; d) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;

e) la revisión fáctica no puede fundarse salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; f) la parte no puede pretender sustituir el objetivo criterio...

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