STS 1049/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1049/2021
Fecha26 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1.049/2021

Fecha de sentencia: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 66/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 66/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1049/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Dª Azucena, en su condición de Secretaria de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha y por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), contra la sentencia de 29 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el procedimiento núm. 11/2020 y acumulado 13/2020, seguido a instancia de Dª Azucena, actuando en calidad de Secretaria de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha; D. Armando, en representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) y la Federación de empleados y empleadas de los Servicios Públicos de UGT de Castilla-La Mancha frente a la Junta de comunidades de Castilla La Mancha, Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el letrado de la Comunidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla- La Mancha y del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM), a las que se adhirió la Federación de empleados y empleadas de los Servicios Públicos de UGT de Castilla-La Mancha, se presentaron, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, demandas de conflicto colectivo sobre nulidad de resolución administrativa, en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, CCOO solicitaba: "declare la NULIDAD de la Resolución impugnada (Doc.-1 que se acompaña), con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, dejando sin efecto en consecuencia la aplicación de la misma. Y todo ello con cuanto más proceda en Derecho", y por STAS-CLM, se acordase: "a) Declarar que la interpretación y aplicación de correcta de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas del día 13/05/2020 estableciendo determinadas medidas organizativas y de prevención de riesgos laborales para la reincorporación presencial del personal debe tener lugar con respeto a lo dispuesto en el Art. artículo 3de la Orden del Ministerio de Sanidad de 9 de Mayo, B.O.E. de 9 de Mayo de 2020 -Orden SND/399/2020-, siendo así que se deberá priorizar al trabajo "no presencial", de tal forma que todos los empleados de la Administración Regional que vinieran prestando servicios de ese modo no presencial como consecuencia de la declaración del "estado de alarma", puedan seguir prestando sus servicios de ese modo sin obligación de acudir presencialmente a su puesto de trabajo, en tanto así lo establezca el Ministerio de Sanidad en las sucesivas normas que regulan las fases de desescaladas derivadas de la epidemia del Covid-19.- b)Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, eximiendo al personal de dicha Administración afectado por ese conflicto colectivo de acudir presencialmente a su puesto de trabajo en tanto así lo prevean las distintas normas que vaya dictando la Autoridad Sanitaria (Ministerio de Sanidad) que regulan las fases de desescaladas derivadas de la pandemia del Covid 19"

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 29 de enero de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en la que consta el siguiente fallo: "Que en el proceso de conflicto colectivo 11/2021 y acumulado 13/2020, iniciados por demandadas formuladas por Dª Azucena, actuando en calidad de Secretaria de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla- La Mancha; D. Armando, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STAS-CLM) y la Procuradora Dª CARIDAD ALMANSA NUEDA, en representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre nulidad de Resolución administrativa, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; desestimamos las demandas formuladas por las actoras por concurrir la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sin expresa declaración sobre costas procesales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE de 14/03/2020, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que afectaba a todo el territorio nacional e imponía determinadas limitaciones de la libertad de circulación de las personas. Dicho estado de alarma fue prorrogado en diversas ocasiones, siendo la última la acordada por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. - Como consecuencia de la publicación de la anterior norma, y con la finalidad de conciliar la ejecución de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma con la continuidad de los servicios públicos encomendados a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se dicta la Orden 34/2020, de 15 de marzo, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se regula la prestación de servicios en la Administración General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en desarrollo de las medidas adoptadas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (DOCM 15/03/2020). - Dicha Orden es de aplicación, salvo algunas excepciones, a todo el personal que preste servicios en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en los organismos autónomos vinculados o dependientes de la misma; y comporta, como modo habitual de prestación de servicios, la modalidad no presencial, sin perjuicio de que en cualquier momento puedan requerirse modalidades presenciales cuando sea necesario. No obstante, se faculta a los titulares de Secretarías Generales o de organismos autónomos para que determinen aquellos puestos de trabajo que deban desempeñarse de modo presencial, por ser ello imprescindible para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO.- Los sindicatos CCOO Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. en Castilla-La Mancha, (correo electrónico 04/05/2020) y UGT Federación de Empleados de Servicios Públicos de U.G.T. en Castilla-La Mancha, (correo electrónico 06/05/2020) urgieron a la JCCM para la convocatoria extraordinaria del Comité Sectorial de Seguridad y Salud, con el objeto de abordar las medidas necesarias para iniciar el proceso de desescalada y vuelta a la "nueva normalidad"; específicamente, las medidas de reincorporación de los trabajadores que, durante la fase álgida de la pandemia, prestaron sus servicios en la modalidad no presencial, al objeto de abordar y negociar la elaboración de un programa de evaluación de riesgos, entrega de EPIŽs, realización de pruebas PCR, identificación de puestos a desempeñar de modo presencial o mediante trabajo a distancia, etc. - En respuesta a tales demandas, por indicación del Director General de la Función Pública de fecha 07/05/2020, se convoca a la reunión del Comité Sectorial de Seguridad y Salud Laboral de Administración General para el día 08/05/2020, por videoconferencia, con un único punto del día de exponer el borrador de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública sobre medidas organizativas y de prevención de riesgos laborales para la reincorporación presencial del personal, en la que se establecen las normas generales de carácter organizativo y preventivo para la reincorporación del personal a sus centros de trabajo, con relación a la reincorporación progresiva, flexibilización de jornada y horario, medidas preventivas en relación con los centros de trabajo e instalaciones, puestos de trabajo, equipos de protección individual, medidas informativas, coordinación de actividades, reuniones de trabajo, cursos y actividades formativas. A dicha Resolución se acompaña un Anexo con el calendario de reincorporación del personal empleado al día siguiente de la entrada en vigor de la Fase 1 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad, atendiendo a diversos parámetros (lugar y forma de trabajo, personal que tenga a su cargo menores de catorce años o mayores dependientes, personal vulnerable o con patologías previas, etc.). - No obstante, el Reglamento del Comité Sectorial de Seguridad y Salud Laboral de la Administración General de la JCCM, aprobado en sesión de 19/06/2017, contempla en su art. 2, como funciones de dicho Comité, entre otras, la de " seguimiento en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos del sector de Administración General; debiendo convocarse las reuniones del mismo, con al menos 10 días de antelación, salvo casos de reuniones extraordinarias por motivos de urgencia, en los que la antelación será de 48 horas, adoptándose los acuerdos con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, utilizando el sistema de voto ponderado.

TERCERO. - Tras la videoconferencia, que se limitó a una mera dación de cuenta del borrador, sin mayor participación o intervención efectiva en la elaboración de los criterios o medidas a considerar plasmados en el mismo, se adopta como definitivo dicho borrador con el carácter de Resolución de fecha 10/05/2020. Por parte de la Coordinadora del Servicio de Prevención de Riesgos y Salud Laboral, en escrito de fecha 21/05/2020, se indica que se ha realizado la evaluación de riesgos de exposición específica y se han propuesto las medidas preventivas a adoptar en cada puesto de trabajo en todos los centros de la Administración. Por Resolución de 27/05/2020, de la Consejería de Sanidad (DOCM 28/05/2020) se regula la apertura a la ciudadanía de los edificios, instalaciones y dependencias de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a partir de día 01/06/2020.- Al tiempo de formularse las demandadas de conflicto colectivo, por las representaciones sindicales antes mencionadas se instó la adopción de medidas cautelares "inaudita parte", con la pretensión de que los trabajadores al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que venía prestando sus servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia desde que se declarase el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE14/03/2020), continúen realizando su servicio mediante dicha modalidad prestacional, sin obligación de acudir presencialmente a sus puestos habituales, en tanto así lo establezca el Ministerio de Sanidad en las sucesivas normas reguladoras de las distintas fases de desescaladas de la situación de emergencia derivadas de la epidemia del COVID-19. - Dicha pretensión fue denegada por Auto de 16 de junio de 2020, dictado en la pieza de medidas cautelares MCC 11/2020, y acumuladas 12/2020 y 14/2020".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por Dª Azucena, en su condición de Secretaria de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha y por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha, siendo admitidos a trámite por esta Sala. El ministerio Fiscal se adhiere a los recursos.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se emitió el informe por el Ministerio Fiscal en el que interesaba se declarase la incompetencia del orden social, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo en Pleno el día 20 de octubre de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de los recursos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado sentencia el 29 de enero de 2021, en los autos acumulados 11/2020 y 12/2020, en proceso de conflicto colectivo y derechos fundamentales, en la que desestima la demanda por concurrir la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

La parte actora, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) presentó demanda de conflicto colectivo para que se declarase que la Resolución de 10 de mayo de 2020 de la Dirección General de Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Medidas Organizativas y de Prevención de Riesgos Laborales para la reincorporación presencial del Personal era nula o que debe interpretarse de conformidad con lo prevenido en el art. 3 de la Orden SND/399/2020, del Ministerio de Sanidad (BOE 09/05/2020), debiendo por ello priorizarse el trabajo no presencial, de forma que todos los empleados de la Administración Regional que vinieran prestando servicios de ese modo no presencial como consecuencia de la declaración del estado de alarma, puedan seguir prestando sus servicios de ese modo, sin obligación de acudir presencialmente a su puesto de trabajo, en tanto así lo establezca el Ministerio de Sanidad en las sucesivas nomas que regulan las fases de desescaladas derivadas de la epidemia Covid-19; condenando a la entidad demanda a estar y pasar por tal declaración y eximiendo al personal de dicha Administración afectado por este conflicto de acudir presencialmente a su puesto de trabajo, en tanto así lo prevean las normas dictadas por el Ministerio de Sanidad.

Por su parte, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha también presento demanda, en tutela del derecho de libertad sindical, interesando la nulidad de la citada resolución de 10 de mayo de 2020.

Ambas demandas fueron acumuladas, y a ellas se adhirió la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de UGT de Castilla-La Mancha.

Frente a la desestimación de dichas demandas, se han presentado por los demandantes sendos recursos de casación contra la anterior resolución judicial.

El recurso del STAS-CLM formula un primer motivo en el que, sin amparo procesal específico, denuncia la infracción del art. 7 y 28.1 de la Constitución Española (CE), el art. 2 y siguientes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), al entender que debió apreciarse la vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, en materia de prevención de riesgos laborales, por no cumplir la obligación de haber negociado con los representantes legales de los trabajadores la norma impuesta por la Administración demandada, y el art. 15 de la CE en relación con el derecho a la salud. Como segundo motivo, sin amparo procesal alguno del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la inexistencia de pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

El recurso de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha, con amparo en el apartado c) del art. 207 de la LRJS, en el único motivo que formula, denuncia la infracción del art. 24 de la CE y art. 218 de la LEC, en relación con la incongruencia omisiva, y por errónea aplicación del art. 22.1 del citado texto procesal civil, al apreciar la sentencia recurrida indebidamente la pérdida sobrevenida del objeto.

SEGUNDO

Competencia del orden social

El Ministerio Fiscal, en el informe emitido ante esta Sala, ha alegado la falta de competencia para conocer de la pretensión articulada en la demanda por lo que es preciso dar respuesta a tal excepción que, ya se adelanta, debe ser desestimada.

A su juicio, se está formulando una demanda contra una resolución administrativa, de 10 de mayo de 2020, de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla-La Mancha, sobre medidas organizativas y de prevención de riesgos laborales, para la reincorporación presencial del personal, instándose su nulidad o su interpretación conforme al art. 3 de la Orden SND/399/2020 del Ministerio desanidad, por lesión de derechos fundamentales. Siendo ello así, considera que, atendiendo a los preceptos 1.1 y 1.2 de la LRJS, siendo una resolución que afecta tanto a persona laboral como funcionario de la Junta de Castilla-La Manca, debe ser el orden contencioso-administrativo el que tenga que resolver la cuestión.

Junto a ello debemos indicar que la resolución de 10 de mayo de 2020, objeto de las demandadas, se destina a la reincorporación del personal a sus puestos de trabajos de manera presencial, cuyo contenido se centraba en medidas dirigidas a evitar los riesgos del COVID-19, como reincorporación progresiva, flexibilización de jornada y horario y planes y medidas específicas, siguiendo la guía de buenas prácticas en los centro del Ministerio de Sanidad -distanciamiento ,higiene de manos, etc.-, en relación con cada puesto de trabajo, evitando, en la medida de lo posible las reuniones de trabajo, acudiendo a la videoconferencia.

Pues bien, dado que la excepción relativa a la competencia de este orden social para conocer de la demanda tan solo se ha suscitado ante esta Sala, esto es, ni las partes o el Fiscal ni el Tribunal de instancia se han planteado nada al respecto y esta Sala, al examinar la admisión a trámite del recurso, tampoco ha entendido que, en esa cuestión, procediera actuar de oficio, vamos a referirnos a ella brevemente en tanto que es reiterada la doctrina de esta Sala que viene a sostener la competencia de este orden social cuando la materia a la que afecta la pretensión está centrada en el incumplimiento de normas en materia de prevención de riesgos laboral, como aquí acontece.

Esta Sala, en SSTS de 17 de febrero de 2021, rec. 105/2020 y 129/2020, ya sostuvieron que cuando se formulen pretensiones en materia de incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, aunque aquellas extiendan sus efectos a personal funcionario o estatutario, este orden tiene plena competencia para conocer de la misma. Así se ha dicho que "...el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social "para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal

laboral", lo que, como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales"

En este caso, además del contenido del suplico de las respectivas demandas, antes recogido, nos encontramos con que, en lo que se refiere a la demanda de STAS CLM la misma se ampara, entre otras normas, en el art. 39 de la de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud, en orden a su intervención en la evaluación de planes y programas con incidencia en la prevención de riesgos, aunque este apoyo normativo se anude al derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva pero conexo con el riesgo de la salud e integridad física de los afectados. Por su parte, la demanda de CCOO invocaba en el art. 28 de la CE, con argumentos que más adelanta se especificarán, así como en el art. 15 de la CE, pero con referencia a materia que afecta a prevención de riesgos laborales y de carácter organizativo que, a su juicio, debió ser negociada con los representantes de los trabajadores.

Ante los anteriores planteamientos, no podemos acoger la alegación del Ministerio Fiscal porque, al margen de que la pretensión pueda o no ser acogida, su planteamiento no permite eludir la competencia que este orden social ostenta para resolver lo pedido en demanda que, en definitiva, lo que solicitan es que se mantenga al personal en condiciones laborales que le proteja frente al contagio del Covid-19 o que, a su entender, se ha vulnerado un derecho de libertad sindical en materia que afecta al ejercicio de ese derecho en materia de prevención de riesgos laborales al no haberse negociado la resolución en los términos en que cada parte expone y para que, en definitiva, se mantenga la prestación de servicios no presencial del personal al servicio de la demandada.

TERCERO

Incongruencia omisiva

Antes de pasar a resolver los recursos, creemos necesarios dejar constancia de la estructura que vamos a dar a nuestra resolución porque, a la vista de los escritos de recurso, hay cuestiones que deben ser atendidas con preferencia a otras, así como denuncias o alegaciones que pueden coincidir en ambos recursos y merecen una conjunta respuesta o, por ser exclusivos de alguno de ellos, dar respuesta individualizada. Pues bien, comenzaremos por resolver la denuncia de incongruencia omisiva que vierte CCOO, por no haber dado respuesta a su concreta petición de negociación en determinado ámbito, para continuar con lo planteado por STAS-CLM sobre el derecho de libertad sindical y la negociación colectiva en el marco del Comité de Seguridad y Salud, para concluir, en lo que a los derechos fundamentes se refiere, dando contestación a la denuncia del art. 15 de la CE que ambos recursos identifican como vulnerados (incluso el del CCOO aunque lo haya introducido en el único motivo que plantea). Seguidamente y como punto final, nos referiremos a la perdida sobrevenida del objeto que constituye el fallo de la sentencia de instancia y sobre lo que ambos recursos también consideran que se ha producido una infracción legal.

El recurso formulado por CCOO, en su único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 207 de la LRJS, invoca el art. 22.1 de la LEC, en relación con la del art. 24 de la CE, y art. 218 de la LEC. Este motivo, aunque único, desarrolla diferentes denuncias que merecen separada y la ordenada respuesta que ya hemos estructurado.

La parte recurrente, con carácter preferente, alega una vulneración de las normas reguladora de la sentencia y de las garantías procesales de dicha parte en el entendimiento de que la demanda centraba su denuncia de falta de negociación en el ámbito de adopción de medidas organizativas con repercusión en la prevención de riesgos laborales, sin referencia al Comité de Seguridad y Salud, sino a la Mesa General de Negociación que expresamente identificaba. En todo caso, señala que la Sala de instancia ya reconoce que la resolución de 10 de mayo de 2020 no ha sido objeto de negociación aunque, y ahí marca también la incongruencia, sin consecuencia procesal alguna cuando él, como Sindicato, vio afectado su derecho fundamental y estaba legitimado para que así se declarase y no concluir con un fallo que aprecia una carencia sobrevenida del objeto.

La Administración pública recurrida, en relación con esta excepción, lo primero que expone es que hay una desestimación total de la demanda, ante lo alegado por la demandada y que ha recogido el fallo, con lo que no es posible alegar incongruencia. A ello se une el que la Sala de instancia ha dado cumplida respuesta a lo alegado por las partes y lo que revela el motivo del recurso es una disconformidad con la valoración jurídica de los hechos y la aplicación del derecho que ha realizado la sentencia recurrida, lo que no es propio, a su juicio, de este recurso extraordinario, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal considera que esta excepción no puede prosperar porque, atendiendo a lo que el si dictado recurrente interesó en demanda, la sentencia de instancia ha razonado sobre la no vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que se denunciaban por aquélla, aunque discrepe de la conclusión alcanzada, lo que debería haber combatido por otra vía

La incongruencia omisiva no implica que se deba dar una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones que formulan las partes, de forma que si hay una respuesta a las pretensiones que sea sustancial no se podría entender que la resolución judicial sea incongruente por omisión, pudiendo constituir el silencio una tácita respuesta suficiente, cuando de sus razonamiento así pueda obtenerse. Como recuerda la más reciente sentencia de esta Sala " hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)" ( STS de 15 de septiembre de 2021, rcud 2728/2018).

La demanda de CCOO pedía en su demanda la nulidad de la resolución de 10 de mayo de 2020 porque, con invocación del art. 28 de la CE, había falta de negociación colectiva previa, refiriendo que la convocatoria que efectuó la demandada a la reunión del Comité Sectorial de Seguridad y Salud, a celebrar el 8 de mayo de 2020, y con orden del día relativo al borrador de la resolución que finalmente emitió la demanda y es objeto de este recurso, se hacía para materia que no era competencia del citado Comité y, además, lo fue sin respetar las normas de su reglamento. Según dicha demandante, la resolución debió ser objeto de negociación en alguna de las instancias que refiere el art. 37 del RDL 5/2015 o la del art. 147 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo del Empleado Público de Castilla-La Mancha, en donde se concretan las mesas de negociación, con cita de la STC 107/2000.

Por su lado, la sentencia recurrida, aunque solo hace mención expresa al Comité de Seguridad y Salud para referir que no tiene competencias o facultades negociadoras, también alude al art. 37.1 j) del EBEP, así como del art. 151.1 i) de la Ley 4/2011 para significar, en términos generales, las materias objeto de negociación, y que lo serán con el alcance que legalmente corresponda, y que la que la normativa de prevención de riesgos laborales establezca.

Ante estos términos de la demanda y de la sentencia recurrida a la que se le imputa incongruencia omisiva, no podemos apreciar que exista ese defecto procesal.

En efecto, los términos tan generales en los que se expresa la demanda e incluso el presente motivo, respecto de la falta de negociación colectiva en la materia que contiene la resolución de 10 de mayo de 2020, deben entenderse contestados por la sentencia recurrida en los términos que en ella se han recogido porque, desde el derecho de libertad sindical en el que se quiere encajar esa falta de respuesta, la general alegación de que aquella resolución debió ser negociada en otro ámbito o mesa permite entender que la respuesta negativa dada por el órgano judicial de instancia es suficiente. No hay que olvidar que el sindicato demandante está alegando una vulneración de su derecho de libertad sindical al no haber negociado aquella resolución y lo que indica la sentencia recurrida es que se convocó al Comité de Seguridad y Salud que no tiene capacidad negociadora. A partir de ahí, entender que con base en los arts. 37 del EBEP y 147 de la Ley 4/2011 puede obtenerse la vulneración del derecho fundamental, sin más, supone ignorar la valoración de otros mandatos que completan lo que pretende el recurrente, como legitimación para negociar ( art. 149 de la Ley 4/2011) y materias incluidas y excluidas de la negociación ( art. 151 de la misma norma). En definitiva, la sentencia ha dado respuesta a lo que la parte demandante, ahora recurrente, había alegado, atendiendo a que su demanda no ofrecía más alegato que la obligación general de negociar una resolución, sin referencia al concreto contenido específico de la misma (Tampoco se concretaba órgano ante el que , a su entender, debió ser negociada y su presencia en él.

Y a tal efecto, la STC 107/2000 en la que amparaba la parte recurrente ese derecho fundamental, no sirve para justificar que con ello ya existe la vulneración que se denuncia porque, aunque la demandada haya actuado unilateralmente, habiendo oído al Comité de Seguridad y Salud, en los términos que refieren los hechos probados, conducta que no es cuestionada, lo cierto es que para reprochar dicho proceder es preciso determinar que ese incumplimiento del deber de negociar, afectaba a la parte actora, lo que exige determinar el marco en el que se debió negociar y ante quién ya que la demanda tan solo indicaba que se debía negociar ante la mesa que correspondiera.

El derecho de libertad sindical, compresivo del derecho a la negociación colectiva de los sindicatos, como medio por el que se puede desarrollar la actividad sindical, es vulnerado cuando la empresa obstaculiza o desvirtúa, en términos de aquella sentencia, el ejercicio de dicha facultad negociadora a quien demanda la tutela. Pero junto a ello, también se ha subrayado que "no toda limitación de la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical, sino que tal lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras ( SSTC 73/1984 , de 27 de junio, 9/1986 , de 21 de enero, 39/1986 , de 31 de marzo, 184/1991 , de 30 de septiembre, y 213/1991 , de 11 de noviembre, entre otras)...... o cuando....la actuación unilateral del empresario, amparada en principio por las facultades directivas implicítamente reconocidas por la libertad de empresa ( art. 38 CE), afecte a la posición negociadora del Sindicato, vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical ( SSTC 58/1985 , de 30 de abril, 105/1992 y 208/1993 )". Como hemos indicado, en este caso, aunque por el contenido de las medidas adoptadas en relación con la reincorporación presencial del personal al que afecta la resolución, las allí contempladas debieran haber sido tratada con el Comité de Seguridad -como dice la sentencia recurrida-, la recurrente no dio concreto elemento alguno del que obtener que tuviera que negociar con la demandada lo adoptado en esa resolución.

En consecuencia, la excepción procesal que se formula en este motivo del recurso de CCOO debe ser rechazada.

CUARTO

Causas de inadmisibilidad del recurso de STAS-CIM

A continuación pasamos a resolver el primer motivo del recurso de STAS-CLM, en el que se denuncia la infracción del art. 7 y 28.1 de la Constitución Española (CE), el art. 2 y siguientes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), en su vertiente a la negociación colectiva en materia de prevención de riesgos laborales, como obligación de haber negociado con los representantes legales de los trabajadores, en el marco del Comité de Seguridad y salud, la norma impuesta por la Administración demandada.

La parte recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, que ha presentado escrito de impugnación al recurso de los actores, considera que este primer motivo debe ser desestimado porque, por un lado, incurren en causa de inadmisibilidad al no identificar en él el apartado del art. 207 en el que lo ampara, lo que, a su entender, es relevante ya que según sea uno u otro el apartado en el que se apoye el motivo, el pronunciamiento que deba realizarse difiere.

El Ministerio Fiscal también considera que este primer motivo se ha planteado de forma defectuosa, infringiendo el mandato del art. 210.2 de la RJS aunque parte de que el escrito de recurso fundamenta de manera suficiente y clara las denuncias normativas que invoca.

Los defectos en el escrito de interposición del recurso que se alegan por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal se van a estimar parcialmente, según se va a exponer seguidamente.

Respecto al defectuoso planteamiento del motivo, al carecer de amparo procesal alguno, es cierto que los que dicha parte recurrente ha formulado, tanto en el primero como en el segundo motivo, carecen de cita del art. 207 de la LRJS en el que, claramente, se identifican los motivos en los que puede fundarse un recurso de casación, lo que unido al mandato del art. 210.2 del citado texto procesal que, en relación con el escrito de interposición del recurso, exige que en él se expresen cada uno de los motivos del art. 207 y por su orden, nos encontraríamos, inicialmente, ante un escrito de interposición del recurso mal planteado pero es lo cierto que estas exigencias formales deben valorarse eludiendo cualquier rigor formalista enervante y atendiendo a si de la formulación que se hace se puede conocer lo pretendido por la parte, de manera que no se le ocasione a la recurrida indefensión. Y en este caso, la ausencia de cita del art. 207 de la LRJS no es causa suficiente para concluir en que hay un defecto en el escrito de interposición del recurso cuando, claramente y en atención a algunos de los preceptos que denuncia como infringidos y el razonamiento que sobre ellos se realiza ,no hay duda de que se está bajo el mandato del apartado e) del citado precepto procesal. Por tanto, desestimamos esta causa de inadmisiblidad.

También, la parte recurrida, respecto de la vulneración del derecho de libertad sindical destaca que en la demanda de dicho Sindicato no se hacía ninguna referencia a la negociación colectiva ya que su única fundamentación se encontraba identificada con los arts. 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 14.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y art. 15 y 43.1 y 2 de la CE, en relación con el derecho a la vida e integridad física, así como a la salud. Por tanto, en vía de recurso no puede alterar ese debate. Y en el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal. Pues bien, es cierto lo que aquí se señala respecto a que la ahora recurrente está introduciendo en este momento un planteamiento que no constituía objeto de su demanda, en la que, claramente, no se hacía mención de la vulneración del derecho de libertad sindical. Es más, en ella simplemente se accionó por la vía del conflicto colectivo lo que justifica rechazar esa cuestión nueva por la que pretende la estimación de su pretensión.

No obstante, y como más adelante se razonará, entraremos a razonar al respecto en tanto que la otra parte recurrente, en su único motivo del recurso, también insiste en el defectuoso trato que se ha dado al Comité de Seguridad y Salud.

Por el contrario y dentro del capítulo de defectos procesales en el escrito de interposición del recurso, si debemos atender a lo que el Ministerio Fiscal expone, en orden a la denuncia que se realiza por dicha recurrente del art. 15 de la CE. Sobre este precepto constitucional no se argumenta nada en el motivo sobre la forma en que la sentencia de instancia haya infringido dicho mandato con lo cual, no es posible hacer examen alguno al respecto ya que, de lo contrario, esta Sala se vería obligada a construir un razonamiento que solo compete a la parte que formula la denuncia.

QUINTO

Libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva y Comité de Seguridad y Salud.

Como se ha dicho anteriormente, el primer motivo del recurso de STAS-CLM constituye una cuestión nueva que no formuló en la instancia y, por ende no puede ser examinado.

No obstante, la sentencia de instancia se pronuncia sobre la cuestión que ahora suscita y, del mismo modo, la recurrente CCOO, en su único motivo del recurso expone la defectuosa tramitación que se ha llevado a cabo por la Junta de Comunidades en la convocatoria del Comité de Seguridad y Salud, con lo cual, consideramos necesario, al menos, dar una respuesta en este tema, máxime cuando la sentencia recurrida, acepta esa irregularidad, aunque sin repercusión constitucional.

La parte recurrida, partiendo de que estamos ante materia que afecta a la seguridad y salud de los trabajadores, razón por la que es competencia de este orden social, considera que la resolución administrativa adoptada no requería de previa negociación con los representantes de los trabajadores, en tanto que no afecta a las condiciones de trabajo, sino medidas que afectan a la actividad preventiva.

El art. 5.1 b) de la LPRL, dispone que "la elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas". Junto a lo anterior, el art. 34, en materia de derechos de participación y representación, reconoce un derecho general de los trabajadores a participar en la empresa en las cuestiones relacionados con la prevención de riesgos laborales. Entre los órganos a los que se atribuye esa participación, el art. 38 de dicha Ley, regula el Comité de Seguridad y Salud, calificando dicho órgano como paritario y colegiado, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Es en el art. 39 en el que se identifican las competencias y facultades de dicho Comité. Concretamente, el apartado 1 a) señala como tal la de "Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva".

Esta Sala, con carácter general, ha señalado que no se puede entender que se produce vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, en cuestiones que puedan afectar a los Comités o Comisiones que se constituyan sin competencia o facultades negociadoras ( STS de 22 de diciembre de 2008, rec. 143/2007, y 16 de diciembre de 2009, rec. 139/2008). Doctrina que sigue la línea marcada constitucionalmente en las SSTC 187/1987 u 137/1991, que se citan en el ATC 98/2000.

Más específicamente, ha señalado que el mandato legal sobre los sujetos que deben participar en la elaboración de la política de prevención implica la necesidad de que las medidas en materia de prevención de riesgos se adopten con la participación de aquellos sujetos colectivos ( STS de 19 de octubre de 2004, rec. 176/2003). En ese contexto de participación, se ha calificado al Comité de Seguridad y Salud, tomando lo reseñado en la exposición de motivos de la LPRL, como "órgano de encuentro entre los representantes de los trabajadores y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención y riesgos" ( STS de 3 de diciembre de 1997, rec. 1087/1997, 15 de junio de 1998, rec. 4863/1997, y 30 de abril de 2001, rec. 2887/2000). Igualmente, se ha dicho que dicho Comité "es un órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en la materia" ( STS de 15 de junio de 1998, rec. 4863/1997). En esa línea, se ha dicho que dichos Comités carecen capacidad negociadora, siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta ( STS 14 de junio de 1999, rec. 3997/1998, en la que se negó que se vulnerase el derecho de libertad sindical por haberse excluido a un sindicato de su seno, con doctrina que se reproduce en la de 30 de abril de 2001, rec. 2887/2000 y 14 de marzo de 2006, rcud 2466/2004), lo que se calificó por el TC como no reprochable constitucionalmente cuando en el ATC 98/2000 así lo indicó respecto de la consideración que se hacía en la sentencia recurrida en amparo "sobre la naturaleza estrictamente técnica de las funciones del Comité de Seguridad y Salud, así como sobre la reserva de las funciones propiamente sindicales sobre prevención de riesgos mediante las competencias legalmente atribuidas a tal representación, entre ellas la negociación colectiva en la materia"

Pues bien, partiendo de esa naturaleza del Comité, centrándose la infracción en la adopción de una resolución sin haberse sido objeto de negociación colectiva, no podemos entender que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical de la parte actora al carecer el citado Comité de esa facultad negociadora. Esto es, si lo que se vincula a dicha libertad sindical es la privación del ejercicio del derecho a la negociación colectiva, no es posible que en este caso se aprecia porque ese derecho no se contempla en la actuación y función asignada al Comité de Seguridad y Salud, tal y como acertadamente ha resuelto la sentencia de instancia.

SEXTO

Derecho a la salud

En relación con el derecho a la salud, por las razones ya apuntadas anteriormente respecto del recurso de STAS-CLM, sobre la falta absoluta de argumento alguno en el motivo que venga a justificar en qué medida la sentencia recurrida ha infringido aquel derecho, no podemos hacer ninguna consideración sobre esa denuncia que realiza dicho Sindicato.

No obstante, sobre igual precepto constitucional, el recurso de CCOO invocaba a lo largo de su único motivo el art. 15 de la CE. Al respecto y reconociendo que los hechos probados no refieren dato alguno sobre la repercusión en la salud publica que pudiera haber provocado la pandemia en el ámbito de la Junta de Comunidades, partiendo de que ello debería superarse por ser notoria, considera que la resolución de 10 de mayo de 2020 colocaba al personal al servicio de la demandada en un nivel de exposición al riesgo inmediato y concreto. Manifiesta que una medida de aislamiento es la primera barrera de protección, así como el teletrabajo que las empresas deberán implantar siempre que sea razonable y técnicamente posible. Alega que la Orden de 34/2020, de 15 de marzo de la Consejería de Haciendo y Administraciones Públicas ya indicaba en su art. 2 la modalidad no presencial en la prestación de servicios y que estaría vigente durante todo el estado de alarma, y en igual sentido la Orden SND 399/2020, de 9 de mayo. Siendo ello así, sigue diciendo la recurrente, no se comprende que la resolución de 10 de mayo de 2020, que se ampara en las buenas practicas e los centros de trabajo y otras medidas elaboradas por el Ministerio de Sanidad, elude cualquier continuidad en el teletrabajo,

El Ministerio Fiscal por lo que se refiere al derecho a la vida, partiendo de que el recurrente no aporta ni un solo argumento para justificar en qué medida la sentencia recurrida ha infringido ese derecho, considera que el motivo omite cualquier razonamiento al respecto.

La sentencia recurrida responde a tal cuestión, tras una referencia a la doctrina constitucional, diciendo que más allá de la mera afirmación genérica de que toda medida de aislamiento es eficaz frente a la pandemia, hay una falta de prueba que haga visible y concrete el peligro cierto e inmediato para la vida que pueda comportar la resolución impugnada en las demandas, cuando regula la reincorporación presencial del personal.

A la vista de ello y no habiéndose alterado en este momento procesal el soporte fáctico ni, por ende, ofrecido hechos de los que obtener que las medidas contempladas en la resolución de 10 de mayo de 2020 constituyan en sí mismas un atentado a la salud de los afectados no es posible considerar que la sentencia de instancia haya conculcado ese derecho constitucional denunciado con base en las generales consideraciones que realiza la parte recurrente, sin la menor referencia a la situación de los afectados y menos respecto de los concretos aspectos de la resolución que, como se ha indicado anteriormente, no viene a eliminar por completo el trabajo no presencial sino que contempla una progresiva reincorporación e, incluso, respecto de los trabajadores que no puedan, por determinadas razones, permite seguir realizando de aquel modo no presencial.

SEPTIMO

Falta sobrevenida del objeto.

Finalmente, el recurso de STAS-CLM denuncia la aplicación indebida del art. 22.1 de la LEC. Según dicha parte recurrente, en la actualidad sigue manteniendo eficacia la resolución objeto de impugnación en tanto que no se ha superado la situación crítica que se deriva del COVID-19, lo que implica que la pretensión que se articula en demanda no ha perdido su objeto y menos cuando la sentencia de instancia no razona sobre el por qué las normas sanitarias posteriores han dejado ineficaz la resolución en lo que al trabajo presencial o no se refiere.

La recurrente CCOO, respecto de la pérdida sobrevenida del objeto, considera que su demanda, dirigía a que se declarase la incompatibilidad de la decisión impugnada con la libertad sindical y el derecho a la vida e integridad física, sigue manteniendo el interés que demanda, aunque no sea posible, como consecuencia de su nulidad, reponer el marco de condiciones de trabajo que antes de la resolución existiera, pero sin que desaparezca la posible reparación y tutela que esa nulidad, judicialmente declarada, pudiera acarrear no solo para el propio demandante sino para el personal afectado

La parte recurrida, respondiendo al recurso del STAS-CLM, pone de manifiesto que, por lo que se refiere al segundo motivo que es el que podemos resolver, si lo controvertido afectaba a la reincorporación al trabajo presencial en la fase de desescalada del primer estado de alarma o de transición a la nueva normalidad del personal que, durante el confinamiento, había trabajado desde su domicilio, con el fin de que se siguiera así, resulta que el 21 de julio concluyó el primer estado de alarma, el proceso de transición finalizó en ese momento y con ello las previsiones sobre reincorporación de los empleados públicos de la Administración Autonómica al trabajo presencial. Esto es, la resolución administrativa impugnada vio realizadas todas sus previsiones una vez culminó el primer estado de alarma, lo que, como bien señala la sentencia recurrida, según sigue diciendo dicha parte recurrida, constituye una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. Reiterando lo que se afirma en la sentencia recurrida, se dice por dicha parte recurrida que descartada la vulneración de derechos fundamentales

El Ministerio Fiscal, destacando que el fallo de la sentencia no es técnicamente completo por cuanto que no rechaza expresamente la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, considera que lo alegado al respecto en el recurso de CCOO debe desestimarse porque, vinculado a la incongruencia interna de la sentencia, no sería posible que constituyera un motivo de fondo. Y en relación con el recurso del STAS-CLM, partiendo del objeto de la resolución de 10 de mayo de 2020 lo que establece es una progresiva reincorporación al trabajo presencial y tras el levantamiento del confinamiento. Es más, hasta el momento del juicio oral, se ha producido una notable evolución, no solo en las circunstancias de hecho sino jurídicas, como los RRDDLL 28/2020 y 29/2020 con incidencia en la prestación de servicios presenciales, siendo que en la demanda lo que se interesaba era un interpretación acorde con el mandato del art. 3 de la Orden SND 399/2020, lo que al dictado de la sentencia carece de utilidad actual al existir entonces un régimen jurídico especifico y no la general indicación de aquel art. 3 sobre el fomento del teletrabajo, teniendo la administración demandada que adaptar su actuación a la nueva previsión legal que establecieron aquellos RRDDLL.

La sentencia recurrida, con base en el art. 22.1 de la LEC y la doctrina constitucional y jurisprudencia que cita, estima la excepción porque las circunstancias, desde el 10 de mayo de 2020, han ido cambiando al hacerlo la evolución de la crisis sanitaria, lo que ya apreció al desestimar las medidas cautelares que le pidieron. Esto es, indica que existía una paulatina aprobación de normas de ámbito nacional que regulaban la reincorporación presencial a la actividad laboral, como la propia Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, a la que le han seguido otras normas, como la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, junto al RD Ley 29/2020, de 29 de septiembre, que introduce el art. 47 bis del EBEP. Este marco provoca que la nulidad de la resolución de 10 de mayo 2020 y su interpretación conforme a la Orden de 9 de mayo carezca de utilidad al haberse alterado el marco normativo en el que se sustentaba la pretensión.

En primer lugar debemos señalar que ante la desestimación de los motivos destinados a la vulneración de derechos fundamentales ya no es posible que se haga pronunciamiento alguno de nulidad de la resolución de 10 de mayo de 2020 -pedido por CCOO-, debiendo resolverse si lo que finalmente ha decidido la sentencia de instancia , en el ámbito de la legalidad ordinaria y ante la demanda de conflicto colectivo que se ha planteado, es acorde a derecho cuando aprecia la falta sobrevenida del objeto. Y ello lo señalamos en respuesta a lo que CCOO expone sobre el alcance que debe darse a cualquier declaración de vulneración de derechos fundamentales y la reparación y tutela que ha de otorgarse a quienes se han visto perjudicados por tal conducta. Desde el momento en que la sentencia recurrida deniega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, no es posible entender que el fallo deba contener pronunciamiento alguno de nulidad ya que la demanda de derecho fundamentales ha sido desestimada. Así lo viene a subrayar la propia sentencia recurrida cuando aplica la pérdida sobrevenida del objeto en el marco de legalidad ordinaria y no desde la perspectiva constitucional que es en la que la recurrente CCOO quiere que se deje constancia de aquel efecto cuando resulta que le ha sido desestimado.

Según dispone el art. 22.1 de la LEC, la terminación del proceso se producirá cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, o por cualquier otra causa, lo que se pondrá de manifiesto.

La jurisprudencia viene interpretado este modo de finalización del proceso como la concurrencia de circunstancias que privan de eficacia a la pretensión. Esta situación puede afectar a la resolución o decisión impugnada cuando su contenido puede verse alterado con posterioridad, viéndose superado y, por tanto, ausente de aplicación en el momento en el que se tendría que resolver la pretensión.

El motivo tampoco puede prosperar porque lo que alega el recurso de STAS-CLM no se está combatiendo las razones que, para la Sala de instancia, justifican esa carencia sobrevenida del objeto de las demandas. Por un lado, no compartimos la insinuación que se realiza en orden a que en esta cuestión la sentencia no ha dado razón alguna para apreciar la excepción que ha estimado porque, claramente, la Sala de instancia indica el marco normativo que se ha producido desde el 10 de mayo de 2020 y su incidencia sobre el contenido de la resolución. Por otro lado, tampoco el motivo refiere en qué medida esas normas que dice la Sala de instancia resultan irrelevantes para la citada resolución.

En todo caso, el estado de alarma estuvo vigente desde el 15 de marzo de 2020, siendo publicada la resolución objeto de demanda el 28 de mayo de 2020, en fechas próximas a las de presentación de las demandas, y suspendido el juicio previsto para julio de 2020, finalmente, se celebró el 7 de octubre de 2010. En este espacio temporal, es evidente que la resolución de 10 de mayo de 2020, que tan solo vino a adoptar medidas en orden a la progresiva reincorporación del personal que presta servicios en la Junta de Comunidades, se ha visto afectada, al menos, a nivel normativo por las previsiones normativas en relación con el teletrabajo, siendo que lo que las partes pretendían era que se mantuviera el trabajo no presencial y sin que se advierta en el relato fáctico circunstancia específica alguna sobre la situación existente entonces que hiciera aconsejable mantener la actividad no presencial al margen de aquella nueva regulación.

Y esa nueva situación se identifica por la sentencia recurrida con mención del dictado de las Ordenes y RLL que refiere. Respecto de la primera Orden, sobre la que se interesaba que la resolución de 10 de mayo de 2020 fuera interpretada conforme a la misma, decía que " Entre las principales medidas establecidas por esta orden cabe señalar, en primer lugar una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su puesto de trabajo, así como para evitar la concentración de personas en determinados momentos", aunque el art. 3, ciertamente, fomentaba los medios no presenciales de trabajo, pero sin dejar de contemplar medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral (art. 5). Por su parte, la Orden 458/2020, de 30 de mayo, dictada para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, reconoce que se ha producido una reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y contacto social, por lo que se adoptó un plan de transición hacia la normalidad con el fin de recuperar paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica. Más concretamente, el art. 3 de dicha Orden permitía a las empresas elaborar protocolos de reincorporación presencia a la actividad laboral " siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar".

El Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ya puso de manifiesto que la aprobación de normas por las que se implantaban de forma generalizada el teletrabajo en las distintas Administraciones Públicas, lo fue con carácter excepcional y temporal, indicando que "Desde primeros de mayo, ya en un contexto de mayor control de la pandemia, la implementación del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad lleva a la progresiva desescalada y la adaptación del conjunto de la sociedad a esta nueva coyuntura", aunque, es cierto, reconociendo que el teletrabajo ha contribuido a reducir la expansión de la Covid-19, pero subrayando que era el momento de sentar las bases de una forma de prestar el servicio flexible y adaptable a cualquier circunstancia, siendo el EBEP un marco que sirve de base común para desarrollar la figura del teletrabajo en las Administraciones Publicas, advirtiendo que no es la forma ordinaria de prestar el servicio. Esto es, con esa nueva regulación, y la contemplada en el RDL 28/2020, la forma presencial sigue siendo la característica de la prestación de servicios y el teletrabajo, que se entendía preferente en situación un momento especial, ahora se contempla con unas condiciones que sí precisarán de negociación colectiva, concediendo un plazo de seis meses para que las mismas deban concretarse.

En definitiva, ante este marco normativo que con inmediata posterioridad a la demanda se había producido, es apreciable esa excepción que ha dado por terminado el proceso, a la vista del relato fáctico y cuando se carecen de datos sobre la situación frente a la pandemia del personal al servicio de la Junta de Comunidades y, mas en general, la situación que pudiera presentar la Comunidad Autónoma al momento del acto de juicio y dictado de la sentencia que pueda justificar que esa nueva normativa no les fuera aplicable o con ella se mantuviera la necesidad del trabajo no presencial pretendido por la demandante.

OCTAVO

Lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar los dos recursos, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :1º.- Desestimar los recursos de interpuestos por Dª Azucena, en su condición de Secretaria de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha y por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM).

  1. - Confirmar la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el procedimiento núm. 11/2020 y acumulado 13/2020, seguido a instancia de Dª Azucena, actuando en calidad de Secretaria de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en Castilla-La Mancha; D. Armando, en representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) y la Federación de empleados y empleadas de los Servicios Públicos de UGT de Castilla-La Mancha frente a la Junta de comunidades de Castilla La Mancha, Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 144/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
    ...patente. Respecto de la incongruencia omisiva, basta con citar, entre las más recientes sentencias de la Sala, las SSTS 1049/2021, 26 de octubre de 2021 (rec. 66/2021) y 49/2022, 19 de enero de 2022 (rec. 82/2021), y las allí citadas. Lo hasta aquí razonado conduce necesariamente a la estim......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 Noviembre 2022
    ...2015, R. 127/2014; 16 de junio de 2016, R. 240/2015; 22 de septiembre de 2021, R. 75/2021; 20 de octubre de 2021, R. 88/2021 y 26 de octubre de 2021, R. 66/2021), y en este caso, el recurso presentado permite distinguir claramente los motivos de infracción El recurso de casación para la uni......
1 artículos doctrinales
  • El teletrabajo: realidad, expectativas y riesgos
    • España
    • Revista de Derecho Laboral vLex Núm. 6, Septiembre 2022
    • 1 Septiembre 2022
    ...legislador ha impuesto esa obligación, o pudieren si acaso derivarse de pactos y acuerdos colectivos que así lo establezcan . [4] STS de 26-10-21 (rec. 66/2021). [5] TSJ del País Vasco de 14-7-20 (rec. 24/2020). [6] SAN de 4-6-21 (dem. 103/2021). [7] Recuérdese que el TC viene desarrollando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR