STS 896/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución896/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 896/2021

Fecha de sentencia: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 95/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 95/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 896/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa AMBUIBERICA S.L., representada y asistida por el letrado D. Alvaro Leguina Casas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2020, en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical ELA, don Justo, don Lázaro, don Leonardo, don Leovigildo, don Lucio, don Marcelino y doña Paula, como representantes de los trabajadores y afiliados a dicho sindicato, contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical ELA, don Justo, don Lázaro, don Leonardo, don Leovigildo, don Lucio, don Marcelino y doña Paula, como representantes de los trabajadores y afiliados a dicha Central Sindical, representados y asistidos por el letrado D. Xabier Illarreta Isasa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación sindical ELA, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a disponer de doble taquilla y de una lavadora-secadora en cada una de las bases o que la demandada deba contratar una empresa para el lavado y descontaminado diario de la ropa de trabajo.

Después de presentada la demanda, se personó en las actuaciones la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 12 de mayo de 2020, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato ELA contra AMBUIBERICA S.L., DECLARAMOS el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a contar con una doble taquilla; así como la obligación de la empresa de instalar una lavadora-secadora en cada una de las bases, o bien, contratar a una empresa externa homologada y especializada en la desinfección de agentes biológicos para el lavado diario de la ropa de trabajo y equipos de protección; CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal esta sentencia a los efectos contemplados en el artículo 163.4 LRJS.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos establecidos en esta resolución NO se encuentran suspendidos al tratarse este de un supuesto considerado urgente o esencial".

En fecha 27 de mayo de 2020, se dictó Auto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: "PARTE DISPOSITIVA: Se RECTIFICA la sentencia dictada en los presentes autos en cuanto a la mención de su fecha, debiendo constar que es del día doce de mayo de dos mil veinte y no del doce de mayo de dos mil diecinueve, como erróneamente se indica".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa demandada, AMBUIBERICA S.L., tiene en plantilla aproximadamente 150 personas, al servicio de la red de transporte sanitario urgente de Guipúzcoa, y que prestan servicios en centros de trabajo que se localizan en distintas localidades guipuzcoanas, - indiscutido-.

SEGUNDO.- La empresa demandada es adjudicataria del servicio de transporte sanitario urgente para la CCAA del País Vasco desde el 27 de marzo de 2017. La resolución de cinco de marzo de 2020 adjudicó este servicio a otras empresas, - (documento n° 1 del ramo de prueba de la empresa), pero la demandada continúa prestando dicho servicio de manera prorrogada, - interrogatorio del legal representante de Ambuibérica S.L., don Roque-.

TERCERO.- Los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada no disponen actualmente de doble taquilla, - reconocido al contestar a la demanda-.

CUARTO.- A primeros del mes de abril de 2.020 la empresa ha comenzado a encargarse de la limpieza de la ropa de los trabajadores. Cada cinco o siete días recoge la ropa para proceder a su limpieza. En una ocasión esta limpieza de la ropa de trabajo se llevó a cabo en una lavandería normal, - testifical del trabajador Sr. Victorino-.

QUINTO.- En fecha 26 de noviembre de 2019, Osalan, (Instituto Vasco de Seguridad y Salud laboral), recomendó a AMBUIBERICA S.L. la adopción de las medidas preventivas siguientes: asignar a todo el personal expuesto una taquilla con doble cuerpo interior o, en su defecto, una doble taquilla; y responsabilizarse del lavado, descontaminación y, en su caso, destrucción de la ropa de trabajo expuesta a agentes biológicos, quedando totalmente prohibido su traslado a domicilio, - documento n° 5 del ramo de la parte actora-.

La ITSS en resolución de fecha 29 de marzo de 2020 ha requerido a la empresa demandada para que asuma el lavado, descontaminación, y, en caso necesario, destrucción, de la ropa de trabajo y de los equipos de protección individual, - documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa-.

La ITSS, en resolución de ocho de abril de 2020, advirtió a la empresa de que su obligación de limpieza de la ropa de trabajo no está condicionada a que la uniformidad esté manchada con fluidos corporales o mancha biológica, - documento n° 9 del ramo de prueba de la parte actora-.

SEXTO.- Con fechas 31 de marzo de 2.020 y 15 de abril de 2020 el servicio de prevención de la empresa, con la aprobación del legal representante de la misma, ha elaborado sendas instrucciones técnicas para la limpieza y desinfección del vestuario laboral, -documentos 4 y cinco de su ramo de prueba-. Además, ha elaborado una evaluación específica de riesgos para el coronavirus de fecha siete de abril de 2020, -documento n° 9 aportado por la demandada-.

SÉPTIMO.- La empresa ha recibido quejas de los trabajadores relativas al funcionamiento del servicio de limpieza de la ropa de trabajo, -interrogatorio del legal representante de la empresa-.

OCTAVO.- La cuestión objeto de este procedimiento fue sometida a la Comisión Paritaria del convenio, sin que la misma haya adoptado ningún acuerdo al respecto, -documento n° 6 del ramo de prueba de la parte actora-.

El 28 de marzo de 2020 se celebró acto de conciliación, que terminó sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa AMBUIBERICA S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar procedente el tercer motivo e improcedente el resto de motivos del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 18 de junio de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación es, en esencia, si la ropa de los trabajadores de la empresa recurrente (Ambuibérica, S.L.), dedicados al transporte sanitario urgente de Guipúzcoa, debe lavarse diariamente o únicamente después de cada utilización.

  2. La representación de la Confederación Sindical ELA y de los afiliados a dicha confederación y representantes de los trabajadores de la empresa Ambuibérica, S.L., interpuso demanda de conflicto colectivo frente a esta empresa.

    La demanda solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa a "disponer de doble taquilla y de una lavadora-secadora en cada una de las bases o que la demandada deba contratar una empresa para el lavado y descontaminado diario de la ropa de trabajo".

    La demanda de conflicto colectivo fue íntegramente estimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 592/2020, de 12 de mayo (rec. 10/2020), declarando "el derecho de los trabajadores ... a contar con una doble taquilla; así como la obligación de la empresa de instalar una lavadora-secadora en cada una de las bases, o bien, contratar a una empresa externa homologada y especializada en la desinfección de agentes biológicos para el lavado diario de la ropa de trabajo y equipos de protección".

  3. De los hechos probados que constan en los antecedentes de esta sentencia, interesa recordar ahora los siguientes:

    1. La empresa demandada es adjudicataria del servicio de transporte sanitario urgente para la Comunidad Autónoma del País Vasco desde el 27 de marzo de 2017. La resolución de 5 de marzo de 2020 adjudicó este servicio a otras empresas, pero la demandada continuó prestando dicho servicio de manera prorrogada.

    2. "Los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada no disponen actualmente de doble taquilla, - reconocido al contestar a la demanda-" (hecho probado tercero).

    3. A primeros del mes de abril de 2020 la empresa comenzó a encargarse de la limpieza de la ropa de los trabajadores. Cada cinco o siete días recoge la ropa para proceder a su limpieza.

    4. El 26 de noviembre de 2019, Osalan (Instituto Vasco de Seguridad y Salud laboral) recomendó a la empresa la adopción de las medidas preventivas siguientes: asignar a todo el personal expuesto una taquilla con doble cuerpo interior o, en su defecto, una doble taquilla; y responsabilizarse del lavado, descontaminación y, en su caso, destrucción de la ropa de trabajo expuesta a agentes biológicos, quedando totalmente prohibido su traslado a domicilio.

    5. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), en resolución de 29 de marzo de 2020, requirió a la empresa demandada para que asumiera el lavado, descontaminación, y, en caso necesario, destrucción, de la ropa de trabajo y de los equipos de protección individual.

    La ITSS, en resolución de 8 de abril de 2020, advirtió a la empresa de que su obligación de limpieza de la ropa de trabajo no está condicionada a que esté manchada con fluidos corporales o mancha biológica.

  4. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 592/2020, de 12 de mayo (rec. 10/2020) estimó la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo (que los trabajadores dispongan de doble taquilla), porque entiende que la empresa se allanó a esa primera pretensión y reconoció expresamente que los trabajadores no disponen actualmente de esa doble taquilla.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 592/2020, de 12 de mayo (rec. 10/2020), estima igualmente la segunda pretensión, sobre el lavado "diario" de la ropa de trabajo, tras referirse a previos autos de medidas cautelares de la propia Sala del TSJ y examinar la normativa invocada en la demanda.

    La sentencia del TSJ considera probado que la limpieza de la ropa no se está haciendo con la periodicidad diaria que impetra la demanda, sin que lo previsto al respecto por el artículo 43 del convenio colectivo aplicable (limpieza "periódica") pueda prevalecer, en virtud del principio de jerarquía normativa, sobre la norma mínima del artículo 7.1 d) del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, que obliga a que el lavado se realice "después de cada utilización" de la ropa de trabajo.

SEGUNDO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La empresa Ambuibérica, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 592/2020, de 12 de mayo (rec. 10/2020).

    El recurso tiene tres motivos, los dos primeros al amparo de la letra d) del artículo 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y el tercero al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS.

    En los dos motivos de revisión fáctica, el recurso propone, en el primer motivo, completar el hecho probado tercero, y, en el segundo, incorporar a la relación de hechos probados un nuevo hecho tercero bis.

    El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 7.1 d) del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.

  2. El recurso de casación ha sido impugnado por la representación de la Confederación Sindical ELA y de los afiliados a dicha confederación y representantes de los trabajadores de la empresa Ambuibérica, S.L. La impugnación solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación íntegra de la sentencia del TSJ recurrida.

    La impugnación afirma que la demanda solicitaba que la limpieza de la ropa fuera diaria porque la empresa pretendía realizarla al final de cada ciclo de trabajo, es decir, cada cuatro o siete días, pero lo que se pretende es que se realice la limpieza y desinfección después de cada utilización, siendo evidente que no se pretende que se limpie una ropa que no ha sido usada y que ha de tenerse en cuenta que quien pide lo más pide lo menos.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación y la estimación del tercero.

    El Ministerio Fiscal afirma que la limpieza de la ropa no debe ser diaria, sino vinculada a su efectiva utilización, debiendo matizarse la sentencia recurrida en este sentido y debiendo ser confirmados el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

La desestimación de los motivos de revisión fáctica

  1. Según se ha avanzado, en los dos motivos de revisión fáctica, fundados en el artículo 207 d) LRJS, el recurso propone, en el primer motivo, completar el hecho probado tercero, y, en el segundo, incorporar a la relación de hechos probados un nuevo hecho tercero bis.

    En el primer motivo, el recurso pretende añadir al hecho probado tercero, de un lado, que los trabajadores disponen de taquilla y, de otro, que al día de hoy deberían disponer ya de doble taquilla, habida cuenta de que así se recogía en el contrato suscrito con una lavandería especializada, contrato que no se pudo ejecutar por la declaración del estado de alarma.

    El motivo no puede estimarse.

    Primero y antes que nada porque ni siquiera el motivo discute que, como consta en el hecho probado tercero, los trabajadores no disponen "actualmente" de doble taquilla. Como recoge la sentencia recurrida, ello fue expresamente reconocido y aceptado por la empresa demandada y ahora recurrente en casación, que se allanó a la demanda en este extremo. Así las cosas y en todo caso, la aceptación del motivo no podría alterar el sentido del fallo sobre este particular, además de que no se acredita error alguno por parte de la sentencia recurrida cuando declara que los trabajadores no disponen actualmente de la doble taquilla que la demanda de conflicto colectivo reclama.

  2. En el segundo motivo, el recurso propone añadir un nuevo hecho probado tercero bis, en el que se diga que la empresa estaba en trámites de suscribir in contrato de renting de vestuario laboral con una empresa externa homologada y especializada en la desinfección de agentes biológicos para el lavado de la ropa de trabajo y equipos de protección.

    Tampoco puede estimarse este motivo pues, aunque se acogiera, la sentencia no se podría ver alterada en su apreciación de que la empresa no cumple en la actualidad con lo establecido en la legislación vigente (en concreto, en el artículo 7.1 d) del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo), sobre la limpieza de los equipos y ropa de trabajo. Es más, la propia redacción que se propone sobre el contrato que iba a suscribir la empresa, parte, al menos implícitamente, de que actualmente no se cumple con las previsiones legales sobre este extremo.

    En consecuencia, de conformidad con lo razonado y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los dos primeros motivos del recurso de casación.

CUARTO

El artículo 7.1 d) RD 664/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo: el lavado "después de cada utilización" de la ropa de trabajo

  1. El tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia la infracción del artículo 7.1 d) del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.

    La inicial demanda de conflicto colectivo pretendía que se reconociera y declarara el derecho de los trabajadores al lavado "diario" de la ropa de trabajo. La demanda fue también estimada en esta segunda pretensión por la sentencia recurrida, que declaró, en efecto, el derecho de los trabajadores al lavado "diario" de la ropa de trabajo.

    El recurso denuncia que el artículo 7.1 d) del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, establece la limpieza "después de cada utilización" y no la limpieza diaria.

    Por su parte, la impugnación del recurso advierte, como ya se ha mencionado, que lo que se pretende es que se realice la limpieza y desinfección después de cada utilización, siendo evidente que no se pretende que se limpie una ropa que no ha sido usada y que ha de tenerse en cuenta que quien pide lo más pide lo menos.

    Finalmente, el Ministerio Fiscal informa en favor de estimar este tercer motivo del recurso, porque, en efecto, la limpieza no debe ser necesariamente diaria, sino que legalmente está vinculada a su efectiva utilización.

  2. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el tercer motivo del recurso sí debe prosperar.

    El artículo 7.1 d) del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, tiene el siguiente tenor literal

    "1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores corno consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:

    ...

    1. Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso."

    Como puede advertirse, el precepto establece la limpieza "después de cada utilización" y no la limpieza diaria. El recurso de casación tiene razón en este extremo. Según se ha señalado, la propia impugnación del recurso precisa que lo que se pretende es que se realice la limpieza y desinfección después de cada utilización, siendo evidente -afirma la impugnación- que no se pretende que se limpie una ropa que no ha sido usada.

    En consecuencia, debe darse la razón en este punto a la empresa recurrente.

  3. Ahora bien, lo anterior no puede llevar a la casación íntegra de la sentencia recurrida, ni tampoco a la desestimación íntegra de la demanda, como sin embargo pretende el recurso.

    Basta, por el contrario, con estimar parcialmente el recurso de casación y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, sustituyendo en su fallo la palabra "diario" por la expresión "después de cada utilización", confirmando la sentencia en todo lo demás.

QUINTO

La estimación parcial del recurso de casación

  1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso de casación y casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, sustituyendo en su fallo la palabra "diario" por la expresión "después de cada utilización", confirmando la sentencia en todo lo demás.

  2. No procede que la Sala se pronuncie sobre costas en el presente recurso, haciéndose cargo cada parte de las suyas ( artículo 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Ambuibérica, S.L., representada y asistida por el letrado don Álvaro Leguina Casas.

  2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 592/2020, de 12 de mayo (rec. 10/2020), sustituyendo en su fallo la palabra "diario" por la expresión "después de cada utilización" y confirmando la sentencia en todo lo demás.

  3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas, asumiendo cada parte las suyas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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