STS 658/2021, 3 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución658/2021
Fecha03 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 658/2021

Fecha de sentencia: 03/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10065/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10065/2021 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 658/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Dª Nuria representada por el procurador D. Emilio Martínez Benítez bajo la dirección letrada de Dª Olga Arderiu Ripoll y por D. Leoncio representado por la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente bajo la dirección letrada de D. José Luis Bravo García contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo Apelac. 7/20) de fecha 30 de noviembre de 2020 que desestimaba el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (oficina del Jurado Causa 25/19) de fecha 14 de abril de 2020. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Moises y Dª Tarsila, en nombre del menor Paulino, representados por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Zayas Sadaba.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 8 de DIRECCION000 incoó Procedimiento L.O. 5/95 num. 1/17, por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado, causa 25/19), que con fecha 14 de abril de 2020, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PRIMERO.- Que los acusados Leoncio y Nuria, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se conocieron en el ejercicio de su actividad profesional como Guardias Urbanos de Barcelona, prestando destino en la " DIRECCION001" de dicho cuerpo policial, patrullando juntos en numerosas ocasiones, e iniciaron una relación sentimental sin convivencia en 2012, o al menos a partir de principios de 2013, y que coexistía al tiempo que Nuria vivía junto a su marido, Horacio, y sus dos hijas menores de edad en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000

SEGUNDO.- Que en el verano de 2016 Nuria inició una relación sentimental con Lorenzo, también Guardia Urbano de Barcelona, perteneciente a otra unidad, relación que simultaneó durante un tiempo con su matrimonio y con la relación sentimental con el Sr. Leoncio, hasta que en el mes de diciembre de 2016 Nuria y Horacio se separaron, abandonando Horacio el domicilio familiar, y a partir de este momento la relación sentimental entre Nuria y Lorenzo se intensificó fuertemente exteriorizando, ambos, sólidos lazos de compromiso, y trasladándose Lorenzo a vivir con Nuria a la vivienda de ésta en la CALLE000, número . NUM000 de DIRECCION000, llegando ambos a manifestar en su círculo íntimo su deseo de casarse y de tener un hijo

TERCERO.- Que en el mes de enero de 2017 Leoncio descubrió el vínculo sentimental existente entre Nuria y Lorenzo, produciéndose a consecuencia de ello un total distanciamiento y un frontal enfrentamiento entre ambos acusados al tiempo que Leoncio decidió desvelar a Lorenzo que Nuria había iniciado su relación sentimental con él cuando todavía mantenía su relación con el Sr. Leoncio, lo que motivó se generara en Lorenzo un clima de creciente desconfianza respecto al comportamiento de Nuria que motivó frecuentes discusiones entre ellos, constantes dudas sentimentales en un clima de celos de Lorenzo hacia Nuria y un creciente e intermitente distanciamiento emocional entre ambos.

Que al mismo tiempo y consecuencia de lo anterior, se generó en Leoncio un sentimiento de hostilidad profunda hacia Lorenzo, al tiempo que un firme deseo de revancha

CUARTO.- Que entre marzo y abril de 2017 se produjo un nuevo y paulatino acercamiento, emocional primero, y sentimental después, entre Nuria y Leoncio que desembocó en que finalmente ambos acusados llegaran a la conclusión de que Lorenzo por diversas razones obstaculizaba su relación y situación. En este contexto mediando el mes de abril ambos acusados empezaron a trazar un plan con el fin de quitar la vida a Lorenzo, decidiendo finalmente ponerlo en marcha la noche del 1 al 2 de mayo de 2017, y que consistía en esperar para la consumación del crimen a que Lorenzo estuviera dormido o descansando sin que se produjera ninguna comunicación más entre ellos y comenzando a -divulgar insinuaciones sobre un enfrentamiento personal entre Lorenzo y Horacio, cosa que hizo Nuria sobre las 23,00 horas a -través de un mensaje a Bernardo, amigo personal de Lorenzo y persona de confianza de Nuria.

QUINTO.- Que esa noche, escasos minutos más tarde de que Nuria hubiera llegado a su casa de DIRECCION002 después de pasar la tarde junto con Lorenzo y sus hijas en una casa familiar de Lorenzo en DIRECCION003, inició un intercambio de diversa comunicación telefónica con Leoncio; así a las 21,51 horas, a la vez que Nuria almacenó en la agenda de contactos de su teléfono móvil con la designa "¿hoy", el teléfono NUM001, correspondiente a Federico, persona enfrentada públicamente con Lorenzo, con la finalidad de poder usar su nombre si lo consideraba oportuno en un momento posterior del plan, efectuó una llamada de teléfono perdida o infructuosa a Leoncio, y seguidamente se produjo una segunda llamada de Nuria a Leoncio a las 21:53 horas de duración de algo más de 4 minutos, activando a continuación Leoncio, con el fin de confirmar entre ellos la señal de que el plan se ponía definitivamente en marcha, a las 22:04 horas, la tarjeta SIM correspondiente al número del teléfono NUM002 que él mismo había adquirido en un establecimiento "Lyca Mobile" en fecha 20.04.2017, en un establecimiento en la localidad de su domicilio eh DIRECCION004.

Y en hora indeterminada de la madrugada de fecha 02.05.2017, después de que Leoncio se desplazara también al domicilio de Lorenzo y Nuria, dicho encausado junto a la acusada Nuria, conjuntamente, o al menos uno de ellos con la anuencia. y colaboración activa del otro, en el interior del domicilio que Nuria y Lorenzo compartían en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000, agredieron a Lorenzo y le privaron de su vida de forma violenta, llevando a cabo su acción y actuando con el común animo o intención, o conociendo y asumiendo las altas probabilidades que existían, de acabar con la vida de Lorenzo si actuaban en la forma en que lo hicieron.

SEXTO.- Que los acusados llevaron a cabo la acción anteriormente descrita, aprovechándose de que la víctima estaba enteramente despreocupada de sufrir algún ataque que pudiera tener origen en acciones de la acusada en base a la relación sentimental y de confianza que le ligaba a ésta y reforzado por el hecho de encontrase Lorenzo en el interior de su domicilio, y dentro del contexto de su planificación criminal eligieron tanto un momento en que Lorenzo estaba dormido o descansando como el medio más idóneo para que el Sr. Lorenzo, persona de gran corpulencia y forma física, no pudiera ejercer defensa eficaz frente al ataque mortal del que fue objeto.

SEPTIMO.- Que posteriormente ambos acusados, durante la mañana y la tarde del día 2 de mayo, a través del teléfono móvil de Lorenzo, acordaron en fingir mediante su uso que el mismo desenvolvía su vida con normalidad, llegando en la noche del mismo día dos de mayo a utilizarlo en distintas ocasiones, y desplazaron el referido teléfono móvil a las inmediaciones de la URBANIZACION000, sita en la localidad de DIRECCION005 (Tarragona), con el terminal en funcionamiento para que delatara su posicionamiento geográfico, sabedores de que en las inmediaciones vivía Horacio, ex marido de Nuria y con el que ésta mantenía una relación muy conflictiva en el momento de los hechos, con el propósito de involucrarle, y al mismo tiempo aireando públicamente las malas relaciones que la víctima mantenía con aquél, así como sobre otras personas y motivaciones como posibilidades alternativas, verificando tales acciones los acusados con la finalidad de fingir una motivación distinta en los hechos que habían tenido lugar y de esta forma dificultar que les pudieran relacionar de cualquier modo, con los mismos.

En hora indeterminada entre la noche del 2 de mayo y la madrugada del día 3, sabedores del que el cuerpo sin vida de Lorenzo estaba depositado anteriormente en el interior del maletero del vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula W-....-EJ, se dirigieron con este vehículo y otro a una pista forestal sita a unos 100 metros del Punto Kilométrico 9,9 de la Carretera BV-2115, en el área del pantano de Foix, dentro del término municipal de DIRECCION006 (Barcelona), y una vez allí, valiéndose de algún tipo de combustible, prendieron fuego al vehículo con el cuerpo de Lorenzo en su interior resultando su cuerpo casi enteramente carbonizado por la acción de las llamas, sin que hayan quedado restos o signos suficientes de la causa violenta de su muerte.

OCTAVO.- Que tanto la acusada Nuria como el acusado Leoncio permanecen en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 16 de mayo de 2017 hasta el día de hoy, habiéndose acordado en fecha 16.04.19 la prórroga de su situación personal por el plazo de dos años.

NOVENO.- En el momento de su fallecimiento Lorenzo era padre de Paulino, hijo nacido en fecha NUM003-2014 de su matrimonio con Tarsila, con la que mantenía un constante contacto por el hijo común de corta edad que tenían. Así mismo al fallecido le han sobrevivido su padre, Adrian, y sus hermanos Moises y Belinda. Todos ellos reclaman la indemnización correspondiente por el daño moral sufrido y derivado del dolor propio de la pérdida de un familiar querido y además en circunstancias violentas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nuria como coautora responsable criminalmente de un delito de ASESINATO con ALEVOSIA previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo Texto legal, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como coautor responsable criminalmente de un delito de ASESINATO con ALEVOSIA previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo se les condena al pago de las costas procesales por mitad, y que incluirán las de la Acusación Particular.

Abónense a los condenados, a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por estos hechos han estado privados de libertad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis del Código Penal, y al haberlo así interesado las acusaciones, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que le es impuesta a cada acusado en el presente procedimiento, cada uno de ellos cumplirá una medida de libertad vigilada por un período de 10 años.

A tal fin, de conformidad a lo establecido en el art 106.2 CP con una antelación de dos meses a la extinción de la condena de la pena privativa de libertad resultante respecto de cada acusado, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe elevar a este Tribunal sentenciador una propuesta que concrete el contenido aconsejable de la medida, fijando de manera individualizada las obligaciones y prohibiciones específicas que deba observar el condenado.

Y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, se impone a ambos acusados la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio y puesto de trabajo, y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello en relación al hijo, padre, hermanos y ex pareja del fallecido, por un periodo de tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta a cada uno.

En concepto de responsabilidades civiles derivadas del delito apreciado Nuria y Leoncio deberá abonar conjunta y solidariamente a Paulino, hijo del fallecido, en la cantidad de 450.000 euros, que será entregada a su madre, Tarsila, en su condición de representante legal del menor; de 225.000 euros a su padre, Adrian; de 100.000 euros a cada uno de sus hermanos, Moises y Belinda; y de la cantidad de 10.000 euros a su antigua compañera sentimental y madre de su hijo, Tarsila; cuantías a las que les será de aplicación los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procédase al comiso de los objetos e instrumentos del delito incautados y déseles el destino legalmente establecido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe la interposición de recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a la última notificación.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Nuria y por D. Leoncio, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de noviembre de 2020 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de Nuria, y el Procurador Sr. Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Leoncio, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, cuya resolución confirmmos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Dª Nuria y por D. Leoncio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Nuria se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, por infracción de precepto constitucional

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850, de la LECRIM, por haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma

  3. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM por vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la CE

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24 de la CE, dado que la aplicación de la alevosía doméstica y de la agravante de parentesco constituye un bis in ídem.

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la pena que le ha sido impuesta

  7. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 110 y 113 del CP.

    El recurso interpuesto por D. Leoncio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la CE

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la CE

  10. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la LECRIM.

  11. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850, de la LECRIM, por haberle denegación de prueba

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2021, habiéndose prologado la deliberación hasta el momento de la redacción de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dª Nuria

PRIMERO

Contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Cataluña que confirmó la dictada por el Tribunal Jurado, han interpuesto recurso los dos condenados, Nuria y Leoncio. Comenzaremos dando respuesta al formalizado por la defensa de la primera, a la que se impuso mayor pena. Aunque ambos recurrentes han desplegado una estrategia de defensa contradictoria, atribuyéndose recíprocamente el acto de haber dado muerte a la víctima y relegando su respectiva intervención a un momento posterior centrada en la desaparición del cadáver y consecuente eliminación de pruebas, muchas de las cuestiones que abordaremos son inevitablemente aplicables a ambos, dada la actuación conjunta que se les atribuye.

Nuria plantea un primer motivo a través del cauce que habilitan los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ por el que se denuncia infracción de los artículos 24 y 9.3 CE y 6 CEDH por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías.

Explica el recurso que la mayor de las hijas de la condenada en la instancia, de 6 años de edad en el momento de acaecer el suceso enjuiciado, relató lo que había presenciado el día de los hechos a la testigo Dª Fátima, pareja sentimental de su padre y ex marido de Nuria. Posteriormente la niña, a través del defensor judicial que le fue designado, se acogió a su derecho a no declarar con base en la dispensa del artículo 416 LECRIM. Por esa razón el Magistrado Presidente del Tribunal Jurado no permitió que la testigo reprodujera el relato que escucho de la menor, aunque si las expresiones o la gesticulación que con la que aquella lo acompañó, lo que criterio de la recurrente también debió quedar excluido del acervo probatorio.

  1. De manera reiterada ha señalado esta Sala que el ejercicio de la dispensa a declarar con base en el parentesco del artículo 416 LECRIM, no puede resultar neutralizado mediante el rescate de las previas manifestaciones de quien se ha acogido a la misma. De esta manera se ha descartado su recuperación a través del artículo 730 LECRIM por vía de la prueba preconstituida, ya que no se trata de la imposibilidad de contar en el plenario con tal testimonio, a la que se condiciona en términos imperativos el uso de la alternativa excepcional; o la incorporación mediante lectura al amparo del artículo 714 LECRIM prevista como elemento de contraste.

    Por el mismo motivo, hemos descartado el testimonio de referencia como vehículo idóneo para suplir el vacío probatorio que pueda derivarse del legítimo ejercicio por parte del testigo de no declarar contra su pariente.

    Sobre este modalidad testifical recordaba la STC 161/2016, de 3 de octubre "este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003, FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007 de 21 de mayo, FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003, FJ 6; citando a las SSTC 79/1994 de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002 de 21 de marzo, FJ 10; 155/2002 de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002 de 25 de noviembre, FJ 4)."

    El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo; 144/2014, de 12 de febrero; 757/2015, de 30 de noviembre; 196/2017, de 24 de marzo; 307/2018, de 20 de junio; o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan). No es esa la situación que provoca la expulsión de un testimonio por efecto de la dispensa del artículo 416 LECRIM. No se trata de imposibilidad de practicar la prueba, sino de ejercicio por parte del testigo afectado del derecho que le asiste a no involucrar a su pariente con su testimonio. Así se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las SSTS 777/2000, de 28 de abril; 31/2009, de 27 de enero; 129/2009, de 10 de febrero; 160/2010, de 5 de marzo; 1010/2021, de 21 de diciembre; 703/2014, de 29 de octubre; 733/2017, de 15 de noviembre; o 209/2017, de 28 de marzo.

    Y esta misma idea inspiró el acuerdo Plenario de esta Sala segunda de 18 de enero de 2018, rememorado en la sentencia recurrida, que, respaldado por una amplísima mayoría, quedó fijado de esta forma: "El acogimiento en el momento del juicio oral a la dispensa del deber de declarar establecida en el art. 416 LECrim impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar- testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida". La STS 205/2018, de 25 de abril, refleja con toda fidelidad los términos del debate que afloraron en aquella reunión plenaria.

  2. Ese criterio fue asumido por el Magistrado que presidió el Jurado, que sin embargo excepcionó la alusión a los gestos que la testigo D. Sara advirtió en la pequeña como refuerzo a sus explicaciones sobre cuál era el estado de la víctima D. Lorenzo cuando lo vio por última vez la noche de los hechos en el domicilio de su madre. El testigo de referencia lo es respecto a aquellos extremos cuyo conocimiento no proviene de su percepción directa, su fuente es la experiencia que otro le transmite, luego nada distinto pude aportar respecto a los hechos que el relato que su emisor le cuenta. Ello no obsta para que pueda haber percibido directamente extremos aptos para suministrar una información capaz de adquirir relevancia a la hora de avalar otras pruebas o, incluso, de reconstruir periféricamente el suceso enjuiciado por vía indiciaria. Por ejemplo, el policía que acude a una vivienda a requerimiento de la víctima y escucha su relato, solo podrá aportar prueba respecto al mismo por rememoración de lo que aquella le contó, pero está en condiciones de iluminar probatoriamente el proceso respecto a aquellos extremos directamente percibidos por él. Por ejemplo, si la víctima mostraba alguna sintomatología que fuera externamente apreciable, o los desperfectos visibles y estado que pudiera presentar la escena, por no hablar de los efectos o instrumentos que resultara factible intervenir. En definitiva, una serie de datos que, aun con un valor probatorio indirecto, no dejan de ser relevantes, de los que el agente tomó directo conocimiento. Sin embargo, no es ese el caso que ahora se nos plantea. Los gestos que la testigo reprodujo fueron su interpretación de la expresión a través de la cual la niña trató de explicar cómo vio la noche de los hechos al posteriormente fallecido Lorenzo. En definitiva, una expresión no verbal pero sí gestual de su relato, sometida, en consecuencia, al mismo régimen que las palabras que emitió, inutilizables probatoriamente.

  3. Ahora bien, aun cuando el recurso tiene razón en este aspecto, la cuestión carece de la entidad que se le atribuye, sobre la que se ensambla una petición de nulidad de las dos sentencias precedentes y del veredicto del Jurado, con la consiguiente repetición del juicio. Se trata de un extremo que perfectamente puede excluirse del acervo probatorio, sin que los otros medios de prueba se vean afectados. Como concluyó el Tribunal de apelación, y comprobaremos al profundizar en los siguientes motivos, ".... aun suprimiendo la declaración de Sara, el Jurado contó con otros indicios en los que se basó para concluir que se trató de un acto alevoso, cuestión a la que después haremos referencia, pero no fundamentó en dicha declaración la autoría de Nuria".

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con el enfoque mixto de un motivo de quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECRIM, y de infracción del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes del artículo 24 CE en relación con los artículos 6 y 14 CEDH, entronizados en la queja de la mano de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, el segundo motivo de recurso denuncia la denegación de determinados medios de prueba que fueron propuestos en su momento por la defensa de la acusada Sra. Nuria.

Se trata de una serie de declaraciones testificales que tratarían de acreditar que en las fechas próximas a los hechos la relación entre la acusada y el fallecido era inmejorable, y que incluso se proponían emprender juntos un viaje a Sevilla. Otra serie de pruebas encaminadas a desacreditar la credibilidad de la testigo Amelia, a la que el Jurado creyó; y un tercer bloque orientado a constatar el carácter violento del otro acusado. Concluye interesando la nulidad del juicio, del veredicto y de las sentencias precedentes y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona para que, tras la admisión de las pruebas interesadas, se celebre un nuevo juicio ante distinto Tribunal del Jurado en el que las mismas sean practicadas.

  1. En la STS 253/2016, de 31 de marzo, resumíamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

    1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho. De tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio).

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003, de 30 de junio, 359/2006, de 18 de diciembre, y 77/2007, de 16 de abril).

    6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero; y 174/2008, de 22 de diciembre).

  2. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizaron entre otras las SSTS 351/2016, de 26 de abril; 498/2016, de 9 de junio; 28/2018, de 18 de enero o 614/2019, de 11 de diciembre. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después el de apelación y esta Sala, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de manera que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, tener utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Como dijo, entre otras, la Sentencia de esta Sala 505/2012, de 19 de junio, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles e indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013, de 10 de diciembre, recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir, que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo; 168/2002, de 30 de septiembre; y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).

  3. El motivo desarrolla el argumentario que la parte esgrimió en el previo recurso de apelación, y al que la sentencia recurrida dio cumplida respuesta, en términos que permiten comprobar la razonabilidad de su decisión, que compartimos.

    3.1 La prueba inadmitida se estructura en tres bloques. El primero de ellos integrado por la testifical de personas muy cercanas a la acusada: su hermano, tres primas y una amiga de la familia, que acreditarían que la relación entre Nuria y Lorenzo era excelente. En cualquier caso, como explicó la sentencia recurrida "el Jurado ya tuvo en cuenta en su respuesta a la proposición 2ª que Lorenzo y Nuria habían comentado que querían tener descendencia en común y que incluso habían ido a una clínica de fertilidad. Por tanto, nada nuevo puede aportar la testifical interesada. El Jurado tuvo en cuenta no solo la declaración de otros testigos sobre la relación entre Lorenzo y Nuria, sino la más fundamental y objetiva, como son los Whatsapps en los que Nuria hablaba de dicha relación". Todo ello avala que la testifical en la que el recurso insiste carece de aptitud para cambiar el veredicto del Jurado.

    3.2 El segundo bloque lo integran pruebas destinadas a poner en duda la credibilidad de la testigo Amelia, a quien el Jurado creyó. Se trata de documental consiste en la carta que remitió la interna Graciela a Nuria, poco antes de morir en Wad Ras en extrañas circunstancias, ofreciéndose para declarar como testigo porque había escuchado como Ramona y Amelia indicaban que habían mentido en contra de Nuria para perjudicarla. Prueba que se completa con la testifical de Dª Silvia, madre de la fallecida, a la que aquella habría relatado todo lo que se disponía contar, y quien podría ratificar la autenticidad de la carta suscrita por su fallecida hija. Como recoge la sentencia recurrida "Se desconoce en qué circunstancias Graciela escribió la carta que recibió Nuria, ni siquiera se sabe si fue ella quién la escribió, ya que falleció poco después en prisión, lo que impide realizar cualquier prueba caligrafoscópica, sin que resulte suficiente que la madre de la fallecida dijera que reconocía la letra de su hija, pues seguiríamos sin conocer las circunstancias en que se escribió la referida carta. En todo caso, el Jurado solo se apoya parcialmente en la testigo Amelia con ocasión de fundamentar la alevosía, siendo consciente el Jurado de las contradicciones en las que incurre". Resulta claro que también en este caso la prueba denegada carece de aptitud necesaria para incidir en el fallo, especialmente, en atención a lo que más adelante explicaremos en relación a los elementos de prueba que sustentan la aplicación la alevosía.

    3.3 Por último, se reproduce la petición de una serie de prueba documental encaminada a probar el carácter violento del también acusado Leoncio, con el fin de aportar base probatoria al miedo aterrador que, se dice, el mismo provocaba en Nuria, y que, según su estrategia de defensa, determinó su actuación. También en este caso el criterio del Tribunal de apelación ha de ser refrendado. Fundamentalmente porque no podemos prescindir de los indicios que el Jurado tomó en consideración para rechazar la tesis exculpatoria de Nuria, como que contó con protección policial y no dijo nada; simuló que Lorenzo estaba con vida utilizando su teléfono y enviando mensajes desde el mismo; condujo el coche de Lorenzo con su cuerpo en el interior del maletero hasta el pantano de Foix, entre otros. Extremos sobre los que profundizaremos a hilo de sucesivos motivos de recurso, pero que sirven de palanca para desechar como posible la incidencia frente a los mismos de la prueba que de nuevo se propone, y con ella, su aptitud para incidir en el fallo.

    En atención a todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso invoca el artículo 852 LECRIM para denunciar la vulneración de los artículos 24 y 9.3 CE, en cuanto reconocen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y la del derecho al proceso debido ( artículo 6 CEDH).

  1. El desarrollo del motivo explica que el veredicto del Jurado presenta una manifiesta ausencia de motivación respecto a los elementos fácticos que debían ser objeto de valoración en relación con la prueba practicada. Y así censura que no llegara a pronunciarse sobre algunos puntos básicos introducidos en las proposiciones 5ª, 8ª y 9ª del objeto del veredicto, tales como, el por qué creyeron que el acercamiento entre Nuria y Leoncio propició trazar un plan para matar a Lorenzo; en qué consistía ese plan; cómo, cuándo y dónde murió Lorenzo; quién estaba presente cuando acaeció su muerte; y quién participó o causó la misma. Déficit que el Magistrado Presidente suplió introduciendo nuevos medios de prueba de los que el Jurado había prescindido. En ese extremo ancla el recurso la vulneración de los preceptos constitucionales que denuncia. Y con base en ello solicita la nulidad del juicio, del veredicto y de las sentencias precedentes, y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona para la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado (Jurados y Magistrado - Presidente), en virtud de los artículos 240.1 y 5.1 LOPJ, así como del artículo 120.3 CE.

  2. La sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis de la cuestión, desde las premisas que la Jurisprudencia de esta Sala ha marcado respecto al alcance de la motivación exigible al Jurado, hasta los elementos de convicción que en este caso el mismo tomó en consideración como sustento de los hechos que declaró probados. Para concluir que la motivación plasmada en el acta de veredicto se ajustó a esos cánones, y rechazar el exceso en la función integradora del Magistrado Presidente.

  3. Cuando se sentencias dictadas en el marco de Juicio con Jurado se trata, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1. d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de Mayo; 72/2014, de 29 de Enero; 45/2014, de 7 de Febrero; 454/2014, de 10 de Junio; 694/2014; de 20 de octubre; 821/2014, de 13 de noviembre; 130/2016, de 23 de febrero; 115/2017, de 23 de febrero; o 743/2018 de 7 de febrero, entre otras).

    La STS 651/2017, de 3 de octubre, recuerda, en línea con lo que muchas de las sentencias que se acaban de citar también han argumentado, "que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en estas sentencias, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos". Anclaje que en este caso resulta indiscutible.

  4. La sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis en el fundamento cuarto de los elementos de convicción condensados por el Jurado en el acta del veredicto para sustentar las conclusiones que respaldaron la aprobación de las proposiciones probatorias 5ª a 10ª, y el razonamiento que permite establecer la ligazón lógica entre todos ellos como soporte de la conclusión alcanzada. Desde las declaraciones de los acusados, los datos de tarificación que ilustraban acerca de sus posicionamientos en diferentes fechas y que en concreto les colocaron a los dos en el domicilio de Nuria en las horas en las que se produjo la muerte. El contenido de distintas comunicaciones que proporcionan matices de reveladores de la relación entre los dos acusados y de estos para con la víctima, así como los intentos de aquellos por desplazar el foco de atención sobre las circunstancias de la muerte hacia otros escenarios. Los distintos testigos que ilustraron acerca de las relaciones interpersonales o datos puntuales; los hallazgos obtenidos con ocasión del registro practicado en el domicilio donde se desarrollaron los hechos, diversas periciales y testificales, en relación a hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la madrugadas del 2 de mayo de 2017, incluidos aquellos que pretendían sugerir que Lorenzo permanecía con vida, o los relativos al hallazgo de su cadáver calcinado en el interior de su vehículo las proximidades del pantano de Foix, hasta donde lo desplazaron ambos acusados. En definitiva, un amplio bagaje argumentativo que permite conocer los distintos indicios que tomaron en consideración, y el engarce lógico que permitió establecer el hilado de todos hasta dar sustento a la secuencia histórica que se relata. Es decir, un argumentario que posibilita comprobar, como más adelante analizaremos, que el relato de hechos probados conformado a partir de proposiciones que el Jurado consideró probadas, se ha sustentado en prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

  5. El recurso se queja de la deficitaria argumentación de las premisas 5º, 8º y 9º. Sin embargo, la lectura del acta del veredicto no respalda esa conclusión. Afirmaba la proposición 5º "que entre marzo y abril de 2017 se produjo un nuevo y paulatino acercamiento, emocional primero, y sentimental después, entre Nuria y Leoncio que desembocó en que finalmente ambos acusados llegaran a la conclusión de que Lorenzo por diversas razones obstaculizaba su relación y situación. En este contexto mediando el mes de abril ambos acusados empezaron a trazar un plan con el fin de quitar la vida a Lorenzo, decidiendo finalmente ponerlo en marcha la noche del 1 al 2 de mayo de' 2017. (hecho desfavorable)". Argumentó el Jurado "Este Tribunal del Jurado da como probado el hecho que entre marzo y abril de 2017 se produjo un nuevo y paulatino acercamiento, emocional primero, y sentimental después, entre Nuria y Leoncio por los siguientes motivos;

    -Se puede comprobar en los mensajes de Facebook que Leoncio envió a Nuria en fecha 29/03 (Tomo 2, p.883-4), 31/03 tomo 1 p. 240) así como en las imágenes de un post-its de amor que Nuria escribió en su momento a Leoncio (Tomo 5, p.3861-2-3). En dichos mensajes Leoncio se disculpa con Nuria por actos del pasado y se inicia el acercamiento emocional.

    - Por otra parte, también se puede ver un incremento de llamadas telefónicas entre, Nuria y Leoncio durante el mes de abril de 2017 (Tarificaciones telefónicas, documental procedimiento jurado 25/2019, cuadro resumen + TI p.349 y siguientes, informe datos telefónicas). Vale la pena destacar que en febrero y marzo la comunicación es nula. (Tarificaciones telefónicas, documental procedimiento jurado 25/2019, cuadro resumen + TI p.349 y siguientes, informe datos telefónicas), por lo cual- es evidente que en Abril se reanuda el acercamiento, siendo el total de comunicaciones de 50.

    -El día 8 de abril de 2017 le regala un anillo a Nuria tal y como han admitido los dos acusados en sus respectivas declaraciones. Esto se complementaria con las- fotos del 22/04 de Nuria con el anillo regalado por Leoncio (Tomo 5, p.3921-12).

    - Sofía, amiga de Nuria, declara que Nuria estaba indecisa sobre sus relaciones con Leoncio y Lorenzo, motivo que demuestra que el acercamiento era sentimental ya que Nuria estaba dubitativa sobre sus relaciones paralelas.

    -En el chat Alejandra (Tomo 2, p. 1151), Nuria le manifiesta que su relación con Lorenzo está en declive y le manifiesta su deseo de volver a establecer una relación sentimental con Leoncio.

    Como consecuencia de dicho acercamiento, este Tribunal del Jurado afirma que de dicha relación se derivó la ideación de un plan que atentaba contra la vida de Lorenzo por los siguientes motivos;

    - Las tarificaciones telefónicas demuestran que las llamadas mencionadas en la proposición por el magistrado sucedieron tal y como se describe.

    - Leoncio adquiere un teléfono secundario "Lyca Mobile" en fecha 20/04 (anexo 1,2,3 y 1/2017 p. 5362-9) y que no emite ninguna llamada, exclusivamente una el día 1/05, indicando la señal qué indica que el plan se activa (Tarificaciones telefónicas, documental procedimiento jurado 25/2019, cuadro resumen +TI- p.349 y siguientes, informe datos telefónicas) .

    - Nuria envía un audio a un destinatario desconocido (la misma declarante afirma ser la creador de dicho audio en su declaración pero manifiesta que no recuerda el destinatario de dicho audio) pero al que se refiere como "tonto del bote" en fecha 19/04. En dicho audio, menciona que el móvil del receptor estaba apagado y, las tarificaciones muestran que instantes, anteriores a dicho audio el teléfono de Leoncio estaba apagado. En los volcados de los teléfonos de los acusados no se ha encontrado ninguna destinatario al cual se le refería como "tonto del bote a excepción de Leoncio. Ambos motivos llevan a este Tribunal del Jurado a afirmar que el destinatario del audio era Leoncio.

    -Entre 29 y 30 de abril no hay ninguna comunicación entre los acusados (Tarificaciones telefónicas, documental procedimiento jurado 25/20T9, cuadro resumen + TI p.349 y siguientes, informe datos telefónicas), estableciendo unos días que se podrían denominar como "periodo de seguridad". Cabe destacar que, a pesar de que el acusado Leoncio declara que no hubo contacto porque él estaba trabajando, es importante mencionar que en todos los fines de semana pertenecientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre se comunicaron todos los días.

    -Las tarificaciones telefónicas muestran que Leoncio estuvo en un repetidor compatible con el domicilio de Nuria los días previos al crimen, tal y como manifestaron los peritos telefónicos en sus declaraciones.

    -Es especialmente significativo el día 25/04 porque Nuria envía un audio a un destinatario desconocido diciendo que "a ver si se va este" (este siendo Lorenzo) y que iba a "pasar de él para que se vaya antes". Es importante destacar que momentos posteriores el móvil de Leoncio aparece ubicado en un repetidor compatible con el domicilio de Nuria, tal y como manifestaron los Mossos NUM004, NUM005, NUM006 -y NUM007 en sus declaraciones, que realizaron las periciales telefónicas.

    - Luis Manuel en su declaración afirma que Leoncio le preguntó en fecha 16/04 cómo deshacerse de un cadáver para eliminar pruebas y Luis Manuel le contestó que lo llevaría a una zona aislada y prendería fuego al cuerpo dentro del maletero de un coche y así fue como sucedió la calcinación del cuerpo de Lorenzo."

    La proposición 8º afirmaba "Que en hora indeterminada de la madrugada de fecha 02.05.2017, después de que Leoncio se desplazara también al domicilio de Lorenzo y Nuria, dicho encausado junto a la acusada Nuria, conjuntamente, o al menos uno de ellos con la anuencia y colaboración activa del otro, en el interior del domicilio que Nuria y Lorenzo compartían en la CALLE000, número . NUM000 de DIRECCION000, agredieron a Lorenzo y le privaron dé su vida de forma violenta. (hecho desfavorable)". El Jurado la consideró probada en atención a los siguientes argumentos "Este Tribunal del Jurado da cómo probada la anterior proposición por los siguientes motivos;

    - El sargento de Mossos NUM008 afirma que nadie ve a Lorenzo, el día 2 de mayo a excepción del padre de Nuria, quién afirma que cuando declaró en policía que vio a Lorenzo el día 2 fue porque su hija se lo había pedido. A más a más, todos aquellos mensajes enviados posteriormente al día 1 de mayo son enviados por Nuria, tal y como han admitido ambos acusados.

    - Por tarificaciones telefónicas se puede comprobar que tanto Nuria como Leoncio están ubicados en el domicilió de Nuria a partir de las 2:47 de la noche del 1 de mayo.

    - Las tarificaciones juntos a las declaraciones del sargento de policía nos lleva a pensar que Nuria, medicó a Lorenzo en un primer lugar y posteriormente Leoncio y Nuria acabaron con la vida de Lorenzo."

    Por último la proposición 9º afirmaba "Que ambos acusados llevaron a cabo su acción y actuaron con el común ánimo o intención, o conocían y asumían las altas probabilidades que existían, de acabar con la vida de Lorenzo si actuaban en la forma en que lo hicieron, (hecho desfavorable)". Y el Jurado argumentó "Este Tribunal del Jurado da por probada dicha proposición por los siguientes motivos;

    Después de haber valorado los diferentes informes psicológico forenses, a pesar de sus discrepancias en sus argumentaciones (nuestra convicción respecto a estos se basa en los realizados por Dra. Esther, Dr. Joaquín y Psicóloga Dra. Guillerma) destacar que ambos tests coincidieron en que ambos tenían intactas sus capacidades intelectivas y volitivas lo cual significa que sabían lo que hacían y que querían hacer lo que hacía".

    Hemos trascrito literalmente el contenido del acta del veredicto porque a partir de la mismo las quejas que el recurso plantea se desvanecen. El Jurado no solo enunció los medios de prueba, sino que identificó las informaciones probatorias que se decantaron de cada uno de ellos, y las interrelacionó, precisando su capacidad corroborativa del conjunto de las informaciones.

    Todo ello, tomando en consideración que, como señaló la sentencia recurrida "la motivación de cada una de las proposiciones del objeto del veredicto no puede valorarse de forma aislada, sino que todas ellas deben ponerse en relación por formar parte, todas, del proceso que ha llevado al Jurado a considerar probada la autoría de Nuria. Así, quizás el hecho de que hubiera un acercamiento sentimental entre Nuria y Leoncio a partir de Abril de 2017 no tendría más consecuencias, pero si lo ponemos en relación con la compra de un móvil siete días antes que solo se activa la noche de autos, que las llamadas entre los dos acusados se interrumpen durante los dos días anteriores, que cada uno de ellos imputa la muerte al otro atribuyéndose ellos sólo un papel de encubridores, pero sin ser capaces de decir cómo murió Lorenzo, y sobre todo, la gran y elaborada conducta conjunta posterior a los hechos desplegada por ambos acusados (fingir que Lorenzo seguía con vida, calcinar el coche con el cadáver en el maletero, intentar inculpar al ex marido de Nuria, permanecer la noche de autos los dos acusados en el domicilio dónde se encontraba el cadáver de Lorenzo, tarificaciones, conversaciones, etc), todo ello valorado en su conjunto solo encuentra una explicación lógico racional en que había un plan entre ellos, conclusión a la que llega el Jurado y que va plasmando en las diferentes proposiciones del Veredicto....".

  6. En lo que atañe a la mayor concreción que el recurso reclama respecto al alcance del plan que ambos trazaron, la concreta intervención que cada uno de ellos en las maniobras que desencadenaron la muerte, o el lugar exacto donde resultó ejecutado, a hacemos nuestros los argumentos de la sentencia recurrida al señalar "Es importante resaltar que el Jurado se encontró con un gran problema a la hora de motivar los concretos actos que cada uno de los acusados realizó para acabar con la vida de Lorenzo, ya que el cadáver se introdujo en el interior del maletero del propio vehículo de Lorenzo que fue quemado, por lo que al destruirse prácticamente el cadáver los peritos no pudieron determinar la causa exacta de la muerte. Por ello el Jurado se basa, como ya hemos avanzado, tanto en la actuación anterior de la recurrente, como en la posterior, teniendo en cuenta que Lorenzo murió en la casa, lo que ninguno de los acusados niega, considerando que actuó dolosamente dado que sus capacidades volitivas e intelectivas estaban plenamente conservadas, por lo que sabía perfectamente lo que estaba haciendo y por tanto quería hacerlo. Si bien la respuesta a la proposición 9a puede parecer lacónica, ello debe ponerse en relación con el resto de motivación".

    Nos encontramos con una motivación que colma con creces las exigencias que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado en su interpretación del artículo 61. 1 d) de la LOTJ. El Jurado identificó con detalle los elementos probatorios que tomó en consideración, desarrolló su contenido con un hilo argumental que permite comprobar la racionalidad de su inferencia y descartar la arbitrariedad. En palabras que tomamos de la TS 169/2020, de 19 de mayo, "la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    En esa misma línea, TEDH en la STEDH (Gran Sala), de 16 noviembre 2010, caso Taxquet contra Bélgica, señaló que "el Convenio no exige que los jurados den razones de su decisión y que el artículo 6 no se opone a que un acusado sea juzgado por un Jurado popular ni siquiera en el supuesto de que su veredicto no esté fundamentado. Sin embargo, para que se cumplan las exigencias de un proceso justo, el público y, en primer lugar, el acusado, debe poder comprender el veredicto que se ha emitido. Ésta es una garantía fundamental frente a la arbitrariedad".

  7. A partir de este veredicto lo suficientemente explícito y razonado, el Magistrado Presidente puso en orden todos los indicios en los que se basó el Jurado y les dio forma, añadiendo otros que los complementaban. A ellos se refiere el recurso considerando que se extralimitó en su función al incluir extremos omitidos por el Jurado en referencia a las argumentaciones residenciadas en los folios 24 a 28 de la sentencia de 1ª instancia. De las allí contenidas pueden considerarse adicionadas las alusiones relativas a las manchas de sangre que aparecieron en la vivienda de la recurrente, que avalan que Lorenzo pudo ser golpeado por un elemento contundente precisamente en esa estancia; que se pintara recientemente la citada habitación o se hiciera desaparecer el sofá que con anterioridad a los hechos ocupaba la misma. Son datos que complementan la argumentación del Jurado y que no suponen exceso alguno. Aunque se trata de elementos de prueba a los que el Jurado no se refirió expresamente, lo que resulta clave es que no los rechazó, simplemente no aludió a ellos. Que el Jurado los omitiera no es relevante, porque afectan a extremos que no resultaron controvertidos, pues las estrategias defensivas de los acusados, aunque niegan su respectiva intervención en la causación de la muerte, parten de que esta se produjo en el interior de la vivienda de la ahora recurrente, en la que ella admitió que había previamente un sofá. Como resaltó la sentencia recurrida "a la vista de las numerosas sesiones de juicio oral, la numerosa testifical, documental y pericial practicada, resulta imposible exigir al Jurado que haga referencia a todas y cada una de ellas, bastando con aquellas que han mencionado para sustentar su convicción sobre las proposiciones que le fueron formuladas".

    En cualquier caso, sobre la complementación del veredicto, esta Sala , en interpretación del artículo 70.2 LOTJ ha conformado una doctrina que sitúa a la argumentación del Presidente en una posición autónoma y de reforzamiento de las cuestiones declaradas probadas en el objeto del veredicto (véanse, entre otras SSTS 1385/2011, de 22 de diciembre; 154/2012, de 29 de febrero; 144/2013, de 29 de enero; 486/2013, de 31 de mayo; o 875/2016, de 21 de noviembre), con base fundamentalmente en la diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la LOTJ, que tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora, una vez descartó la posibilidad de disolver el Jurado. En palabras que tomamos de la STS 1385/2011, de 22 de diciembre, a la que se remiten las posteriores "En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

    No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado". Supuesto que dista mucho del que el recurso plantea, razón por la que el motivo debe decaer.

CUARTO

El siguiente motivo de recurso se enuncia también como formalizado por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECRIM, por vulneración de los artículos 24.2 y 9.3 CE, que reconocen el derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; así como por vulneración del proceso debido del artículo 6 CEDH. Todo ello porque considera que la condena impuesta a la recurrente Nuria carece de toda base razonable y es arbitraria, queja a la que anuda la de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139.1 CP.

Defiende el recurso que Nuria no mató a Lorenzo ni participó activamente en su la muerte. Él era su compañero, al que dice, amaba profundamente, con el que vivía, se iba a casar e iba a tener un bebé. Entiende que no existen indicios concluyentes de la participación en los hechos que a ella se atribuyen. Que los únicos datos irrefutables que existen son la sangre encontrada en la habitación 1 de la planta baja donde convivían Lorenzo y Nuria, coincidentes con el ADN de Lorenzo, y que su cadáver fuera encontrado quemado en el maletero de su coche, que exclusivamente llevan concluir que Lorenzo fue víctima de una muerte violenta, que califica de homicidio y atribuye al otro acusado Leoncio. Y deteniéndose en las proposiciones que el Jurado declaró probadas, niega que la relación de la recurrente con el fallecido fuera tormentosa (proposición 3ª); que hubiera un plan conjunto entre Leoncio y Nuria (proposición 5ª); insiste en que ella a no participó ni presenció la muerte de Lorenzo (proposición 8ª), ni tuvo conocimiento de las circunstancias en que se produjo la muerte de quien era su pareja sentimental. Niega la concurrencia de los presupuestos que permiten calificar el suceso como asesinato del artículo 139.1 CP; arguye que Nuria no durmió a Lorenzo, cuestionando la existencia de pruebas respecto a los hechos sobre los que se sustenta la apreciación de la alevosía (proposición 10ª); y concluye que las actuaciones posteriores de Nuria como mucho podrían dar lugar a un delito de encubrimiento, con la eximente o atenuante de miedo insuperable a Leoncio.

  1. La recurrente a lo largo del extenso motivo se limita a ofrecernos una versión alternativa a los hechos declarados probados, analizando cada indicio de manera aislada en desconexión con los restantes. Reiterando, en definitiva, el argumentario que ya expuso en el recurso de apelación, al que la sentencia recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, da cumplida respuesta a lo largo de los 39 apartados que conforman el fundamento jurídico quinto.

    Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013, de 11 de noviembre; 163/2017,de 14 de marzo; 339/2018, de 6 de julio; 446/2019, de 3 de octubre; 440/2020, de 10 de septiembre; o 290/2021, de 7 de abril).

    No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por Tribunal Jurado y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, evitando revalorar las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.

    Y en este caso podemos afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las numerosas cuestiones planteadas, que ahora el recurso reproduce, para concluir que Tribunal del Jurado justificó sobrada y motivadamente la decisión adoptada, y que la prueba practicada ha sido idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que a los dos acusados. No solo la de la ahora recurrente Nuria, sino también, ya lo hemos avanzado, la del otro acusado Leoncio, respecto del que en muchos extremos no resulta posible desligar la valoración probatoria.

  2. De esta manera la sentencia recurrida da respuesta a las alegaciones que cuestionan que la relación entre la acusada y el Lorenzo fuera tormentosa, resaltando una serie de conversaciones y fotografías que demostrarían que su relación funcionaba, aun cuando pudiera haberse producido alguna puntual discusión, seguida de la correspondiente reconciliación. Se focaliza la atención sobre conversaciones en las que Nuria habría manifestado su intención de volver con Leoncio. El Tribunal de apelación califica de racional y lógica la inferencia del Jurado, basada en los datos objetivos que se sustentan en conversaciones mantenidas por la acusada con personas de su entorno, el acercamiento a Leoncio, incluido el anillo de compromiso que este le regaló y las fotografías de Nuria con la joya.

  3. Aborda la sentencia recurrida la cadena de indicios en los que se sustentó la inferencia de la elaboración de un plan trazado por los dos acusados para acabar con la vida de la víctima. Y así explica que el acercamiento a Leoncio y la mala relación con Lorenzo, con subidas y bajadas, son solo una parte de los indicios que el Jurado ha tomado en consideración para considerar probada la existencia de un plan entre ambos acusados para matar a Lorenzo. Y así lo hemos podido comprobar al analizar en la respuesta al motivo anterior la argumentación del Jurado al respecto, con referencia a la adquisición por parte de Leoncio el 20 de abril de un teléfono "Lyca Mobile", es decir prepago, que sin embargo no utilizó hasta la noche de los hechos, 1 de mayo, como indicación de que el plan se activaba; los audios que envió Nuria, la tarificaciones que colocaron en distintos momentos a Leoncio cerca de su domicilio, o las indagaciones de este respecto a cual sería la mejor manera de deshacerse de un cadáver.

    Así lo explica la sentencia recurrida "Niega que el teléfono Lyca Mobile tenga nada que ver con la muerte de Lorenzo ya que se limita a emitir una llamada perdida la noche del 1 de mayo, después de una llamada de 4 minutos de Nuria a Leoncio mantenida con el teléfono habitual de Leoncio, sin que Nuria atendiera la llamada porque desconocía el número. Esta explicación no deja de ser contradictoria con el hecho de que según la prueba pericial a las 16:04 horas del día 20 de abril (fecha de compra de la tarjeta sim de Lyca Mobile) Nuria efectuó una llamada perdida a ese número de teléfono, compatible con las llamadas que se hacen para guardar el número. Hizo esa llamada perdida después que ambos acusados son geolocalizados en zona compatible con el domicilio de Alejandra cuando Lorenzo no estaba. Por tanto, si el día 20 de abril, pocas horas después de la compra de la SIM de Lyca Mobile por parte de Leoncio, Alejandra hace una llamada perdida a dicho número de teléfono que aún no estaba activado, no puede alegar que no atendió la llamada perdida que Leoncio hizo la misma noche de autos porque desconocía el número.

    Pero con independencia de ello el Jurado ha valorado lo ilógico que supone comprar un móvil el 20 de abril, 10 días antes de los hechos, y que solo se utilice dos veces mediante una llamada perdida, una la misma noche de autos y la otra después de quemar el cadáver.

    También el momento en que Leoncio activa la tarjeta SIM es relevante. En efecto, a las 21:51 horas de la noche Alejandra llama a Leoncio que no le contesta, por lo que a las 21:53 horas vuelve a llamarlo y hablan algo más de 4 minutos. E inmediatamente después, a las 22:04 horas, Leoncio activa la tarjeta SIM correspondiente al número de teléfono NUM002 que había adquirido en un establecimiento Lyca Mobile al que ya nos hemos referido. La conclusión a la que llega el Jurado acerca de la relación de este número de teléfono con los hechos es lógica y racional. Si era un número comprado por Leoncio para diferenciar su vida personal y profesional, a la vez que para evitar los celos de Lorenzo, no es lógico que lo active escasos minutos después de hablar con Nuria, que le haga una llamada y que ya no vuelva a ser utilizado hasta que el cuerpo de Lorenzo ha sido quemado".

    Y así va dando respuesta a las distintas cuestiones que el recurso plantea analizando cada indicio de manera aislada, en un intento de fisurar cualquier conexión entre ellos. El Tribunal de apelación explica, por ejemplo, la relevancia de que Nuria guardara en su teléfono el número de Federico con el nombre "hoy?", cuando no lo conocía. El Jurado declaró probado que, dado que aquel mantenía un conocido enfrentamiento con Lorenzo, la finalidad de Nuria fue reclutar medios por si necesitaba usarlo proyectando sospechas sobre él, y lo valoró a su vez como indicio, sumado a los anteriores, de la existencia de ese plan trazado para acabar con la vida de Lorenzo. Argumenta la sentencia recurrida "Respecto al hecho de que Nuria se guardara en el móvil el número de Federico precisamente la noche de autos, señala que el Jurado no ha motivado que Federico estuviera enfrentado públicamente con Lorenzo y que Nuria lo conociera, ni que se guardara ese número con la intención de utilizarlo después, ya que no lo hizo. Pues bien, en relación a esta cuestión se ha demostrado que la versión ofrecida por Nuria no es cierta. Sostiene que grabó el número con un interrogante "?" porque desconocía el número, lo que hace siempre cuando le llama un número desconocido. Sin embargo, en el acto del Juicio Oral declaró el referido Federico, agente de la Guardia Urbana, que reconoció su mala relación con Lorenzo a consecuencia de un enfrentamiento y disputa laboral que tuvo hacía un año o año y medio con el mismo, dejándose de hablar y sin que se hubieran llegado a reconciliar. Que Lorenzo le bloqueó de un grupo de WhatsApp del que era administrador Lorenzo. El testigo afirmó que nunca había tenido el teléfono de Nuria. Se le exhibió el teléfono que Nuria había guardado en su móvil antecedido de "?" y manifestó que era su teléfono y que no sabía por qué figura su teléfono en el móvil de Nuria, ya que ésta nunca se había puesto en contacto con él. También declaró que muchos compañeros sabían que no tenía buena relación con Lorenzo y que cuando se supo que, Lorenzo era la persona que estaba en el maletero el declarante llegó a valorar los primeros días que pudiera ser llamado por la policía dada la enemistad conocida del declarante con Lorenzo.

    Por tanto, Nuria tuvo que buscar el contacto del Sr. Federico en la lista de contactos del móvil de Lorenzo. Resulta también muy significativo el momento en que Nuria almacena en su agenda de teléfono el contacto de Federico, lo hizo después de la primera llamada perdida que hizo a Leoncio a las 21:51 la noche de autos.

    Por tanto, la valoración efectuada por el Jurado vuelve a ser lógica".

    Destaca el recurso que, si bien puede deducirse en el otro acusado un interés en aniquilar a Lorenzo, contra el que mantenía una patente hostilidad a raíz de conocer su relación con la recurrente, y quien incluso indagó con el testigo Luis Manuel cual sería la mejor forma de dar muerte a una persona sin ser descubierto, no se ha podido establecer móvil alguno por parte de Nuria. Por ello entiende que los indicios que implican a aquel no pueden extender sus efectos respecto a quien ninguna vinculación mantiene con ellos, a la vez que descarta como opción lógica el afán de estar juntos. Pues de un lado esa opción no se ha cumplido, y de otro, existían medios menos comprometidos para poder reanudar su relación, si es que ese hubiera sido su interés. A todas estas cuestiones dio respuesta la sentencia recurrida de manera lo suficientemente argumentada para que quede excluida la irracionalidad o la arbitrariedad.

    Rescatamos los siguientes fragmentos como reveladores de lo que acabamos de señalar "5.11 Considera la recurrente que tampoco el hecho de que Leoncio y Nuria quisieran estar juntos parece que sea móvil suficiente. Hace referencia a la pericial psiquiátrica de Nuria (que el Jurado ha tenido en cuenta para concluir que era plenamente consciente de sus actos). Afirma que Nuria y Leoncio después de los hechos no están juntos, que no estaban locamente enamorados, que Nuria se mostraba fría con Leoncio y que Alejandra podía haberse separado de Lorenzo sin problema alguno. En definitiva, concluye que Nuria no tenía ningún motivo para matar a Lorenzo, pero en cambio Leoncio sí y reseña toda una serie de indicios incriminatorios para el mismo.

    5.12 Las alegaciones de la recurrente arrojan varias cuestiones. Una de ellas es la existencia de móvil. La segunda es que los indicios incriminatorios que detalla referentes a Leoncio, son eso, pero en modo alguno son contraindicios de la culpabilidad de Nuria, es decir, no la exculpan.

    Por lo que respecta a la existencia, o más bien según la recurrente inexistencia de móvil en Nuria, debemos señalar que en derecho penal el móvil que guía la actuación de los sujetos activos del delito, si bien puede ayudar a entender los hechos (en palabras del TS en sentencia de 25-11-1986 (RJ 1986, 7025), los móviles "colorean el dolo y la culpa), resulta irrelevante en la construcción del elemento subjetivo de los tipos penales. La STS 1010/2012 de 21 de diciembre señala que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato. En tanto que el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, el dolo forma parte imprescindible del delito, por lo que el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo (véase STS de 30 de noviembre de 1998 [ R3 1998, 9685]).

    En definitiva, las razones o motivaciones que llevaron a los acusados, en este caso a Nuria, a decidir la muerte de Lorenzo resultan irrelevantes, pues incluso la inexistencia de móvil no excluye la voluntad de matar".

    En efecto, en palabras que rescatamos de la STS 664/2018, de 17 de diciembre: "La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013, de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017, de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012, de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

    Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012, de 18 de octubre; 688/2013, de 30 de septiembre; 439/2014, de 10 de julio; o la 553/2015, de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

    Por otro lado, más allá de los razonamientos que la sentencia recurrida contiene respecto a la intensidad de la relación que los dos acusados mantuvieron los días subsiguientes a los hechos, la detención y ulterior ingreso en prisión de ambos dos aproximadamente diez días después, introduce un elemento con potencialidad para distorsionar cualquier proyecto de futuro compartido que hubieran podido idear. Sin embargo, la fluidez en los contactos que estos manifestaron en público en los días inmediatamente posteriores al fallecimiento de Lorenzo, a los que la sentencia recurrida hace referencia en el apartado 5.13, refuercen la convicción acerca de ese plan conjuntamente trazado, en cuya ejecución cada uno habría desempeñado el correspondiente papel, a la vez que difumina cualquier atisbo del miedo de Nuria hacía Leoncio, que según el recurso determinó la actuación de esta una vez descubrió que este había acabado con la vida de Lorenzo.

  4. Insiste el recurso en que Nuria no participó ni estuvo presente en el momento en que se dio muerte a Lorenzo, a la vez que niega que concurran las circunstancias que permitan aplicar la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato. No reconoce valor a las manifestaciones del también acusado Leoncio, quien dijo haber visto ya el cadáver de Lorenzo introducido en el maletero del coche, y atribuye al mismo la autoría de la muerte, mientras ella, precisamente por el miedo que este le provocaba, se refugiaba con sus hijas en el piso de arriba.

    De nuevo trata de restar valor a los distintos elementos valorados como indiciarios. Niega validez a la inferencia que sostiene que utilizaron una motosierra para deshacerse del sofá de la habitación en la que aparecieron restos de sangre de la víctima, y sugiere que las referencias a un sillón de esas características como lugar de encuentro sexual con Lorenzo en alguna conversación, se refería a otro sofá distinto, colocado en el piso de arriba del inmueble.

    Niega haber dormido a Lorenzo, y rechaza los elementos que el Jurado tomó en consideración para declararlo así. Insiste en que la testigo Amelia, quien dijo haber oído decir a Nuria que envenenó a Lorenzo, faltó a la verdad. Señala que su ex marido llevaba aproximadamente seis meses fuera del domicilio, por lo que no había medicación suya en la casa, a lo que añade que en el cadáver no se encontraron resto de medicamentos. En este punto insiste en que hemos de prescindir de la declaración de la actual compañera de quien fuera su esposo, Fátima, en cuanto a las expresiones corporales que atribuyó a la hija de la recurrente, y pone en valor sus propias declaraciones en el sentido de que Lorenzo no tomaba medicación, a la vez que resalta la ausencia de cualquier prueba que avale que el médico le hubiera recetado a ella el ansiolítico Lexatín. Concluye que no existe prueba alguna de que Lorenzo en el momento de ser atacado estuviera bajo el efecto de algún medicamento, y que el hecho de que se encontrara en la confianza hacia su pareja, resulta contradictorio con haber considerado probadas frecuentes discusiones entre ellos y un creciente distanciamiento. Añade que la habitación donde se ubican los hechos no es un espacio de máxima intimidad, como entendió la sentencia recurrida, y resalta la falta de apoyo probatorio al elemento que considera determinante para justificar la apreciación de la alevosía, cual es el ataque inesperado.

  5. Determinar las circunstancias exactas en las que se produjo la muerte de Lorenzo es cuestión rodeada de especial dificultad, por las versiones contradictorias de los dos acusados, que se atribuyen recíprocamente la ejecución material y postergan sus respectivas intervenciones a los actos encaminados a deshacerse del cadáver. Y por el estado en que este fue encontrado, prácticamente calcinado, lo que impidió determinar las causas del fallecimiento u obtener del cuerpo resultados analíticos que pudieran haber arrojado luz. Aunque existen algunos extremos inobjetables como son que la muerte de produjo en el interior del domicilio de la acusada y no como consecuencia del fuego.

    La sentencia recurrida, en un meritorio ejercicio de síntesis, repasó exhaustivamente los distintos elementos que el Jurado tomo en consideración a la hora de basar su veredicto y el correspondiente complemento aportado por el Magistrado que lo Presidió, dando respuesta a las cuestiones que se plantearon en apelación y ahora se reproducen, hasta concluir que los dos acusados actuaron de manera concertada a la hora de poner fin a la vida de la víctima, con independencia de que fuera solo uno o ambos el ejecutor material, así como que concurrían los presupuestos necesarios para calificar tal muerte como alevosa.

    Comienza por analizar la motivación que el Jurado ofreció a la proposición 7ª del objeto del veredicto. De ella se extrae de manera fundamental la base fáctica que permite la apreciación de la alevosía. No desprecia la debilidad de algunos de los elementos que el Jurado evocó, como los que apuntarían a que fue Nuria quien dispensó a su pareja alguna sustancia que lo adormilara, o el significado pretendido de la gesticulación atribuida a su hija de la menor, que ya hemos dicho hemos de excluir. Sin embargo, aun prescindiendo de esos elementos y de la idea de que fue Nuria quien durmiera a Lorenzo, su participación no se vería afectada.

    Lo que se declaró probado por el Jurado fue que el plan trazado por los dos acusados consistía en esperar a que " Lorenzo estuviera dormido o descansando", no en vano la llegada Leoncio al domicilio se cifra alrededor de las 03,00h del día 2, y "qué los acusados llevaron a cabo la acción anteriormente descrita, aprovechándose de que la víctima estaba enteramente despreocupada de sufrir algún tipo de ataque que pudiera tener origen en acciones de la acusada en base a la relación sentimental y de confianza que le ligaba a ésta y reforzado por el hecho de encontrarse Lorenzo en el interior de su domicilio, y dentro del contexto de su planificación criminal eligieron tanto un momento en que Lorenzo estaba dormido o descansando como el medio más idóneo para que el Sr. Lorenzo, persona de gran corpulencia y forma física, no pudiera ejercer defensa eficaz frente al ataque moral del que fue objeto". En relación a ello, el Magistrado Presidente ni siquiera recogió el suministro de medicamentos en las proposiciones de hecho que suministró al Jurado y que este consideró probadas, basándose para estimar la apreciación de la alevosía en la indefensión de quien se encuentra desprevenido al resguardo en el que en ese momento era su hogar, acompañado de su pareja. Así se declaró probado que "los acusados llevaron a cabo la acción anteriormente descrita, aprovechándose de que la víctima estaba enteramente despreocupada dé sufrir algún ataque que pudiera tener origen en acciones de. la acusada en base a la relación sentimental y de confianza que le ligaba a ésta y reforzado por el hecho de encontrase Lorenzo en el interior de su domicilio, y dentro del contexto de su planificación criminal eligieron tanto un momento en que Lorenzo estaba dormido o descansando como el medio más idóneo para que el Sr. Lorenzo, persona de gran corpulencia y forma física, no pudiera ejercer defensa eficaz frente al ataque mortal del que fue objeto".

    Reproducimos los siguientes fragmentos que permiten comprobar la racionalidad del análisis que respecto a la prueba que sustenta tales asertos condensa la sentencia recurrida.

    "5.16 La recurrente expone su versión de lo que aconteció la noche de autos, cita conversaciones que según ella acreditarían que el motivo de deshacerse del sofá fue que había ratones en su interior, que siempre guarda con un interrogante aquellos números de los que recibe una llamada y le resultan desconocidos (pero ha quedado acreditado que Federico no la llamó por teléfono), y que no intentó difundir rumores de Lorenzo sobre Horacio pues existen conversaciones anteriores en las que Lorenzo habla mal de Horacio con terceras personas.

    Considera ilógica la versión de las acusaciones de que a partir de las 22:11 horas de la noche de autos, que se produce una pausa en el chat entre Lorenzo y la "Tía Fátima", Nuria ya comienza a usar dicho móvil como si fuera Lorenzo puesto que este ya está dormido, además, Lorenzo estuvo mirando fotos de coches más grandes en Wallapop y de otros temas hasta las 22:42:45. En base a ello afirma que el mensaje a su ex esposa Tarsila a las 22:37 horas fue enviado por el mismo Lorenzo; que tenía prisa por vender una moto ya que si no lo conseguía tenía que devolverla al concesionario porque no podía pagar (mensajes de WhatsApp enviados entre las 22:56:00 y las 22:57:03), detallando mensajes de fechas anteriores que acreditarían que Lorenzo estaba intentando vender la moto. Considera que no hay suficiente tiempo para que Nuria hubiera dormido a Lorenzo si llegaron a casa a las 21:37 y a partir de las 22:11 horas Nuria ya habría comenzado a usar el móvil de Lorenzo. Además, a las 22:02 horas estaba dando las gracias al padre de Nuria por el fantástico día en familia que habían pasado.

    Señala que el mismo agente que llevó la investigación declaró que entre que llegan a casa a las 21:37 y se producen las llamadas a Leoncio, a las 21:51 (llamada perdida) y 21:53 (llamada de cuatro minutos), no existía tiempo para que se hubiera producido una discusión, pelea y que le haya podido pasar algo a Lorenzo.

    5.17 Ciertamente la explicación del agente que llevó la investigación desmontaría la versión de Leoncio de haber recibido la llamada de Nuria diciéndole que había matado a Lorenzo, pero ello solo implicaría que la muerte tuvo lugar mucho después de la llamada que Nuria hizo a Leoncio, sin que en modo alguno desvincule a Nuria dé la muerte o permita inferir que no participó en la misma. Ya hemos indicado, como también lo hizo el Jurado, que Lorenzo se. encontraba confiado en el interior de su domicilio junto a su familia.

    En el vídeo 73 los peritos analizan las conversaciones supuestamente mantenidas entre Lorenzo y otras personas después de interrumpirse el chat con tía Fátima. Lo cierto es que con independencia de que fuera o no Lorenzo quien enviara aquella noche los mensajes a los que hace referencia la defensa, los mismos se envían después de la llamada de Nuria a Leoncio y antes de las 23:00 horas, por lo que aun suprimiendo los mismos el resto de indicios se sustentan autónomamente.

    5.18 Nuria siempre ha negado haber participado o presenciado la muerte de Lorenzo. Insiste en que el Jurado no ha motivado la proposición 8a. Ya hemos señalado que la motivación del veredicto debe ser examinada de forma conjunta y que cumple con los parámetros mínimos de motivación exigidos legal y constitucionalmente. También que una vez cumplido el estándar mínimo de motivación nada impide al Magistrado-Presidente, ni a esta Sala, examinar la totalidad de la prueba practicada. No nos extenderemos más sobre este aspecto.

    5.19 Ahora bien, en un caso tan complejo como el presente debemos empezar por el final. Ninguno de los acusados cuestiona que Lorenzo murió en la casa y el Jurado lo da por probado. De hecho cada uno atribuye la acción homicida al otro y se reserva para él o ella una simple acción de encubrimiento. Que la muerte de Lorenzo no ha podido ser determinada por el estado calcinado del cuerpo es cierto, pero no existe duda alguna que fue una muerte violenta en la que se utilizó con una altísima probabilidad un objeto contundente. Y ello no solo por la declaración de Leoncio, altamente interesada, que declara haber visto el cuerpo de Lorenzo en el interior del maletero del coche con la cabeza ensangrentada, sino por la pericial biológica a la que se hará referencia. El traslado del cadáver de Lorenzo en el interior del maletero de su propio coche nos arroja una primera pregunta: quién ayudó a introducir el cuerpo? Lorenzo pesaba más de 90 kilos y obviamente Nuria, que manifiesta que pesa 60 kg, no pudo hacerlo sola. Insinúa la defensa de Leoncio que pudo ayudarla su padre, pero por las tarificaciones telefónicas el padre de Nuria permaneció en su domicilio durante la noche.

    5.20 Pero con independencia de la credibilidad que le podamos otorgar a Leoncio, quién es cierto, tal como señala la recurrente, que incurrió en contradicciones en sus diferentes declaraciones, obviando que ella también ha ofrecido versiones diferentes y contradictorias, las citadas contradicciones de Leoncio le incriminarían también a él en los hechos, pero en modo alguno exculparían a Nuria a la vista del resto de pruebas practicadas, porque las pruebas periciales no mienten.

    5.21 Se recoge en la sentencia que se encontraron restos de sangre de Lorenzo, tal como consta en los informes periciales, fotografías y croquis, ratificados en el plenario, en: "1.- en la habitación núm. 1 del piso inferior (planta baja) de la vivienda de Nuria (habitación que compartían Nuria y Lorenzo), es decir, espacio de máxima intimidad, 1.- en la bombilla (indicio num. 6) colgada del estante alargado a media altura de la pared frontal a la entrada de la habitación 1: tres salpicaduras de sangre con trazos ascendentes, y que para verlas hay que colocarse en el lado derecho y zona cercana a la pared (fotografías folios 4589 y 4590), que resultaron ser de Lorenzo, procedentes, según afirmaron los peritos en el acto de la vista, del acto de levantar el instrumento tras el golpe con el que se acometió a Lorenzo justo debajo a la derecha de la bombilla, e incluso así también precisado por la perito médico forense Dra. Victoria (pericial médica conjunta de la causa de la muerte) en su declaración al afirmar a preguntas de la Acusación particular que dada su forma ovalada los restos de sangre sí tendrían sentido ascendente, y en cuanto a la imagen 5 del folio 4589 si hubiera sido preciso un reguero por la pared de fondo, pero ignorando si fue pintada con posterioridad. Así mismo sostuvo que el cráneo no es una zona especialmente sangrante, más si el cuero cabelludo o la piel de la cabeza, y que un golpe con un objeto cortante sí podría haber efectuado esos pretendidos regueros de sangre, pero que es por el objeto con el que golpeas las venas y mancha de sangre al moverse en sentido ascendente-descendente.

  6. -en la parte inferior de la puerta de la izquierda de la habitación 1: tres salpicaduras de sangre con rasgos descendentes, con resultado positivo de Lorenzo (fotografías a los folios 4590 y 4591), procedentes, según el parecer de los peritos, y dada la distancia del indicio 6, no por el traslado de un cadáver o un herido sino de un segundo golpe a la víctima. Se trataba no de gotas de sangre por simple caída de un lugar más elevado, sino salpicaduras "por lanzamiento" desde un punto más elevado.

  7. -en el interior de la habitación 1: una bota de mujer con gotas de sangre en el exterior visibles a simple vista (indicio 1) y un botín también con sangre pero no visible a simple vista al estar en el interior de su caña (indicio 2; fotografías folios 1726 y 1727); y unas botas negras (indicio 5) dentro de unas cajas de material translúcido, para almacenar con otro calzado, habiéndosele aplicado el sistema "bluestar" dando positivo, como todo el calzado reseñado, por lo que se recogieron."

    5.22 Tenemos pues plenamente acreditado que Lorenzo fue atacado en el interior de la habitación núm 1 de la planta baja. Si bien en la primera planta había una habitación matrimonial, junto con la de las niñas, en la planta baja estaba la referida habitación n° 1 que era utilizada por Nuria y Lorenzo, estaba el vestidor, un sofá, una tele y una puerta la comunicaba con un baño en el que había una bañera tipo hidromasaje (folio 1720, foto 85), mientras que en el baño de la primera planta hay una ducha (folio 1725, foto 101). Se trata de una cuestión muy relevante ya que en conversaciones de carácter sexual obrantes en la causa entre Lorenzo y Nuria se habla de primero bañera y después sofá, por lo que esta habitación no 1 tenía un carácter muy íntimo para Nuria y Lorenzo que así podían evitar verse sorprendidos por las menores, bañera que también es cierto que era utilizada por las menores ya que hay fotos de las niñas jugando en ella.

    Vistos los restos de sangre hallados por los peritos la inferencia que se realiza en Sentencia, en base al veredicto del Jurado, acerca de que Lorenzo estaba dormido, adormilado o descansando, es plenamente lógica ya que la bombilla en dónde se encontraron restos de sangre está encima del sofá que desapareció sorprendentemente de forma inmediata tras los hechos. Se alega por la recurrente que la causa fue que había un nido de ratones en su interior, pero ni en la inspección ocular aparecieron ratones, ni del estado del sofá que aparece en las fotografías se ve un mal estado, ni resulta lógico que se hiciera un nido de ratones dado que el sofá se había instalado escasas semanas antes. Y eso con independencia de que entre Nuria y Lorenzo existan algunos mensajes hablando de ratoncitos.

    5.23 Nuria sostiene que ni participó ni vio la muerte de Lorenzo, ya que se refugió en el piso de arriba con sus hijas cuando vio a Leoncio saltando la valla con una pistola. Es lógico? No. No es lógico que no gritara para alertar a Lorenzo cuya corpulencia era muy superior a la de Leoncio. No es lógico que no avisara a la policía cuando dice que Leoncio le devuelve el móvil, no es lógico que pensara que Lorenzo y Leoncio se habían peleado y que Lorenzo se había marchado de casa enfadado y sin embargo ayude a Leoncio a limpiar con lejía la casa. No es lógico que manifieste que está preocupada por saber dónde está Lorenzo y que piense que volverá y utilice su móvil para simular que ella es Lorenzo. Cualquier persona sabría que estaba muerto y hubiera buscado ayuda policial, máxime cuando la propia acusada es agente de la Guardia Urbana. No es lógico que condujera el coche de Lorenzo hasta el pantano con el cuerpo en el interior del maletero. No es lógico que simulara que Lorenzo estuviera vivo utilizando su móvil, no es lógico que pidiera a su padre que mintiera, no es lógico que quisiera imputar a su exmarido Horacio, no es lógico tantos encuentros en casa con Leoncio después de los hechos, no es lógico que escondiera el móvil de Lorenzo.

    En resumen, toda la actividad posterior de la acusada sobradamente conocida y no cuestionada, no resulta lógica ni encuentra amparo en un pretendido "miedo insuperable" por el carácter violento de Leoncio, máxime cuando gozó de protección policial las 24 horas del día, por lo que estaba plenamente protegida de Leoncio. Pero es más, durante este tiempo recibió visitas de compañeros en su casa, Sandra y su marido, también Guardia Urbano, y su compañero de la Guardia Urbana Juan, que tras conocerse la desaparición de Lorenzo, y según su declaración en el plenario, le mostró su apoyo a Nuria y ésta le invito a cenar un par de noches, fueron al cine y la acompañó a una visita con su abogado, sin que a ninguno de ellos les comentara nada sobre Leoncio. Sólo acusa a éste cuando ve que las sospechas recaen en ella. Asimismo, la mayor beneficiada del intento de imputación de Horacio era la propia acusada que así evitaría cualquier contienda en la custodia de las niñas eliminando el régimen de visitas. Toda esta actividad posterior de Nuria resulta plenamente lógica desde el punto de vista del autoencubrimiento. A partir de ahí, y si rebobinamos, se encuentra sentido a todas las actuaciones previas de la acusada, como el famoso audio de fecha 19 .de abril de 2017 en que Nuria le dice al destinatario conocido como "tonto del bote", que según los peritos después de examinar el teléfono de Nuria el único contacto con ese nombre es el acusado Leoncio, que después de hacer "eso" podían ir a Port Aventura. Ya contaban ambos acusados que en poco tiempo Lorenzo no supondría ningún obstáculo para irse juntos al citado parque de atracciones.

    A dicho audio ya nos hemos referido.

    Por tanto, la conclusión alcanzada por el Jurado es lógica y se apoya en fuertes indicios incriminatorios, sin que las alegaciones de la recurrente para destruirlos tengan suficiente entidad.

    5.24 Por lo que respecta al sofá ubicado en la habitación 1 dónde se produjo la muerte de Lorenzo y que desapareció de forma inmediata tras los hechos, afirma que se equivoca el Magistrado-Presidente cuando señala que el vecino Jose Francisco oyó una motosierra en la mañana del día 2 de mayo, ya que el mismo declaró que fue el 3 de mayo, día en que Alejandra y Leoncio están geolocalizados en Barcelona, concretamente Nuria a las 10.22-10.28 está ubicada en la CALLE001 (Barceloneta) y a las 10.44-12-37 en la CALLE002 de Barcelona.

    Ciertamente el mensaje fue enviado por Jose Francisco el día 3 de mayo de 2017, a las 10:44:33 horas, mensaje en el que el testigo le pregunta a Nuria si la motosierra que le ha despertado era suya. Ella le contesta que no "que tenía que ir a Barcelona". Dicha conversación se encuentra transcrita a folios 3302 y ss. y el testigo y vecino Jose Francisco, declaró en el acto del juicio oral que oyó la motosierra bastante antes de mandar el mensaje a Nuria, por lo tanto antes de que Nuria saliera de casa. El testigo declaró que el ruido le desveló, lo que significa que estaba durmiendo. También declaró que Nuria no le dijo que iba a mover muebles ni vio que sacara ninguno.

    5.25 Respecto a la pintura señala que fue pintada por el propio Lorenzo y que por eso los agentes que realizaron la entrada y registro e inspección ocular no olieron a pintura, sin embargo omite decir que la entrada y registro tuvo lugar 13 días después, por lo que es lógico que no oliera a pintura. Además, los agentes comprobaron que se había pintado mal y de forma apresurada. Se trataba de la pared que había detrás del sofá que desapareció sobre el que a su vez estaba la bombilla dónde se encontraron restos de sangre de Lorenzo.

    A folio 3917 y 3918 aparece (imágenes 50502, 50522 y 50523) la pared pintada en la parte superior de naranja y el montaje de un sofá de grandes dimensiones en fecha 15 y 16 de abril de 2017, es decir, dos semanas antes de los hechos. Posteriormente se observa esa misma pared pintada y sin sofá, folio 4588, imagen 3, mientras que en el folio 4589 y 4590, imágenes 5, 6 y 7, se observa la bombilla en dónde se encontraron los restos de sangre de Lorenzo.

    Por tanto la inferencia del Jurado de que Lorenzo estaba descansando en ese sofá cuando fue atacado de forma sorpresiva por los acusados es lógica y racional.

    La relevancia de la desaparición del sofá queda también corroborada por la declaración del testigo Sr. Eutimio, que fue quién dejó a Nuria la furgoneta para según ella mover cosas. Pero a diferencia de lo que sostiene la defensa de Leoncio, la petición de la furgoneta no fue una cuestión exclusiva de Nuria. Declaró el testigo que antes de que apareciera el vehículo de Lorenzo Nuria le había pedido una furgoneta. Que cuando se la pidió no le comentó nada sobre Lorenzo y no le dijo para qué quería la furgoneta, sólo que la necesitaba para mover unas cosas. Luego se vieron en una comida de compañeros (la comida del día 4 de mayo). Que fueron Leoncio y Nuria y se sentaron juntos. Que el declarante estaba algo separado, por dos o tres personas de los acusados. Que vio un comportamiento normal de estos. Que después de la comida debían de hacer el cambio de vehículo con el de Nuria para que ésta se pudiera llevar la furgoneta del declarante. Posteriormente, sobre las 4 y cuarto le llamó Nuria y le comentó si podía ir él a DIRECCION007 a por la furgoneta, contestándole el declarante que en ese momento no podía. Que Leoncio le había llamado previamente para ir a buscar la furgoneta tal y como le había pedido Nuria. Que el domingo Nuria le envía un mensaje preguntándole que hacía al día siguiente y quedaron para que pasara a recoger la furgoneta. Que el lunes el declarante pasó a recoger la furgoneta sobre las 11 horas de la mañana. Que cuando llegó a casa de Nuria ésta estaba hablando por teléfono y estuvo un rato largo. Que estuvieron hablando un rato y el declarante se quedó un poco sorprendido porque no la vio lo suficientemente afectada, y pensó que Nuria no era consciente en este momento de todo lo que había pasado. Que Nuria no le comentó quién podría ser el responsable de la muerte de Lorenzo. Si le dijo que familiares de éste sospechaban de gente de su entorno. No hablaron de Leoncio. No le dijo que tuviera miedo de Leoncio. Le dijo que con Lorenzo tenían pensado traer a su casa un sofá. Esto le sorprendió al declarante porque teniendo la furgoneta no había traído el sofá. No le dijo para qué había utilizado la furgoneta.

    En definitiva, tan solo dos días después de los hechos los acusados necesitan una furgoneta para mover cosas y cuando acude la comisión judicial ya no hay ningún sofá y la pared ha sido pintada.

    Además, no se encontraron huellas en el interior de la furgoneta, lo que los peritos solo pueden explicar bien porque se limpiaron, bien porque no se dejaron. Precisamente el hecho de que se tuviera que limpiar el interior de la furgoneta por ambos acusados permite inferir que se trasladó el sofá y que el mismo contenía restos biológicos.

    5.26 Se señala que el Jurado incurre en una importante contradicción cuando afirma que había discusiones, creciente distanciamiento y un clima de celos entre Nuria y Lorenzo y después considere que Lorenzo no esperaba que su pareja le agrediera debido al profundo enamoramiento que éste sentía hacia ella. Cuestiona pues la proposición 10a referida a la alevosía. Discrepamos.

    La existencia de discusiones motivadas por los celos no es contradictorio con la existencia de un profundo enamoramiento, ya que precisamente los celos pueden ser la causa de las discusiones.

    Ya hemos expuesto anteriormente en el Fundamento 5.15 que tanto el Jurado como el Magistrado-Presidente fundamentan la alevosía en la denominada "alevosía doméstica o convivencial"

    La mayor parte de la Jurisprudencia que la examina lo ha sido en el ámbito de la violencia de género, pero resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que existe esa convivencia entre sujeto activo y pasivo del delito...".

    Prosigue la sentencia recurrida "5.27 El Magistrado-Presidente complementa los indicios que el Jurado tuvo en cuenta para considerar existente la alevosía doméstica, no solo los señalados en la concreta proposición, sino también otros indicios contemplados en otras proposiciones como la hora del ataque, etc., indicios que valorados en su conjunto no permiten más que afirmar que Lorenzo no pudo ejercer una defensa eficaz y que ello fue buscado a propósito por ambos acusados. Pues no puede valorarse de otra forma que Leoncio llegara a la casa casi a las tres de la madrugada, que saltara la valla para no hacer ruido (valla que según la pericial mide 1,87 metros de altura y que el punto más factible de acceso mide 1,95m), pretendiendo así sorprender a Lorenzo que se encontraba, dormido o simplemente descansando, en el sofá de la habitación n° 1 (dónde se observa una televisión), que las niñas estaban en el piso de arriba, lo que generaba más confianza y seguridad en Lorenzo que de modo alguno podía esperar el ataque, la inexistencia de lesiones en Lorenzo y Nuria (a la marca en el cuello de Nuria haremos referencia más adelante). Resulta también relevante que los perros no ladraron. En el domicilio de Nuria había dos perros, uno era al parecer un rottweiler. Los Mossos tal como declararon hicieron comprobaciones en las viviendas cercanas y nadie había escuchado nada. Obra en la causa un informe pericial (folios 2216 y ss.) con una vista área de la casa de la acusada y las colindantes. La más cercana está a 21,6 metros y la más lejana a 49,3 metros. A ello debemos añadir la declaración de Horacio acerca de que los dos perros eran muy ladradores y que lo había comentado con el vecino Jose Francisco. Sin embargo esa noche los perros no ladraron. También Jose Francisco declaró que esa noche había estado con su pareja viendo la televisión y que se fueron después a dormir sobre las 12 de la noche sin que oyera nada, pese a que desde su casa visualiza la de Nuria. Declaró el testigo que si hay ruidos en casa de Nuria se escuchan y los perros también, que los perros ladran mucho. La noche de autos no escuchó ni gritos, ni peleas, ni a los perros.

    Por tanto, nos encontramos con una acción alevosa desde su inicio, intentar sorprender a Lorenzo para que no pudiera defenderse, lo que consiguieron los acusados por las razones que ya hemos expuesto y el Jurado consideró probado.

    5.28 Refiere la recurrente las múltiples hipótesis sobre la forma de la muerte que arrojan los restos de sangre hallados en la habitación n° 1, pero con independencia de ello, y en lo que importa a la presente causa, es que se trató de una muerte violenta, no accidental. Observemos, como también hace el Magistrado-Presidente, que si bien los acusados imputan la muerte al otro, ninguno de ellos dice la forma en que se produjo en un claro intento de desvinculación, pero en ningún momento hablan de una muerte accidental, lo que también quedaría plenamente desacreditado por el lugar en el que se hallaron los restos de sangre, afirmando los peritos que eran gotas de proyección.

    El hecho de que los peritos hablen de dos golpes diferentes por encontrar restos de sangre en la bombilla y en la puerta, en modo alguno desvirtúa que se trató no solo de un ataque sorpresivo, descartando los peritos que los restos de sangre se debieran a arrastrar un cuerpo ya que eran ascendentes, sino también amparado por la seguridad que le ofrecía a Lorenzo el encontrarse dormido, adormilado o descansando en su propia habitación. Ya nos hemos referido anteriormente a la denominada alevosía convivencial o doméstica, y expuesto las razones por las que consideramos que concurre. Y el hecho de que existieran dos golpes no permite inferir que con anterioridad al ataque sorpresivo por parte de los acusados hubiera existido una discusión o enfrentamiento del que Lorenzo hubiera podido defenderse. Como señala la Jurisprudencia la "eliminación de toda posibilidad de defensa" de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000). La actuación de defensa pasiva de la víctima ("heridas de resistencia mínima de la víctima") como consecuencia de un instinto natural de conservación no supone un obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él ( SSTS 743/2002 de 26 de abril.; 1378/2004 de 29-11).

    5.29 Obviamente el hecho de que Leoncio y Nuria no sufrieran lesiones cuando Lorenzo pesaba más de 90 quilos, nos permite afirmar con total certeza que no hubo ningún tipo de enfrentamiento previo que alertara a Lorenzo del ataque y que pudiera defenderse del mismo. Es cierto que se señala que en la comida del día 4 de mayo, dos días después de los hechos, Nuria llevaba un pañuelo en el cuello, de lo que se pretende extraer un enfrentamiento previo y que Lorenzo la habría cogido por el cuello, lo que quedaría también corroborado por el hecho de que la Juez de Instrucción en la diligencia de, entrada y registro observó que Nuria presentaba una rojez en el cuello. Ahora bien, una simple rojez en el cuello el día 14 de mayo, por tanto 12 días después de los hechos, no permite inferir la existencia de un fuerte enfrentamiento ni de una pelea. No solo por el color, rojo, cuando debería tener un color amarillento por el transcurso del tiempo, sino por un dato fundamental como es que la acusada fue visitada un día antes, el 13 de mayo, a las 19:09 horas, en un servicio de urgencias (folio 228) y en el informe consta "cuello sin lesiones, sin marcas".

    Es más, el propio padre de Nuria, Gustavo, declaró en el acto del juicio oral que el día 2 de mayo por la mañana fue a recoger a sus nietas y que Nuria estaba normal, no la encontró preocupada y no le vio ninguna lesión. Y por la noche del mismo día 2, cuando fue a casa de Nuria para cuidar de las niñas, ya que ella se iba a cenar fuera, manifestó que su hija iba vestida con un chándal y una sudadera ancha, no era la forma habitual de ir ella a cenar y que no le cubría el cuello, por lo que puede concluirse que si Nuria tuviera alguna lesión en el cuello su padre lo hubiera visto. Nadie de su entorno con el que se relaciona de forma inmediata tras la muerte (sus padres, Luisa, fue a su casa el 8 de mayo, Juan,...) observa que Nuria tuviera lesiones en el cuello, algunos recuerdan que llevaba un pañuelo y otros no. Sólo Tarsila declaró que cuando fue a su casa días después le vio una pequeña rojez.

    En conclusión, no existe prueba alguna de que Nuria resultara lesionada, sino más bien lo contrario, podemos asegurar con casi total certeza que Nuria no resultó con lesiones.

    5.30 Denuncia nuevamente que no se ha motivado por el Jurado la proposición 9a relativa al dolo. A esta cuestión ya nos hemos referido en el Fundamento 4.7 al que nos remitimos. En efecto, el Jurado realiza una inferencia lógica en personas legas en derecho, sí Nuria y Lorenzo no padecen ninguna alteración mental, lo que hicieron es porque querían hacerlo, por lo que se trata de una conducta dolosa.

    5.31 Señala la recurrente que vio a Leoncio saltar la valla llevando una pistola y que le ordenó que le entregara el móvil, que ella se lo tiró, salió corriendo y se refugió en el piso de arriba con sus hijas.

    A la denuncia de falta de motivación ya nos hemos referido y a lo ilógico de la versión de la acusada también. A su afirmación acerca de la existencia de miedo insuperable nos referiremos posteriormente.

    5.32 Tampoco el hecho que un testigo encontrara las llaves del vehículo de Lorenzo permite inferir mínimamente que se le cayeron a Nuria cuando según ella huía, por lo que no corrobora en modo alguno su versión de los hechos. Esa pretendida huida casa mal con el estado de tranquilidad de Nuria que fue observado por diferentes testigos y que les causó extrañeza.

    5.33 Mención especial merece la comida a la que ambos acusados asistieron el 4 de mayo con otros compañeros de la Guardia Urbana. Afirma Nuria que Leoncio la obligó a ir y que muchos compañeros declararon que la vieron sería y preocupada. Dichas declaraciones no prueban para nada que Leoncio tuviera amenazada a Nuria, ya que si estaba rodeada de compañeros policías era un momento idóneo para denunciar a Leoncio y que éste no le pudiera hacer nada ni ella ni a sus hijas. No podemos olvidar la condición de agente policial de Nuria, con numerosos recursos y entrenamientos para enfrentarse a situaciones estresantes. Además, basta ver las fotos de dicha comida aportadas a la causa para descartar la existencia de cualquier coacción o amenaza, ya que Nuria se ve en las mismas en actitud completamente relajada y hasta podríamos decir bromista, ya que saca la lengua a quién hace la foto. En todo caso, una cosa es que notaran a Nuria preocupada y otra que el origen de dicha preocupación fuera Leoncio, ya que los testigos que acudieron a dicha comida y declararon en el acto del juicio oral manifestaron que vieron a ambos acusados normales.

    5.34 Se afirma en el recurso que Nuria solo tuvo en cuenta la gravedad de la situación cuando la noche del día 4 de mayo agentes de los Mossos d'Esquadra acudieron al domicilio comunicando que habían encontrado el coche de Lorenzo con un cadáver en el maletero. Afirmación que se nos arroja completamente sorprendente e ilógica cuando la propia acusada había conducido el coche hasta el lugar dónde fue quemado, había limpiado la casa con lejía, había simulado que Lorenzo estaba con vida y había escondido su móvil en un armario.

    5.35 Continua señalando que precisamente al darse cuenta de la gravedad solicitó y obtuvo protección policial durante 24 horas desde el día 6 de mayo hasta el día 13, fecha de la detención. Es decir, 7 días altamente protegida y sin decir nada acerca de la muerte de Lorenzo, y en los que recibe a diferentes personas en su casa a los que invita a cenar. Sólo habla de Leoncio cuando tiene conocimiento de que es sospechosa. En definitiva, si bien la recurrente hace referencia a testigos que declararon que vieron a Nuria nerviosa o perdida aquellos días, ello no permite atribuir dicho estado de ánimo a un supuesto miedo hacia Leoncio, pues tal como hemos señalado, casa mal con toda su actuación y protección de la que gozó, siendo perfectamente compatible dicho nerviosismo con el miedo a verse descubierta a medida que avanzaba la investigación, con las graves consecuencias que ello supondría y que han supuesto para ella .

    5.36 En el recurso se da una importancia crucial a la pregunta que Leoncio hizo a Luis Manuel sobre la forma de deshacerse de un cadáver, coincidiendo la respuesta dada por el Sr. Luis Manuel con la forma en que apareció el cuerpo de Lorenzo. Ciertamente es un indicio altamente incriminatorio para el acusado Leoncio, pero ello en modo alguno supone que sea exculpatorio para Nuria. En efecto, dicho indicio no desvirtúa los otros indicios que el Jurado ha tenido en consideración y que el Magistrado-Presidente recoge, que les ha llevado a afirmar la culpabilidad de Nuria, es un indicio que confirma la existencia de un plan para acabar con la vida de Lorenzo.

    El hecho de que el testigo Luis Manuel tras aparecer el cadáver de Lorenzo en las circunstancias en las que fue encontrado, tuviera miedo de Leoncio, tampoco supone ningún indicio exculpatorio hacia Nuria. El testigo tenía miedo porque sospechaba de Leoncio al haber sido éste quién le había hecho la pregunta y pensaba que Leoncio podía a su vez tener miedo de que él fuera a contarlo a los Mossos. Si hubiera sido Nuria quién le hubiera hecho la pregunta y patrullara con ella armada, el miedo lo habría tenido de Nuria.

    5.37 Considera la recurrente que la pericial psiquiátrica avalaría su versión de que actuó bajo miedo insuperable. Y ello por cuanto en los tests que le fueron administrados destaca de forma muy importante la alta puntuación que recibe como persona "evitativa", lo que significa que huye de los problemas y evita el conflicto. Evidentemente ser una persona evitativa no resulta incompatible con ser una persona capaz de matar. También se señala en los informes que Nuria presenta una actitud claramente defensiva. En todo caso, ya hemos señalado que el móvil es ajeno al dolo".

  8. Esta larga cita nos permite comprobar, dentro del ámbito de control que en la casación nos compete, que el Tribunal de apelación ha realizado una exhaustiva revisión de la prueba practicada, así como de la motivación expuesta por el Jurado y por el Magistrado Presidente respecto a la suficiencia e idoneidad de la misma para sustentar el pronunciamiento de condena que se emite. Un análisis ajustado a parámetros razonables, que excluyen la arbitrariedad.

    Las dificultades de acreditación a las que se enfrentó el Tribunal han sido solventadas a través de la prueba de indicios. No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de apelación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    La sentencia recurrida ha profundizado tanto en la argumentación plasmada por los miembros del Jurado en el acta del veredicto, como en la complementada por el Magistrado Presidente en cumplimento de las funciones que le incumben, y en ambos casos ha avalado su suficiencia y racionalidad. Ha analizado los distintos hechos bases o indicios, la prueba que los acreditó, y el engarce lógico que los interrelaciona, sin desdeñar los contraindicios esgrimidos por las defensas, hasta concluir que la única conclusión razonable, con exclusión de cualquier otra, es la que el relato de hechos probados reconstruye.

    Desde la perspectiva que nos compete en casación, avalamos la coherencia que se advierte en el razonamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. El desarrollo argumental de la misma disipa las insinuaciones de error, incongruencia o la arbitrariedad que el recurso ha pretendido introducir a través de su parcial interpretación basada en el análisis aislado de determinados datos, que una vez engarzados con el abundante material de cargo, quedan diluidos. Pues incluso el aspecto en el que hemos dado la razón al recurrente en el primero de los motivos de recurso, al excluir del cuadro probatorio la alusión referencial a algunos gestos atribuidos a la hija menor de la acusada por efecto de la dispensa del artículo 416 LECRIM, en nada afecta a esta conclusión. Como queda constancia a través de la lectura de los fragmentos transcritos, el propio Tribunal Superior ha considerado ese dato como prescindible, sin que por ello la consistencia de su inferencia se vea afectada. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye a la recurrente y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquella ampara.

  9. Hechos probados de reúnen los presupuestos típicos de un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1 CP, del que la ahora recurrente es coautora.

    La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la Alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril; o 253/2016 de 32 de marzo).

    Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

    La sentencia recurrida alude a la alevosía convivencial o doméstica, en relación a la terminología acuñada por algunas resoluciones de esta Sala para nominar la que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar. Una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día ( STS 299/2018, de 19 de junio). Como recordaba la reciente sentencia 59/2021, de 27 de enero, evocando una cita que la sentencia recurrida también reproduce "En la STS 527/2012, de 20 de junio, se lee que "esta Sala ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día"".

    Se trata de una modalidad en la que la indefensión de la víctima se asienta en el clima de confianza normalmente inherente a la convivencia, con la consiguiente despreocupación sobre eventuales ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar y la consiguiente desactivación de los mecanismos de alerta respecto.

    En este caso, la sentencia del Tribunal Jurado declaró probado que "en hora indeterminada de la madrugada de fecha 02.05.2017, después de que Leoncio se desplazara también al domicilio de Lorenzo y Nuria, dicho encausado junto a la acusada Nuria, conjuntamente, o al menos uno de ellos con la anuencia y colaboración activa del otro, en el interior del domicilio que Nuria y Lorenzo compartían en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000, agredieron a Lorenzo y le privaron de su vida de forma violenta, llevando a cabo su acción y actuando con el común animo o intención, o conociendo y asumiendo las altas probabilidades que existían, de acabar con la vida de' Lorenzo si actuaban en la forma en que lo hicieron.

    SEXTO.- Que los acusados llevaron a cabo la acción anteriormente descrita, aprovechándose de que -la víctima estaba enteramente despreocupada dé sufrir algún ataque que pudiera tener origen en acciones de. la acusada en base a la relación sentimental y de confianza que le ligaba a ésta y reforzado por el hecho de encontrase Lorenzo en el interior de su domicilio, y dentro del contexto de su planificación criminal eligieron tanto un momento en que Lorenzo estaba dormido o descansando como el medio más idóneo para que el Sr. Lorenzo, persona de gran corpulencia y forma física, no pudiera ejercer defensa eficaz frente al ataque mortal del que fue objeto".

    Los lazos que a la fecha de los hechos vinculaban a Lorenzo y Nuria, a razón de los cuales aquel pernoctaba en el domicilio de aquella, avalan con acorde a las reglas de experiencia que el mismo tuviera desactivadas las alertas respecto a un eventual ataque contra su vida, aún más cuando en el piso de arriba dormían dos menores. Pero no solo eso, es que los acusados aprovecharon para actuar un momento en el que su vulnerabilidad era aún mayor, toda vez que esperaron a que se encontrara "dormido o descansando", situación en la que las posibilidades de desplegar una defensa eficaz ante cualquier acción violenta se desvanecen. Y los elementos sobre los que la sentencia recurrida ha avalado este particular extremo del relato fáctico, cimientan sólidamente tal inferencia. Se trata de un plan previamente diseñado, ejecutado a una hora, las 03.00 de la madrugada, en la que, hubiera ingerido o no algún fármaco, la experiencia sugiere como razonable ese estado de relajación o somnolencia por parte de Lorenzo, quien además, no olvidemos, ha pasado una jornada familiar en su casa de campo, y que ni siquiera pudo ser alertado por los perros, porque los animales no ladraron. Se trató de un plan diseñado por dos personas que por su profesión están habituadas a solventar situaciones de confrontación física; que los perros no alertaran de la presencia Leoncio en el inmueble, la desaparición del sofá que amueblaba la habitación, los restos de sangre de la víctima localizados en la misma, la ausencia en los acusados de síntoma alguno sugerentes de haber mantenido algún enfrentamiento físico. Todo ello dibuja un marco total de acción en el que, cualquiera que fuera el medio empleado para matar a Lorenzo, otorga a la misma la consideración de alevosa, y, como tal, incluida en el artículo 139.1 CP.

  10. A la hora de describir los hechos hemos hablado de la intervención en los mismos de los dos acusados, porque las características de su planificación, desarrollo y desenlacen dificultan el deslindar la acción concreta que cada uno ejecuto en la madrugada del día 2 de mayo de 2017. Ahora bien, que la recurrente Nuria intervino en la planificación y ejecución de los hechos con una aportación relevante, encuentra igualmente sólido asidero en los indicios que la sentencia recurrida escruta a partir de su comportamiento anterior, coetáneo y posterior al momento mismo de la muerte. Sus previos contactos con el otro acusado en los meses anteriores, y el mismo día 1 de mayo; que cuando de madrugada el mismo hizo acto de presencia en su domicilio no alertara de ello a Lorenzo; que limpiara los restos de sangre que quedaron en la casa tras movilizar el cadáver, que posteriormente simulara que Lorenzo había abandonado el domicilio, indujera a su padre a mentir, o utilizara el móvil del muerto como si fuera él; que tratara de implicar en los hechos a otras personas, que condujera personalmente el vehículo que transportaba el cadáver hasta el lugar donde el mismo fue quemado, su fluidas relación con el otro acusado en los días siguientes hasta su detención. Son datos reveladores de que su intervención en los hechos lo fue a título de autora, y que descartan de plano su consideración como mera encubridora y el miedo insuperable que alegó en su estrategia de defensa. Independientemente de que en el momento de que se propinó el golpe mortal tuviera intervención material, incluso pudiera encontrarse en otra dependencia del inmueble, el previo acuerdo con el otro acusado para darle muerte y deshacerse del cadáver y su imprescindible aportación a los hechos le otorgan tal consideración.

    La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre; 265/2018, de 31 de mayo; 607/2019, de 10 de diciembre; o 22/20, de 28 de enero) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

    La coautoría exige sólo una realización o ejecución conjunta del hecho típico, que los autores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos, tal y como ocurrió en este caso.

    El motivo se desestima.

QUINTO

El siguiente motivo de recurso, bajo el enunciado de infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM, denuncia de nuevo vulneración de los artículos 24 y 9.3 CE, en cuanto reconocen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva , a un proceso con todas las garantías y al principio de legalidad; así como vulneración del derecho al proceso debido ( artículo 6 CEDH), dado que la aplicación de la alevosía doméstica y la agravante de parentesco constituyen un bis in idem. Sostiene que se trata de agravantes que tienen la misma base.

Se trata de una alegación planteada ex novo en casación, sin haber sido suscitadas en el recurso de apelación que precedió al que ahora nos ocupa, por lo que la sentencia recurrida no pudo pronunciarse al respecto.

  1. Como explica la STS 38/21, de 21 de enero, jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación se circunscribe a los errores e infracciones que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, desnaturalizando de esta manera la casación.

    Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio. En el caso de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

    Se trata de excepciones a la regla general que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia, que han sido interpretadas con una generosidad no justificada si ha mediado un previo recurso de apelación, como en este caso. Por lo que, una vez generalizada la doble instancia penal, como concluyó la STS 67/2020, de 24 de febrero, que condensó abundante jurisprudencia al respecto, y en el mismo sentido las SSTS 127/2020, de 14 de abril o 260/2020, de 28 de mayo, "en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo". Criterio respaldado por la STS 345/2020, de 25 de junio, del Pleno de esta Sala.

    En palabras que tomamos de la STS 84/2018, de 15 de febrero: "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002, de 4 de julio, y 545/2003, de 15 de abril)".

    Todo ello avala el rechazo del motivo.

  2. La parte recurrente justifica esta queja novedosa en que es la sentencia del Tribunal Superior la primera que utiliza la nomenclatura alevosía convivencial. No es un extremo que abra una vía a la excepción, porque el Tribunal de apelación no introdujo en su consideración para conformar la alevosía elementos distintos de los ya apuntados en la sentencia de primera instancia dictada por el Magistrado que presidió el Jurado. En cualquier caso, el planteamiento desprecia la pluralidad de elementos sobre los que se ha construido la aplicación de la alevosía, especificados en el fundamento anterior, entre los que la relajación por parte de la víctima en sus barreras defensivas por el hecho de encontrarse en el domicilio en el que convivía, no cubre la totalidad de la base sobre la que opera tal agravación, emergiendo de manera preeminente el hecho de que la agresión se efectuó una vez se incorporó a la escena el otro acusado, y aprovechando la situación de adormecimiento en el que se encontraba la víctima.

    En cualquier caso, algunas resoluciones de esta Sala, como la STS 146/2015, de 23 de febrero, han incluido entre las razones, no la única, que proporcionan en relación al parentesco el plus que justifica una mayor penalidad cuando opera como gravante, "el aprovechamiento de la desprevención con que generalmente se mueve en un ámbito de relaciones presidido por la confianza, como es aquel en el que se convive" ( STS 357/2016, de 24 de abril). Sin embargo, la tendencia jurisprudencial imperante considera que la agravación responde a un fundamento objetivo, que opera su efecto agravatorio siempre que medien entre autor y víctima las relaciones previstas en el texto legal (entre otras SSTS 610/2016, de 7 de julio; 565/2018, de 19 de noviembre; o 257/2020, de 28 de mayo), completando su elemento subjetivo el conocimiento por parte del autor de la existencia de tales lazos. En palabras que tomamos de la Sentencia de 6 de febrero de 2004, rec. 2469/2002, el fundamento de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP se encuentra "en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación". Ninguna referencia a la facilidad comisiva derivada de una convivencia, que no en todos los parentescos descritos se presupone, sobre todo en la redacción actual del precepto que abarca relaciones de matrimonio o asimiladas, actuales o pasadas. O como dijo la STS 840/2012, de 7 de julio: "la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales".

    La STS 146/2015, de 23 de febrero, que el recurso cita, no confronta la agravante de parentesco con la de alevosía. Si menciona como uno de los fundamentos de aquella "c) La transgresión del principio de confianza propio de la relación parental." Pero una cosa es transgredir la confianza y otra muy distinta prevalerse y aprovechar para asegurar la ejecución de la relajación de los recursos defensivos de la víctima como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona a al que le une una relación de parentesco, base esta última de la alevosía llamada convivencial.

    Que la relación que mantenían Lorenzo y Nuria era análoga a la matrimonial, y que ella era consciente de su existencia y de lo que ello implicaba, no se ha puesto en duda. Siendo así, se colman todos los presupuestos de aplicación del parentesco como agravante, que es compatible con la alevosía apreciada, pues ninguna de las dos circunstancias aisladamente consideradas, abarca la total significación de su respectivo fundamento agravatorio.

    Por otro lado, aun sin pronunciamiento expreso al respecto, reiteradamente esta Sala ha avalado la concurrencia conjunta de la denominada alevosía convivencial o doméstica, y el parentesco como agravante (entre otras muchas en SSTS 527/2012, de 20 de junio; 39/2017, de 31 de enero; 299/2018, de 19 de junio; o 215/2019, de 24 de abril).

    El motivo se desestima.

SEXTO

El sexto motivo de recurso, con idéntico enunciado que los anteriores, a través del cauce que propicia el artículo 852 LECRIM, proyecta la infracción constitucional que denuncia sobre la falta de motivación para la imposición de la pena máxima con afectación del principio de proporcionalidad y del derecho a la igualdad del artículo 14 CE y 12 CEDH.

Refiere la queja a la sentencia dictada por el Magistrado que Presidió el Jurado, porque dice ha despreciado a la hora de individualizar la pena las circunstancias personales de la condenada y, en especial, la contribución que la misma tuvo para el esclarecimiento de los hechos a través de su declaración, que tiene dos hijas de corta edad, o la falta de antecedentes desfavorables. Que se han tomado en consideración los actos encaminados a hacer desaparecer el cadáver, que entiende son comunes a todos los asesinatos. Que se está imponiendo a la acusada la misma pena que si concurriera una segunda circunstancia del asesinato, lo que quebranta el principio de proporcionalidad. Finalmente invoca una serie de sentencias que con la misma calificación jurídica, impusieron menor pena.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.

    Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

    Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

    Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre).

  2. El recurso reproduce los mismos argumentos que planteó ante el Tribunal de apelación, y desde el ámbito de control que ahora nos incumbe, adelantamos que la pena impuesta a la recurrente es pena legal, y que la motivación que determina el que se haya optado por la máxima extensión en ningún caso puede tacharse de arbitraria.

    Comenzaremos señalando que el marco penológico que nos ubica en la mitad superior de la pena prevista para el asesinado en el artículo 139.1 CP, viene determinado por la aplicación del artículo 66 1. 3ªCP, al concurrir en la acusada, a diferencia de lo que ocurre respecto al otro condenado, la agravante de parentesco.

    El recurso proyecta de nuevo su queja sobre la sentencia de primera instancia, prescindiendo de lo que al respecto resolvió el Tribunal de apelación, cuya sentencia, insistimos, es la que ahora se revisa, y cuya lectura excluye cualquier atisbo de arbitrariedad.

    Explicó la sentencia recurrida en su fundamento sexto, que la conducta posterior de los acusados para deshacerse del cadáver podría no haber tenido entidad por sí sola para justificar la imposición de la pena máxima. Ahora bien, como indica también dicha sentencia, ocultar un cadáver de la manera en que lo hicieron, quemándolo y haciéndolo prácticamente irreconocible resulta especialmente doloroso para los familiares y supone por ello una mayor antijuridicidad. Poco cabe añadir, atendiendo el desenlace de acontecimientos que narra el relato de hechos probados.

    También valoró que resulta difícil justificar una menor penalidad en el comportamiento procesal de la recurrente, cuando realmente su declaración se limitó a desplazar la responsabilidad hacia el otro acusado. O en el hecho de que tenga dos hijas de corta edad, pues ello no le impidió cometer el crimen estando las niñas en la misma casa, ni tampoco intentar derivar las sospechas de la autoría hacia el padre de las pequeñas. Por último, la referencia a otras condenas resulta irrelevante cuando se desconoce las concretas circunstancias de los hechos, y de los procesos en que recayeron, dada la relevancia de cara a preservar el principio acusatorio, de la petición que en cada caso formularan la acusaciones.

    El principio de igualdad protege frente a divergencias injustificadas de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. No implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. Lo que excluye son las diferencias arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. La igualdad ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

    El Tribunal Constitucional, en su STC 161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que "la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( artículo 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam"( STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008)".

    Descartada la identidad entre los precedentes alegados y los hechos ahora enjuiciados, no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad.

    El fundamento sexto de la sentencia recurrida colma las exigencias de una adecuada motivación respecto a la legalidad y la cantidad de la pena, para sustentar el juicio de proporcionalidad de la impuesta en relación con las particulares circunstancias del caso. Recordábamos en la STS 575/2021, de 30 de junio, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; 52/2017, de 3 de febrero; 444/2020, de 14 de septiembre; o 501/2020, de 9 de octubre), que no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia recurrida aborda con suficiente detalle.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El séptimo y último de los motivos de recurso, además de reproducir los quebrantamientos constitucionales que ha enunciado en todos los motivos anteriores, como novedad invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción de los artículos 110 y 113 CP porque al calcular las indemnizaciones no se han respetado las bases establecidas en la propia sentencia, y las sumas fijadas resultan desproporcionadas y se apartan de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales.

El recurso, tomando como referencia el Baremos incorporado a la Ley 35/, 2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluso aplicando el incremento del 20%, tal y como ha sido avalado por la jurisprudencia de esta sala, realiza su particular calculo, que arroja para cada una de las partidas en que se ha distribuido la responsabilidad civil, sumas sensiblemente inferiores a las que la sentencia del Magistrado Presidente reconoció, con la excepción de la fijada a favor de la expareja del fallecido. Invoca en apoyo de su pretensión una serie de precedentes judiciales en los que las indemnizaciones fijadas fueron más escuetas.

De nuevo el recurso focaliza su atención en la sentencia dictada en primera instancia por el Magistrado Presidente del Jurado, prescindiendo de lo acordado al respecto en la sentencia que ahora se revisa, que es la que resolvió el recurso de apelación que precedió al que ahora nos ocupa. Sentencia que dio respuesta a las cuestiones que ahora se reproducen y cuyo criterio, también en este aspecto avalamos.

Respecto a las sumas fijadas en otras resoluciones, como ocurriera en relación a la pena, el desconocimiento de las circunstancias específicas de cada caso, incluidas las peticiones de parte, determinantes, dado el principio de rogación que rige en materia de responsabilidad civil, no pueden operar como referencias válidas. Sin conocer los datos que sustentaron aquellos pronunciamientos, no puede sostenerse que las indemnizaciones acordadas se separen de forma relevante de las que ordinariamente se conceden en casos similares.

En palabras que tomamos de la STS 687/2017, de 21 de febrero: "1. Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".

De todos estos supuestos, la revisión que ahora se nos solicita solo podría engarzarse a través del apartado que cuestiona la indebida aplicación del baremo, cuando, fuera de los supuestos que delimitan su ámbito de aplicación, se acude a él con carácter orientativo, siempre teniendo en cuenta que no es este un criterio vinculante sino facultativo. Discrepa ahora el recurso de la aplicación que del mismo se ha hecho, aunque en ningún caso se cuestiona el que las sumas fijadas se encuentran dentro de los límites marcados por las acusaciones en sus respectivas peticiones, exigencia derivada del principio de rogación que rige sobre la materia. Basta un simple repaso de los antecedentes de hecho de la sentencia de primera instancia para comprobarlo. Quiere ello decir, que la defensa conocía perfectamente esas peticiones, sin embargo, tal y como hace constar el Magistrado Presidente en el fundamento XIX, no se opusieron expresamente a los importes y cuantías reclamadas, lo que hurtó el debate respecto a las distintas posibilidades de aplicación que el baremo ofrece.

La sentencia del Magistrado Presidente sugiere que su patrón principal para cuantificar el daño patrimonial y moral derivado de los mismos, no es el baremo, sino la gravedad de los hechos. Y explica que la vinculación al principio de rogación le impide acudir a aquel como referencia orientativa, incrementado en un 20%, por arrojar tal criterio cifras superiores a las reclamadas.

Por ello, y como señaló la sentencia recurrida, una vez más con una argumentación exenta de arbitrariedad que el recurso no combate expresamente "7.5 En definitiva, el Magistrado toma en consideración por una parte el baremo y por otro las dolorosas y especiales circunstancias concurrentes en el presente caso y tras unirlas considera que la indemnización interesada resulta ajustada a derecho.

Ciertamente el baremo de indemnizaciones fijado para muertes ocasionadas por utilización de vehículos a motor resulta meramente orientativo en los supuestos de muerte dolosa. Pero también es cierto que si bien todas las muertes dolosas ocasionan daños morales, la intensidad de los mismos no es igual en todos los supuestos. Así, por mucho que la pérdida de un padre no es recuperable, el hecho de que el menor solo tuviera dos años y medio en el momento de la muerte de Lorenzo supondrá que no le queden recuerdos de su padre, por lo que se le ha privado desde muy corta edad de la figura paterna, figura muy involucrada en la evolución del menor ya que compartía la custodia con la madre. También las circunstancias en que murió su padre, cuando tenga edad suficiente para conocerlas, pues tiene derecho a ello y el acceso a internet permite acceder a cualquier información, le supondrá un nuevo afligimiento y pena. Los daños morales son pues especialmente intensos y por tanto consideramos ajustada a derecho la indemnización fijada en sentencia.

7.6 Lo mismo ocurre respecto a las indemnizaciones fijadas para el padre y hermanos de Lorenzo (no se discute la indemnización fijada para la madre del menor). La edad de Lorenzo, con toda una vida por delante, las duras circunstancias en que se acabó con su vida y la forma en que fue tratado después de la muerte, generan también un intenso daño moral para sus familiares".

Sobre esa base, no se aprecia infracción de ley en la determinación de las indemnizaciones civiles, ni la vulneración constitucional que el recurso invoca, razón por la cual el mismo se desestima.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El recurso se considera desestimado en su integridad, pues, aunque la queja esgrimida a través del primero de los motivos ha sido formalmente acogida, el pronunciamiento carece de incidencia en el fallo, como por otra parte, apuntó la sentencia recurrida. En atención a lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la recurrente soportará las costas de este recurso.

Recurso de D. Leoncio.

NOVENO

Plantea un primer motivo a través de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ en el que denuncia infracción de la presunción de inocencia.

Alega que los hechos declarados probados derivan de tesis demasiado abiertas, fruto de una interpretación sesgada de la prueba, que al mismo tiempo desoyen y obvian elementos probatorios de una trascendencia fundamental. Que el Jurado ha prescindido de pruebas objetivas que avalaban de forma inequívoca, a través de un razonamiento riguroso y sereno, la existencia de un enfrentamiento físico como causa de la muerte, surgido entre la acusada Nuria y el finado, que dejó visibles señales físicas en la misma, apreciadas por la propia Juez de Instrucción, lo que hace desvanecer cualquier idea de planificación en la muerte de Lorenzo. Afirma que este ya estaba muerto cuando el recurrente llegó, lo que quedaría también demostrado por la actividad telefónica que Nuria desplegó esa noche con la finalidad de simular que Lorenzo estaba vivo, impensable de permanecer aquel con vida. Alude al testimonio de Sara en relación a lo que le fue relatado por la mayor de las hijas de Nuria, que entiende debió ser admitido en su integridad. Considera que no puede hablarse de la existencia de un plan para acabar con la vida de Lorenzo, y en línea con ello, dulcifica los términos de lo que el Jurado consideró hostilidad y deseo de venganza hacia aquel hasta resituarlo en un mero enfado por su parte una vez descubrió que Nuria simultaneaba la relación con ambos; y cuestiona el valor probatorio otorgado la grabación de audio localizada en el teléfono de esta, identificándole a él como destinatario por el apelativo "tonto del bote", en el que se planificaba una excursión con las niñas a un conocido parque de atracciones, una vez ocurriera un suceso no especificado, que el Jurado consideró se trataba de la muerte de Lorenzo. Insiste en que la fecha de 19 de abril corresponde con un modificado del audio y no necesariamente con la de su creación. También cuestiona la trascendencia otorgada a la adquisición por su parte de un teléfono prepago, insistiendo en que lo compró facilitando su DNI; así como la que el Jurado otorgó a los datos de posicionamientos de los móviles, o al testimonio del también policía Luis Manuel.

El recurso trata de desplazar la responsabilidad de la muerte hacia la otra acusada, ciñendo la intervención de Leoncio a la ayuda para deshacerse del cadáver, lo que le sirve para acotar su participación en un mero encubrimiento. Y en el desarrollo de su tesis, y con el afán de debilitar los indicios que le anudan a los hechos, resalta los que inculpan a Nuria, insistiendo en que ella y solo ella acabó con la vida de Lorenzo.

  1. Ya hemos explicado el alcance de la revisión que compete realizar en casación, en procedimientos de Jurado, cuando se denuncia infracción de la presunción de inocencia, una vez ha existido un previo recurso de apelación. En palabras que tomamos de la STS 613/2020, de 16 de noviembre, que a su vez se remite a la 16/2020, de 28 de enero "El recurso de casación ha de proponerse con el objetivo de rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es una repetición de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, desdeñando de facto la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, es además especialmente minuciosa, rigurosa, detallada y bien elaborada".

    Como apuntó la Fiscal al impugnar el recurso, éste prescinde absolutamente de la apelación que en su día interesó, y reitera su contenido ahora en casación, con una revaloración de la prueba realizada desde su parcial e interesada posición.

    La sentencia recurrida realiza un exhaustivo análisis de las cuestiones que en su día le fueron planteadas y que ahora se reproducen, lo que nos permite comprobar la racionalidad de su discurso argumentativo, y la sobriedad del control que realiza en relación a los pilares que sustentan a garantía constitucional de presunción de inocencia y a la vez delimitan su contenido. El derecho a la presunción de inocencia, según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011 de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) o 16/2012, de 13 de febrero).

  2. El examen de la sentencia recurrida permite comprobar que supera los estándares apuntados, a partir un análisis y unas conclusiones de las que el recurso prescinde.

    Dedica los fundamentos octavo y noveno a analizar la prueba que sustentó las conclusiones fácticas del Jurado en lo que al ahora recurrente Leoncio se refiere, argumentación que se completa con la realizada en relación a la otra acusada, a la que ya hemos hecho referencia. Su conjunta actuación tanto en la elaboración del plan trazado para acabar con la vida de Lorenzo como en su ejecución, incluido el intento de hacer desaparecer el cadáver, suscitan cuestiones cuyo tratamiento resulta inescindible. Cuestiones que han sido ya abordadas como los datos que avalan la existencia de ese plan conjuntamente elaborado por ambos acusados para acabar con la vida de Lorenzo, a partir de los posicionamientos detectados y comunicaciones intercambiadas durante los meses precedentes, y especialmente en las últimas horas del día 1 de mayo de 2017; la presencia de Leoncio en la madrugada del día 2 de mayo en el domicilio donde culminó la ejecución, o la operativa seguida para deshacerse del cadáver.

    La sentencia recurrida, además de remitirse a extremos expresamente abordados al escrutar la prueba sobre la autoría de la otra acusada, como lo relativo a las supuestas lesiones que según las defensas acreditarían que esta fue previamente agredida por la víctima, descartadas como probadas, o la autoría de la actividad que se mantuvo la noche de los hechos desde el teléfono de Lorenzo, respecto a la que cada uno de los acusados mantiene diferentes inferencias, profundiza en las cuestiones que el recurrente planteó en la apelación, y que ahora reproduce. Y a este respecto explica el apartado 9.17 de la resolución que revisamos "Sobre los audios enviados a Bernardo, compañero de patrulla de Lorenzo y amigo de éste, dice que Lorenzo lo sabía y lo autorizaba. Sobre el WhatsApp enviado a Bernardo a las 23,08 por Nuria diciendo que Lorenzo estaba obsesionado con coger un bate e ir a romperle la cabeza a Horacio, afirma que resulta evidente que Nuria ya estaba preparando su propia coartada. Pero dichos WhatsApp y otros correos enviados a la ex esposa de Lorenzo y a personas de su entorno (según Leoncio enviados por Nuria y según ésta enviados por el propio Lorenzo, chats 57, 172, 60, 22,02, 22,03 y 22,55) fueron enviados tras la llamada de Nuria a Leoncio en la que supuestamente le dice en estado de histerismo que ha matado a Lorenzo, manifestado Leoncio que después de la llamada, cuando fue a su casa horas después y saltó la valla, estaba como "ida", siendo bastante incompatible dicho estado con la sangre fría de enviar mensajes para prepararse una coartada. El envío de dichos mensajes choca asimismo con la existencia de una muerte no planeada".

    En relación a la propuesta 4ª del objeto del veredicto que apreció hostilidad y deseo de revancha en el acusado, señaló el Tribunal de apelación "el acercamiento entre Nuria y Leoncio se volvió a producir escasamente tres meses después de la ruptura, en abril de 2017, tal como declara probado el Jurado. Señala el recurrente que la conversación con el testigo Nicolas en la que Leoncio le dice que "si Nuria se pone a tiro él no respetará a Lorenzo porque Lorenzo tampoco le respetó a él", no es reveladora de violencia alguna, lo que es cierto, pero sí que revela su intención de volver con Nuria, lo que finalmente ocurrió, como lo demuestra también que Leoncio regalara un anillo a Nuria, cuestión a la que también ya hemos hecho referencia y recoge el Jurado.

    En todo caso, si el único indicio existente fuera que Leoncio estaba enfadado con Lorenzo por haber iniciado una relación con Nuria, evidentemente no sería suficiente, pero el recurrente omite los indicios que claramente le incriminan o los valora de forma diferente al Jurado en un claro ejercicio del derecho de defensa que le ampara".

    Otros de los extremos en los que la sentencia recurrida profundiza se refiere a la adquisición del teléfono prepago, que el recurrente justificó en su afán de disponer para sus comunicaciones privadas de un terminal distinto del que empleaba para el trabajo, teléfono que precisamente activo la noche del 1 de mayo de 2017, tras haber mantenido una conversación de 4 minutos con Nuria. Y así señala "no tiene en consideración el recurrente que si se le otorga "clandestinidad" es porque Leoncio no ha dado una explicación lógica del motivo de la compra, además de su utilización en tres momentos directamente relacionados con los hechos (cuestión también a la que nos hemos referido), como son la activación y dos llamadas perdidas. Así, no explica de forma lógica por qué después de hablar con Nuria cuatro minutos activa el Lyca y realiza a la misma una llamada perdida con ese número, máxime cuando horas después se desplaza con su teléfono móvil habitual al domicilio de Nuria. Es importante resaltar que si el plan de los acusados hubiera salido bien la muerte de Lorenzo se hubiera fijado la noche del 2 de mayo, pues por esta razón se fingió que Lorenzo estaba vivo. Pero es más, si según el acusado Nuria ya le había comunicado que había matado a Lorenzo, no se encuentra explicación a que inmediatamente después se acordara o decidiera activar la línea ... Leoncio explica las razones de la adquisición de la línea, pero no resultan compatibles con su utilización y no explica ni da una razón lógica de las llamadas realizadas... admitimos que tener un segundo número de teléfono, por sí solo, no contiene elemento incriminatorio alguno. Nuevamente el recurrente analiza dicho indicio de forma aislada, pero si tenemos en cuenta cuándo fue comprado, cuándo fue activado y en qué dos ocasiones fue utilizado, decaen sus explicaciones acerca del motivo por el que lo compró, pues de ser ciertas (diferenciar la vida privada de la profesional) lo habría utilizado más veces, y si era para evitar los celos de Lorenzo no entendemos que se utilizara la primera vez precisamente tras su muerte (siguiendo la versión de Leoncio). Además, si acababa de hablar con Nuria por qué le hace una llamada perdida, y si no contesta, por qué no vuelve a insistir y se presenta en su casa horas después? Nuevamente concluimos que la inferencia realizada por el Jurado es lógica".

    En relación audio de fecha 19 de abril de 2017 cuyo destinatario era "tonto del bote", además de remitirse el Tribunal de apelación a lo que ya había explicado al resolver el recurso interpuesto por la otra acusada, añade "Es cierto que no se ha podido acreditar que Leoncio recibiera dicho audio porque borró su móvil de tal manera que no pudo recuperarse su contenido, pero no existe duda alguna que el citado audio fue creado por Nuria en la fecha del 19 de abril, aunque conste fecha de modificación, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico 5.6 y que el único destinatario que consta como "tonto del bote" es Leoncio. Dicho audio evidencia de forma clara que pronto quedarían libres de Lorenzo. Se podría decir que quizás Nuria había dejado a Lorenzo, pero lo cierto es que murió pocos días después, lo que hace completamente increíble e ilógica que con "eso" Nuria se estuviera refiriendo a una compra pendiente, una visita o un arreglo del hogar, porque como insistimos, si Lorenzo era tan celoso y violento resulta inimaginable que Nuria estuviera planeando ir Port Aventura con Leoncio, sin Lorenzo. Es relevante que tan solo un día después Leoncio compara el Lyca Mobile".

    Una a una, la sentencia recurrida dio respuesta a las cuestiones que ahora el recurrente reproduce, como la discrepancia respecto a que los días 29 y 30 de abril no existiera comunicación entre los acusados, destacando que los dos mensajes y dos WhatsApps que explica el recurso Nuria le envió, no fueron contestado por él, lo que supone que no existió comunicación bidireccional. También aborda las declaraciones Luis Manuel, cuyo testimonio acerca de la pregunta que le dirigió Leoncio, ha supuesto un importante indicio respecto a la existencia del plan que pretendía dar muerte a Lorenzo, en el que el acusado, por el contrario de lo que ahora mantiene, se encontraba directamente involucrado. Recordemos que le preguntó unos días antes, cual le parecía la mejor forma de deshacerse de un cadáver sin dejar rastros, proporcionando Luis Manuel como ejemplo, introducir el cuerpo en un coche, incendiarlo y deslizarlo por un terraplén hasta un lugar poco accesible a los bomberos. Precisamente el esquema que los acusados siguieron para desembarazarse del cadáver de la víctima. Explica el apartado 9.9 de la sentencia "El recurrente, consciente del alto valor incriminatorio de dicho testigo, intenta por todas las maneras restarle credibilidad, pero no por la existencia de una mala relación con Leoncio, sino en base a que se trata de una persona que quiere ser importante y describe lo que considera "itinerario intelectual" del testigo, que vive su propia realidad y que hace sus propias investigaciones. También detalla una serie de razones que restarían contenido incriminatorio a la pregunta, como es que no resulta lógico que un policía pregunte eso, que se lo consulte al mejor amigo de Lorenzo, etc. También señala que la forma en que Nuria y Lorenzo se deshicieron del cadáver de Lorenzo no es exacta al cien por cien con la forma que indicó Luis Manuel, ya que no fue en Montjuich ni en una zona de difícil acceso.

    Pues bien, que no se siguiera el consejo del testigo al cien por cien en cuanto al lugar (lo fue también en un lugar aislado), pero sí en cuanto a la forma, no resta contenido incriminatorio a la pregunta, máxime cuando ambos acusados tenían un segundo objetivo como era inculpar a Horacio, lo que necesariamente requería adaptaciones del plan.

    En definitiva, ninguna de las razones expuestas por el recurrente nos permiten en esta alzada valorar de forma diferente la credibilidad que el Jurado otorgó al citado testigo, prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación. La pregunta es la que es y la conclusión alcanzada por el Jurado es lógica y racional". Conclusión a la que, desde que control que ahora nos incumbe, nada podemos objetar.

    El Tribunal de apelación analiza la motivación expuesta por el Jurado en el objeto del veredicto, completada posteriormente por el Magistrado Presidente, para concluir su suficiencia en orden a respetar el estándar de motivación sobre la prueba que la garantía de presunción de inocencia reclama. Su análisis ha gozado de la amplitud necesaria para disipar cualquier duda respecto a la solvencia y suficiencia de la prueba sobre la que se sustenta la intervención que al recurrente Leoncio se le atribuye en los hechos, así como sobre la lógica del razonamiento que engarza los plurales indicios hasta reconstruir la secuencia de hechos que el Jurado declaró probados, en los que se sustenta la condena del recurrente como coautor de un delito de asesinato alevoso.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO

El segundo motivo de recurso denuncia infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en una doble vertiente. Por un lado, en cuanto sostiene se ha vulnerado el acceso del recurrente a la prueba, en relación al testimonio de referencia de la testigo Fátima, pareja del ex esposo de la acusada Nuria y padre de sus hijas, precisamente en relación a las manifestaciones que la mayor de estas, de seis años de edad a la fecha, le hizo respecto a lo que vio en día de los hechos. De otro, porque entiende que el Magistrado Presidente se desvinculó en su sentencia de lo acordado por el Jurado, al que sustituyó en su razonamiento fáctico y motivación del veredicto, excediendo lo que pueda considerarse una simple labor de complemento de la motivación expuesta por aquel.

  1. La primera de las cuestiones planteadas, la que tiene que ver con las declaraciones que habrían de incorporar al juicio lo que la menor de seis años relató a la compañera sentimental de su padre respecto a lo que vio la noche del 1 de mayo de 2017 y que quedaron excluidas del acervo probatorio al haberse acogido aquella a través de su defensor judicial a la dispensa del artículo 416 LECRIM, ya ha sido tratada al resolver el recurso anterior, y a lo allí señalado nos remitimos.

    Por más que, como reivindica el recurso, tales declaraciones una vez incorporadas en la instrucción pudieran haber sido relevantes para reorientar las pesquisas policiales, una vez acogida la menor a la dispensa, las mismas son irrecuperables, incluidas las referencias a la expresión no verbal. Sostiene el recurso que tal exclusión provoca una confrontación de intereses entre ambos acusados, y, en línea con ello, tratando de incorporar el contenido de ese testimonio que resultó excluido, considera que el mismo respaldaría su tesis de defensa. De un lado olvida el recurrente que, como ya hemos apuntado al dar respuesta a las alegaciones de la defensa de Nuria, la dispensa del artículo 416 LECRIM es un derecho del testigo a no declarar contra los acusados con los que se encuentre vinculado por razones de parentesco, y no de estos. En cualquier caso, la solvencia de la prueba de cargo que pesa contra el acusado Leoncio, en los términos que el Tribunal de apelación apreció y nosotros avalamos, descarta cualquier riesgo de indefensión para el mismo a razón de exclusión de lo que no es más que un testimonio de referencia. Ya hemos apuntada la debilidad de este tipo de pruebas, y aún más cuando versan sobre lo que una pequeña de seis años pudiera haber interpretado de un incidente convulso que para ella trajo, entre otras importantes consecuencias, el verse privada de la compañía de su madre. Un relato obtenido al margen del proceso sin la depuración que el mismo propicia, en un marco familiar confrontado con el de la acusada, pues ha quedado patente el enfrentamiento de ésta con el padre de sus hijas.

  2. Entiende el recurso que el veredicto del Jurado en las proposiciones más importantes es "parco, confuso e incoherente", por lo que, según su criterio "debió ser devuelto al Jurado, dada la desconexión argumental que se opone a cada una de las proposiciones", en lugar de "sustituir esa inactividad argumental del Jurado proponiendo la suya propia". Tal queja en relación a la motivación del objeto del veredicto y el complemento al mismo por parte del Magistrado Presidente, rechazada ya por la sentencia de apelación, ha sido resuelta al resolver el recurso anterior y a lo allí expuesto nos remitimos.

    El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El siguiente motivo de recurso se formaliza a través del artículo 849.2 LECRIM por error en la valoración de la prueba. Designa como erróneamente interpretados el audio de 19 de abril ya aludido, los documentos que conforman las periciales de balística y la practicada en relación a las geolocalizaciones telefónicas y los cuadrantes de las mismas, sobre la hora en la que la otra acusada pudo llegar a su domicilio el día 1 de mayo de 2017.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado goce de autosuficiencia probatoria (literosuficiecia), es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables. Ninguno de los documentos señalados reúnen tales características.

El planteamiento del motivo desborda los estrechos contornos del cauce procedimental indicado, para volver a introducir su discrepancia con el proceso de valoración probatoria que sustenta la condena de Leoncio, reproduciendo cuestiones ya tratadas, con la orientación propia de un motivo de presunción de inocencia. A lo expuesto en el fundamento noveno nos remitimos.

El motivo necesariamente decae.

DUODÉCIMO

El último de los motivos formalizados, se plantea al amparo del artículo 850.1 LECRIM, por denegación de prueba.

A través de este motivo, el recurrente denuncia que le fue denegada indebidamente la prueba testifical de las Sras. Sara y Ramona.

En cuanto a la primera, ya hemos dado respuesta a la cuestión. En lo que afecta a la Sra. Ramona, la renuncia a la misma por parte de la defensa del acusado, por más que pudiera tratarse de un lapsus, desvanece el alcance de la queja. En todo caso, nos encontramos ante una prueba de precario valor, una testigo de referencia de unas supuestas manifestaciones que Nuria le habría hecho y que ésta niega. En definitiva, una prueba que, por su debilidad, resulta ineficaz para fisurar la solvente actividad probatoria de cargo que involucra el recurrente en los hechos, en los términos que el Jurado declaró probados.

El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recuso, con la correspondiente imposición de costas al recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Dª Nuria y por D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo Apelac. 7/20) de fecha 30 de noviembre de 2020 que desestimaba el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (oficina del Jurado Causa 25/19) de fecha 14 de abril de 2020.

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez José Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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