STS 675/2021, 9 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Número de resolución | 675/2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 675/2021
Fecha de sentencia: 09/09/2021
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20458/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IPR
Nota:
REVISION núm.: 20458/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 675/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Miguel , contra sentencia nº 86/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010 y recaída en el Juicio Rápido nº 102/2010 que le condenó por un delito de quebrantamiento de condena, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y bajo la dirección letrada de Dª. María Eugenia Santana Fleitas, siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Con fecha 26 de febrero de 2021 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo autorizando a Miguel para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia nº 86/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010 recaída en el Juicio Rápido nº 102/2010.
Con fecha 29 de marzo de 2021 se presentó telemáticamente escrito por la Procuradora Sra. Dª Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Miguel , interponiendo recurso de revisión de la Sentencia de 12 de julio de 2010 ya reseñada, en tanto unos mismos hechos habrían sido enjuiciados dos veces ( sentencias nº 166/2010 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 Las Palmas de Gran Canaria y nº 86/2010 de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria).
Por escrito de 15 de abril de 2021, el Fiscal emitió informe apoyando el recurso.
Por Providencia de 21 de julio de 2021 se señaló el día 8 de septiembre de 2021 para deliberación y fallo.
Se interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010 (juicio rápido 102/2010), por la que se condenaba a Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota de seis euros/día.
Se solicita la revisión y consiguiente nulidad con base en la prohibición del bis in ídem en cuanto por los mismos hechos (ausencia del Centro donde estaba judicialmente internado el día 31 de marzo de 2009) habría recaído unos días antes - 30 de junio de 2010- otra sentencia con idéntico pronunciamiento de condena dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos de la misma Capital.
La fecha de la sentencia cuya anulación se impetra nos obliga a manejar como legislación de referencia el antiguo art. 954.4 LECrim. La Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015 establece que el remodelado art. 954 LECrim - donde ya aparece específicamente como causa de revisión la constatación de una doble condena por los mismos hechos- ha de regir para las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015. No es este el caso.
Pese a ello, no existe inconveniente para considerar viable la pretensión. La enumeración de los motivos de revisión, dada su naturaleza extraordinaria, se presenta en una primera aproximación como taxativa y cerrada en el art. 954 LECrim. Ello, sin embargo, no impidió que junto a los supuestos legales se acogiesen otras situaciones como la aquí contemplada. La indicada reforma ha convertido esa solución jurisprudencial en legislación positiva. En efecto, el número 4º del anterior art. 954 extendió su cobertura a impulsos jurisprudenciales a los casos en que se constataba duplicidad de condenas ya firmes por unos mismos hechos. Esta vulneración del principio non bis in idem debía ser corregida sin que ofreciese el ordenamiento, más instrumento legal que la demanda de revisión ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre, entre muchas otras). Una consolidada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 4 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1981, 23 y 25 de febrero de 1985, 19 y 30 de mayo de 1987, 134/98, de 3 de febrero, 322/98 de 29 de febrero, 820/98, de 10 de junio, 922/98, de 10 de noviembre, 974/2000, de 8 de mayo, 520/2000 de 29 de marzo, 1417/2000, de 22 de septiembre), consideró que, aunque la duplicidad de condenas penales por el mismo hecho no se hallaba prevista expresamente en el antiguo art. 954 LECrim, debía posibilitarse la revisabilidad de tales sentencias, mediante una interpretación extensiva de tal precepto. Solo así se pondría fin a situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia (principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y doctrina sobre la cosa juzgada material).
El "non bis in idem"está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-.
Debe anularse normalmente la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie. A ese criterio nos atendremos aquí; aunque en este caso la cuestión es irrelevante por la identidad de pronunciamientos.
Está perfectamente demostrada a través de la documentación la concurrencia de dos condenas y su referencia a unos mismos hechos.
La estimación de la demanda de revisión conlleva la declaración de oficio de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- ESTIMAR el RECURSO de REVISIÓN promovido por la representación procesal de Miguel contra sentencia nº 86/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de julio de 2010 que le condenó por un delito de quebrantamiento de condena; declarando la nulidad de dicha Sentencia.
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- Declarar de oficio las costas de este recurso de revisión.
Comuníquese al Juzgado de referencia, a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
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STS 11/2022, 12 de Enero de 2022
...unos mismos hechos no puede ser otra que la de dejar sin efecto la segunda sentencia, objeto de este recurso -vid. por todas, STS 675/2021, de 9 de septiembre-, absolviendo al CLÁUSULA DE COSTAS Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio. F A ......