SAP Baleares 87/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2020
Fecha16 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

ROLLO: PA 94/19

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 1797/2017

SENTENCIA núm. 87/2020

SS Ilmas

PRESIDENTE :

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

MAGISTRADA S:

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En PALMA, a 16 de diciembre de 2020

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, con la anterior constitución, el Procedimiento Abreviado/DPA 1797/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma, Rollo de Sala nº PA 94/19, por ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra Felicidad nacida en Polonia, en libertad por esta causa de la que no ha estado privada, con NIE NUM000 y contra Pedro Francisco mayor de edad, nacido en Polonia con NIE NUM001, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado estuvo privado el día, representados ambos por la Procuradora Amalia Rodríguez y defendidos por el letrado Joan Miquel Llabrés Galmés, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Isabel Monforte y la acusación particular de Julieta representada por la Procuradora Berta Jaume Montserrat y defendida por el letrado Bartolomé March Azpeleta. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña Gemma Robles Morato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado de la guardia civil de Calvía nº NUM002 que, remitido al juzgado de instrucción nº 2 de Palma, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas nº 1797/2017, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio

oral a instancia de la Acusación Particular y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa de los acusados presentaron su escrito de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente PA 94/19; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar los días 10 y 13 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones def‌initivas, estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal y que procedía la absolución de los dos acusados por el delito que imputaba la Acusación Particular.

La acusación particular en trámite de conclusiones def‌initivas estimó que los acusados son responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3º, 238.4º, 239.2 y 241.4 del CP, concurriendo en Felicidad la agravante del artículo 22.2ª y 22.6ª del CP solicitando imponer a Felicidad la pena de 6 años de prisión y a Pedro Francisco la pena de 4 años de prisión. Por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Julieta en la cantidad de 171.600 euros y 600 dólares por el dinero sustraído y no recuperado con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

La defensa de los acusados, en conclusiones def‌initivas, solicitaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : En fecha de 12 de junio de 2017 falleció el Sr. Gabriel quien, a fecha de los hechos y, desde al menos el año 2015, era pareja sentimental de la acusada, Felicidad, residiendo ambos en la vivienda sita en el CAMINO000 Pol. NUM003, parcela NUM004 en la localidad de Llucmajor.

Con anterioridad a esa fecha, desde el día 5 de febrero de 2016 al 21 de diciembre del mismo año, se efectuaron reintegros por valor de 230.400 euros en la cuenta corriente del Banco Sabadell nº NUM005, titularidad del Sr. Gabriel y en la que su hija Julieta f‌iguraba como autorizada, realizándose además dos transferencias por valor de 5.000 euros, los días 7 y 13 de marzo de 2016 f‌igurando como benef‌iciario el propio Sr. Gabriel .

No ha quedado debidamente acreditado que la investigada Felicidad se apoderara de 171.600 euros con la ayuda del acusado Pedro Francisco, ni que el mencionado dinero estuviera en la vivienda donde residía ésta con Gabriel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima, a la vista de los hechos declarados probados, que la prueba practicada en el juicio oral no se dio la de cargo suf‌iciente como para enervar el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE, partiendo de la tipif‌icación penal defendida por la acusación particular calif‌icando los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los artículos 237, 238.3º, 238.4º, 239.2 y 241.4 del CP.

En el supuesto enjuiciado, de acuerdo con el planteamiento acusatorio, los hechos ocurren en el marco de una relación de amistad o de cuidado mutuo, y la ejecución del hecho se habría producido con "fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles y objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo" ( artículo 238.3º) respecto del dinero que conforme al escrito de acusación estaba ubicado en una pared de la habitación del Sr. Gabriel que se había camuf‌lado como caja de cables eléctricos y cuya tapa forzaron para abrirla. También se maneja el supuesto del uso de llave falsa (238.4º) en tanto que en el escrito de acusación se af‌irma que la acusada se apoderó del llavero del difunto para abrir una caja fuerte ubicada en el interior del armario de la habitación del Sr. Gabriel apoderándose del dinero que había en su interior y de ahí cogió otra llave que servía para acceder a una segunda caja oculta en el interior de un cajón de obra con tapa con función de leñero.

Los elementos del tipo son: un acto de apoderamiento de bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de fuerza para acceder a la ilícita posesión de los objetos, en las diferentes formas indicadas en el artículo 238.

En el caso de autos, además, se persigue el subtipo agravado por casa habitada ( 241.1) y hechos que revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión de delito o a los perjuicios ocasionados ( 241.4).

SEGUNDO

La acusación particular sobre la base de la prueba indicaría pretende obtener un pronunciamiento condenatorio.

Decir en primer lugar, sobre la idoneidad de la prueba indiciaria como medio apto y válido para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un procedimiento penal, puede citarse, entre otras, la reciente STS núm. 241/2015, del 17 de abril de 2015 que señala que: "Como precisa la STC

111/2008, 22 de septiembre (RTC 2008, 111), la jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 174), insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, f‌inalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre ) (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, F. 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suf‌iciencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se af‌irma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229), F. 24).

La STS, núm. 533/2013 del 25 de junio de 2013 (RJ 2013, 6432) enumera de forma sintética, los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria, que, conforme a la consolidada jurisprudencia son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se ref‌ieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o...

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