SAP Madrid 347/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Número de resolución347/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

jus_seccion2@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

N.I.G.: 28.080.41.1-2011/0501862

Procedimiento Abreviado 1150/2020

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1165/2011

SENTENCIA Nº 347/2021

Señorias Ilustrisimas:

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dña. TANIA GARCIA SEDANO ( Ponente )

En Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm.DP580/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa contra D. Adolfo y Yuturna Asociados 21 S.L

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por el Letrado D. Francisco Pelayo Osuna.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Tania García Sedano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calif‌icó def‌initivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa tipif‌icado en los artículos 248, 249 y 250.1-5º del CP.

Por su parte el Letrado de la acusación particular calif‌icó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos248.1, 249 y 250.1-6 del Código penal.

SEGUNDO

La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido respecto de los hechos que se les imputaban.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Dº. Adolfo ya fue condenado por estos hechos en Procedimiento Abreviado n.º 65/2013 de la Sala de lo penal, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional que concluyó por Sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, nº 20/2016.

Del conjunto de lo practicado se declara probado que Adolfo, en el año 2010 era Administrador de la agencia de viajes Yuturna asociados 21, S.L que operaba en el mercado con el nombre de Kangaroo Viaje S.L con domicilio en C/Cigordo 26 de Las Rozas, Madrid, y en la C/ Princesa 25, 1º, 8. De Madrid. Guiado por un evidente propósito de obtener un lucro ilícito, con ocasión de la f‌inal del Mundial de Fútbol que jugarían las selecciones de España y Holanda en Johannesburgo (Sudáfrica) el 11 de julio de 2010, ideó sacar a la venta a través de su agencia de viajes, unos paquetes en los que ofrecía el viaje de ida y vuelta a Johannesburgo, en una compañía chárter, traslado desde el aeropuerto hasta el estadio, y la entrada para el partido de fútbol, traslado del estado de fútbol al aeropuerto y vuelo de regreso Johannesburgo a Madrid.

Adolfo además de ofertar los paquetes a los clientes de su agencia lo hizo también a otras agencias de viaje minoristas, en concreto Mittravels S.L de Terrassa (Barcelona) que adquirió 29 paquetes por 68.737, 25 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El letrado de la defensa al comienzo de la sesión del juicio oral planteo como cuestión previa la existencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2016.

Siguiendo lo fundamentado en la STS 659/2017 : "El derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos, principio "non bis in idem" o excepción de cosa juzgada, ha sido reconocido, como se ref‌leja en el auto recurrido, en diversos textos internacionales: art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966); art. 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); art. 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985). En la Constitución Española no tiene reconocimiento expreso pero se ha considerado comprendido en el principio de legalidad proclamado en el art. 25.

Respecto a la determinación de los elementos conf‌iguradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el art. 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, caso Boman contra Finlandia ; 23 de julio de 2015, caso Butnaru y Beja-Piser contra Rumania ).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink ) ha manifestado que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" (26); "el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble" (28); "En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suf‌iciente para af‌irmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS" (29).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio "ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 CE ( SSTC. 139/2012, 2 de julio ; 112/2015, 8 de junio ; 23/2016, 15 de febrero ). Se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio).

El Tribunal Supremo, por su parte, ha mantenido el mismo criterio ( SSTS. 1677/2002, 21 de noviembre ; 309/2015, 22 de mayo ). En la STS. 18/2016, 26 de enero, reproducida extensamente en el auto recurrido, tras examinar las doctrinas jurisprudenciales en el ámbito nacional e internacional, se decía que "no impide que el Estado que procede al enjuiciamiento en segundo lugar considere, en el uso de su competencia, que no existe identidad fáctica, por concurrir en una...

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