SAP Ciudad Real 140/2021, 3 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Mayo 2021 |
Número de resolución | 140/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00140/2021
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2008 0002332
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2020 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000750 /2019
Recurrente: Bernarda
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: VICENTE G RONCERO ROMAN
Recurrido: Herminio
Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado: ALFONSO GÓMEZ-MORÁN MARTÍNEZ
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
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S E N T E N C I A Nº 140/21
En Ciudad Real a tres de mayo de dos mil veintiuno.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ciudad Real, en los autos 750/2.019 de modificación de medidas promovidos, como demandante, por Don Herminio, representado por la Procuradora Doña María Teresa García Serrano y bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Gómez Morán Martínez contra Doña Bernarda, representada por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Vicente Romero Román, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Virginia Laura Egea Hernando dictó sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil veinte cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Herminio representado por la Procuradora Sra. M.
T. García Serrano frente a Bernarda representada por la Procuradora Sra. E. M. Santos Álvarez, se modifican las medidas adoptadas en Divorcio de Mutuo acuerdo 360/2008 de este Juzgado en los términos siguientes: Se acuerda desde la fecha de esta resolución la extinción de la pensión de alimentos a cargo del padre respecto a su hijo Nicanor, y se mantiene la pensión de alimentos a favor de Onesimo, fijándose en un 30% la contribución que desde ahora deberá hacer a los gatos extraordinarios de este último. No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes".
Notificada debidamente dicha sentencia se presentó escrito de interposición de recurso de apelación por la parte demandada con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y en los que solicitaban que se revocase la sentencia impugnada dictándose otra manteniéndose la pensión alimenticia a D. Nicanor, al igual que está la de su hermano y en la misma cantidad existente, y fijándose la contribución del actor a los gatos extraordinarios en la forma establecida en la contestación a la demanda o como mínimo en la cantidad fijada de una tercera parte de los mismos. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria por diez días, plazo en el que la representación de la misma se opuso al mismo, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 28/4/2021.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Delimitación del objeto del recurso.
La sentencia apelada extingue la pensión alimenticia fijada a favor del hijo común de los litigantes, Nicanor, de actualmente 23 años de edad, y varía el porcentaje en que ha de contribuir el padre respecto a los gastos extraordinarios de Onesimo, reduciéndolo del 50 al 30 %, aunque en la demanda se interesó que se redujese a una tercera parte.
Razona en cuanto al primero que la supresión, inicialmente pretendida respecto a los dos hijos, no se justifica en la falta de relación paterno-filial, que ni es absoluta ni su baja frecuencia es atribuible de forma sustancial y exclusiva a los hijos, sino en el hecho de que el hijo mayor, Nicanor, ha culminado con éxito sus estudios universitarios obteniendo el grado de ingeniería química con buenas notas y en vez de demandar empleo ha dado un giro a su orientación profesional matriculándose en una academia para ser bombero, cambio legítimo que no justifica el mantenimiento de la pensión, al desdecirse de su libre e inicial opción profesional. Rechaza la disminución del importe de la pensión que mantiene al no haberse acreditado la existencia de una merma en los ingresos del alimentante con respecto a los existentes en 2008 cuando se acordó el convenio regulador, si bien reduce la proporción en que debe contribuir al sostenimiento de los gastos extraordinarios al considerar que existe hoy día un desequilibrio de ingresos entre los dos progenitores.
Ambos pronunciamientos, supresión de la pensión alimenticia y modificación de la proporción, son objeto de impugnación en esta alzada y a ellos se circunscribe el recurso.
Supresión de la pensión alimenticia. Hijos mayores de edad. Doctrina Jurisprudencial. Realidad socio-económica actual. Caso concreto. Posición de la Sala. Intranscendencia del cambio de orientación profesional. Estimación del recurso.
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no resulte imputable a ellos, prorrogándose hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por su propia conducta. No existe ningún precepto que establezca una edad determinada o un límite de edad objetivable para el devengo de los alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades ( STS 587/2019, de 6 de noviembre; 25 de octubre de 2016, 21 de septiembre de 2016, 15 de julio de 2015, 7 de julio de 2014, 5 de noviembre de 2008, entre otras...
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