STSJ Canarias , 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha27 Julio 2021

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000867/2021, interpuesto por Yolanda, Fernando, Fructuoso, Emiliano

, Germán, Gines, Héctor, Hernan y Humberto, frente a Sentencia 000090/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000910/2020 -00 en reclamación de Conf‌lictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Yolanda, Fernando, Fructuoso, Emiliano, Germán, Gines, Héctor, Hernan, Humberto frente aa UTE TELDE, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, HERMANOS SANTANA CAZORLA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS SA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actividad que la demandada realiza para el Ayuntamiento de Telde es la debarrido de las vías públicas y recogida de residuos sólidos, en virtud adjudicación en concursopúblico. El Servicio para a realizarse por la UTE TELDE el 01 de Febrero de 2020.

SEGUNDO

El 20.07.2001 se f‌irma el primer convenio de empresa con vigencia para elperiodo 2001-2003. En su artículo 17 se def‌ine la categoría de "peón polivalente" como aquel"operario que se dedica a las funciones de recogida o barrido a criterio del encargado enhorario nocturno y para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo físicoy atención"; y a su vez se def‌ine la categoría de "peón" como aquel "operario que se dedica alas funciones concretas y determinadas y para cuya ejecución se requiere únicamente laaportación de esfuerzo físico y atención, en jornada diurna".

En el año 2004 se f‌irma el segundo convenio de empresa con vigencia para el periodo de2004-2006. En su artículo 17 se def‌inen las dos categorías antes mencionadas, de la siguientemanera: "peon polivalente" como aquel "operario que se dedica a las funciones de recogida obarrido a criterio del encargado en horario nocturno o diurno y para cuya ejecución se requiereúnicamente la aportación de esfuerzo físico y atención"; y a su vez se def‌ine la categoría de"peón" como aquel "operario que se dedica a las funciones concretas y determinadas y paracuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo físico y atención, en jornadadiurna".

En el año 2007 se f‌irma el tercer convenio de empresa con vigencia para el periodo de 2007-2010. En su artículo 16 se def‌inen de igual manera las dos categorías.

TERCERO

El "peón" realiza funciones de barrido en horario diurno. El "peón polivalente"realiza funciones de barrido y recogida de "trastos", se sirve de "camiones" y presta su servicio en horarios nocturno y diurno.

CUARTO

Los "peones" hombres cobran los mismo que las "peones" mujeres.

QUINTO

Cuando se producía una vacante en la plantilla de "peones polivalentes" la empresa la cubría contratando a personales externo. La empresa no promocionaba a personas trabajadoras con la categoría de "peón" a la categoría de "peón polivalente".

SEXTO

La plantilla de "peones" está formada por 38 horas y 30 mujeres. La plantilla de "peones polivalentes" estaba compuesta exclusivamente por hombres, hasta la promoción a la categoría de las "peones", Dña. Laura y Dña. Lucía, bajo la dirección de la UTE.

SÉPTIMO

La cobertura temporal de necesidades de "peón polivalente" era cubierta por la empresa empleando indistintamente "peones" hombres y mujeres."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Yolanda, Fernando, Fructuoso

, Emiliano, Germán, Gines, Héctor, Hernan, Humberto contra UTE TELDE, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, HERMANOS SANTANA CAZORLA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS SA, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Yolanda, Fernando, Fructuoso, Emiliano, Germán, Gines, Héctor, Hernan y Humberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Comité de empresa de la Entidad UTE TELDE, (Valoriza servicios medioambientales SA, Hermanos Santana Cazorla SA y FCC SA), formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 90/2021,de fecha 17 de febrero de 2021 dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Las Palmas en los autos nº 910/2020, dictada en materia de conf‌licto colectivo, en cuyo fallo se desestima la demanda en la que se denunciaba la existencia de discriminación salarial por razón de sexo ( art. 14 CE, arts. 4.2 c y 17.1 ET) en las retribuciones convencionales establecidas para las categorías profesionales convencionales de "peón" y "peón especialista" solicitándose la declaración de Nulidad de tal distinción y la extensión de la superior retribución prevista para esta última categoría, así como una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales a favor del colectivo afectado por este conf‌licto. En el punto séptimo de la demanda se recoge literalmente: "Es pretensión de esta parte en el presente procedimiento que el conjunto de trabajadoras y trabajadores con la categoría de peón, perciban la retribución de peón especialista", f‌ijando el colectivo de personas trabajadoras afectadas por el conf‌licto colectivo.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda planteada, tras aclarar que cuando la demanda ref‌iere a "peones especialistas" se ref‌iere a "peones polivalentes", según la literalidad del convenio y tras un análisis desagregado por sexos de las personas integrantes de ambas categorías profesionales se concluye que no existe discriminación por razón de sexo, sustancialmente, porque la plantilla de "peones" no es exclusivamente femeninasiendo mayoría los varones, y porque las funciones desarrolladas por el "peón" sondistintas a las que realiza el "peón polivalente".

El recurso ha sido impugnado por la por la representación de la UTE TELDE.

SEGUNDO

En el primer y segundo motivos del recurso, al amparo de lo previsto en el art.193 b) de la LRJS,

se solicita la revisión de hechos probados, al amparo de la prueba documental y pericial practicada.

A)- Se propone, en primer lugar, la modif‌icación fáctica del hecho probado sexto, proponiéndose el siguiente tenor literal:

La plantilla actual de la demandada en la categoría de peón (48 trabajadoras/es) está formada por:

A)-28 peones mujeres.

B)-20 peones hombres.

C)-Todos los peones hombres han sido contratados después de 2019, salvo 6 trabajadores.

D)-Todas las peonas mujeres han sido contratadas con anterioridad al año 2019, salvo 4 trabajadoras.

E)-De los 20 peones varones de la plantilla, 13 son en sustitución de peones mujeres por IT.

F)-De los 22 peones polivalentes, 20 son varones y 2 mujeres, éstas últimas de reciente elevación de categoría.

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 359 a 361 de autos- documento nº 12 del ramo de prueba de UTE TELDE y folios 314 a 318 -documento nº 7 del ramo de prueba de UTE TELDE.

B)- Adición de un nuevo hecho probado (octavo), con la siguiente redacción:

"A fecha 31.01.2020, la plantilla de peones de la empresa estaba integrada por 56trabajadoras/es, con la siguiente distribución por género:

43 peones mujeres.

13 peones varones"

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 276 y 277, listado de peones con especif‌icación de género a 31/1/20, de acuerdo con el listado contenido en la prueba documental de la codemandada FCC MEDIO AMBIENTE SAU.

La codemandada UTE TELDE impugnante se opuso a ambas revisiones fácticas. En cuanto a la modif‌icación del hecho probado sexto, porque entiende que el error que denuncia larecurrente en cuanto al número de personas que conforman la categoría pudo haberse subsanado por la vía de la aclaración de sentencia ( art. 214 LEC). La impugnante entiende irrelevante que la categoría de "peones" esté formada por 30 mujeres y 38 hombres o bien por 28 mujeres y 20 hombres, por cuanto lo esencial es si las personas que integran esta categoría realizan las mismas funciones y no sufren discriminación salarial. Se señala

igualmente que la suma total desagregada tampoco coincide con la aportada por la recurrente, pues según esta parte son 28 mujeres y 19 hombres (folios 314 a 318) o 32 mujeres y 30 hombres (folios 276 y 277).

También se opuso a la propuesta de adición de un nuevo hecho probado al ser intranscendente la distribución por sexos de la plantilla a fecha 31 de enero 2020. En cualquier caso, según la impugnante la suma resultante, a tenor de los folios 276 y 277 son diferentes a los que señala la recurrente : 31 peones mujeres y 21 peones hombres.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a)que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  1. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las...

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