STSJ Asturias 420/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2021
Fecha13 Mayo 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00420/2021

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 551/2019

RECURRENTE: D. Justiniano

PROCURADOR: Dña. Blanca Álvarez Tejón

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: Dña. Josefina Alonso Argüelles

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente:

Dña. María José Margareto García

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 551/2019, interpuesto por D. Justiniano, representado por la Procuradora Dña. Dña. Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández González, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Manuel Cadrecha González.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 29 de enero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón, en nombre y representación de D. Justiniano, la Resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de fecha 17/04/2019 (notificada al recurrente en fecha 29/6/2019), que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta el 22 de junio de 2017, en relación con los daños personales sufridos en fecha 5 de marzo de 2015, en la Estación Invernal y de Montaña Valgrande-Pajares, cuando sobre las 13:00 horas sufrió un accidente.

1.2 Sostiene el recurrente, como fundamento de su pretensión indemnizatoria, que asciende a la cantidad de ciento noventa y un mil trescientos noventa y dos euros con sesenta y siete céntimos (191.392,67), lo siguiente: 1º En cuanto a los antecedentes fácticos: A) Se encontraba descendiendo por una pista identificada como roja, esto es, difícil, denominada el Tubo, con una anchura en la zona del accidente, según el dictamen pericial aportado, de 40 metros, pista que está homologada para celebrar competiciones tanto nacionales como internacionales. B) En ese momento, una clase de niños de iniciación proveniente del denominado como paso DIRECCION000, se incorporó en la pista roja por dónde bajaba don Justiniano, cruzándose inesperadamente en su trayectoria, de manera que don Justiniano tuvo que realizar una maniobra evasiva hacia la izquierda para esquivarlos y evitar el choque con el grupo de niños que se cruzaba. C) No existía señal de "esquí lento", "precaución cruce", "peligro" o similar, como se puede ver en las fotos que se adjuntan, a pesar de que se trataba de una pista roja, y concurría un cruce. D) tras realizar la indicada maniobra evasiva hacia la izquierda con el fin de evitar colisionar con los cursillistas, el recurrente tiene una aparatosa caída provocada al impactar su esquí izquierdo con la base de hormigón de un cañón de nieve que no estaba señalizado ni protegido pese a que sobresalía de la nieve estando dentro de la pista, debido a la disminución del espesor de la misma, siendo apenas apreciable hasta que estás encima, provocando que perdiera la estabilidad y chocara contra el paravientos que estaba delimitando la pista y que igualmente estaba sin protección. E) como consecuencia del accidente, sufrió un fortísimo golpe en la zona calcáneo plantar del pie derecho. Fue atendido inicialmente por el Servicio Médico de la Estación, el mismo día . En la exploración física presentaba Dolor y tumefacción a nivel de tobillo Derecho con sangrado activo. No pérdida de conocimiento. Vascularización distal conservada. No dolor a la compresión tórax, abdomen blando depresible. Pelvis normal . Erosión frontal. No alteraciones óseas. No focalidades neurológicas. Dolor nivel antebrazo I con la impresión diagnóstica de Fractura abierta tobillo derecho, contusión y erosión frontal. Contusiones varias.

Desde la estación fue remitido en ambulancia al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, emitiéndose informe por la traumatólogo de guardia con el diagnostico de fractura fragmentada calcáneo pie derecho. Se le realiza una resección y sutura de la herida, pauta antibiótica y se mantiene la inmovilización, siendo el paciente, a continuación, ingresado en el Servicio de Traumatología de este HOSPITAL000.

El 11 de marzo de 2015 se le realiza una exploración física donde tras la retirada de la férula de yeso, se aprecia una gran tumefacción y deformidad en el retropié y mediopie con herida incisa en la planta del pie de unos 1,5cm-2 cm, realizándose unos puntos de aproximación en la misma, así como la colocación de una tracción transcalcánea guiada con Rayos X, para intentar alinear la fractura. A partir de ahí sigue un proceso de tratamientos e intervenciones, que determina, en la evaluación de los daños, un tiempo de incapacidad temporal con secuelas, de 752 días tras el accidente, periodo a partir del cual los síntomas se mantienen estables, sin que quepa ya esperar cambios apreciables, pudiendo desglosar los siguientes apartados: 73 días de hospitalización (permanencia en hospital); 679 días impeditivos. Como secuelas: Artrosis postraumática tobillo derecho (1-8), Estimación 3; Amputación parcial metatarso (calcáneo) (15-30) Estimación: 20; Talalgia (1-5) Estimación: 3; Pie plano posterior (1-10) Estimación 4. Por perjuicio estético medio (13-18), Estimación 14.

Además, solicita en concepto de perjuicios económicos (10% sobre incapacidad temporal y secuelas) 11.614,62 €. Por incapacidad permanente total, 57.517,61 €. A ello hay que añadir la variación del IPC desde 2015, que ha sido del 3,3%.

  1. En cuanto a la Fundamentación Jurídica, refiere el actor que concurrieron tres omisiones imputables a la dirección de la estación de Valgrande Pajares, a saber, la ausencia de señalización del cruce, falta de señalización de la base de hormigón y no protección de la misma estando dentro la pista, omisiones que generaron una situación de riesgo objetivo, aumentando el propio riesgo existente en la práctica del esquí y que perfectamente evitable. Y por ello alega la concurrencia de los requisitos que determinan el nacimiento de la obligación de responsabilidad por parte de la administración, invocando el art. 106 de la C.S. así como los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015.

    1.3 Por la Letrada de los Servicios jurídicos del Principado de Asturias, tras hacer referencia al historial del E.A, y a los requisitos normativos y jurisprudenciales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no discute la realidad del accidente sufrido por el recurrente, el 5 de marzo de 2015, sobre las 13,00 h cuando practicaba el deporte del esquí en la estación Invernal y de montaña de Valgrande-Pajares, ni tampoco discrepa del punto donde se produjo el siniestro, pero sí combate la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño soportado por el recurrente. Y así, afirma que el informe elaborado por el Director de la Estación (folios 135 a 143) pone de manifiesto que el lugar del accidente no fue la pista denominada Tubo (roja) sino que sufrió la caída mientras descendía por la pista El Río catalogada como pista azul o de nivel medio-fácil. Las pistas catalogadas como azules son aquellas que están conformadas por pendientes suaves y como en el caso que nos ocupa de una sola vertiente. Por lo tanto y aunque el accidentado venía de una pista roja de nivel más alto, estaba ya en una pista más...

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