STS 492/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución492/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 492/2021

Fecha de sentencia: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2991/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª A.P. Logroño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2991/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 492/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de DOÑA Soledad, DON Luis Manuel y de las entidades RUIBAT SLU y RUIOMAR SLU , contra Sentencia núm. 55/2019, de 4 de abril de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, dictada en el Rollo de Sala PA 37/2016, dimanante del PA núm. 2479/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delito agravado de estafa contra mencionados recurrentes. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; los recurrentes Doña Soledad representada por el Procurador de los Tribunales Don Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por el Letrado Don Guillermo Ruiz Blay, y Don Luis Manuel, y las entidades RUIBAT SLU y RUIOMAR SLU, representados por el Procurador de los Tribunales Don Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendidos por el Letrado Don José María Núñez Centaño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño incoo PA núm. 2479/2011 por delito agravado de estafa contra DOÑA Soledad, DON Luis Manuel y de las entidades RUIBAT SLU y RUIOMAR SLU, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 4 de abril de 2019 dictó Sentencia núm. 55/2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Soledad nacida el día NUM000 de 1957 con NIF NUM001, acusada en esta causa, con antecedentes penales anteriormente reseñados, ostentó el cargo de DECANA DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE LA RIOJA desde el día 1 de junio de 2011 hasta el día 22 de diciembre de 2011. En esa situación trabó un círculo de amistad con los/las profesionales que pertenecían a ese Colegio, consiguiendo labrarse entre ellos una reputación profesional que no era real como psicóloga. De ese modo llegó a afirmar que llevaba más de 20 años como psicóloga Jefa de Recursos Humanos de la empresa ARSYS de La Rioja, así como directora de un consultorio de psicología identificado como PSICOVITOR, con domicilio en calle General Vara de Rey número 9-6º F de Logroño.

Incluso, se decía propietaria de la entidad A.R.A, Gestión Inmobiliaria, sita en calle Muro de Cervantes número 4 Bajo de la misma ciudad, Logroño. Ese domicilio correspondía también a la mercantil RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, con CIF B 26460105, que había sido constituida en fecha en 20 de diciembre de 2007, por parte de Luis Manuel, nacido el día NUM002 de 1970 con NIF número NUM003, sin antecedentes penales, en virtud de escritura notarial de esa fecha el número 3314, que como socio fundador decidió nombrarse asimismo Administrador Único de la sociedad por tiempo indefinido, aceptando el cargo. Esta sociedad con un capital fijado en 6.000 €, dividido en 600 participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles de 10 € de valor nominal, correlativamente numeradas que eran suscritas por el único socio en metálico, tenía como objeto fundamental el desarrollo de las actividades que se detallaban en los estatutos sociales, que se unían a la escritura, y en los que constaba como objeto de la sociedad: la compraventa, promoción y construcción de terrenos, inmuebles industriales, comerciales o para viviendas protegidas, subvencionadas o de carácter privativo, y alquileres de toda clase de muebles, según se exponía en el artículo 2º de los Estatutos de la Sociedad.

Por parte del Administrador Único de esta Sociedad, Luis Manuel, se otorgó poder notarial en fecha 20 de diciembre de 2007, escritura notarial número 3315 de la misma fecha 20 de diciembre de 2007, en favor de Soledad con las facultades que expresamente constaban en la escritura notarial de otorgamiento del poder.

En fecha 30 de abril de 2009 por Lorenzo se constituyó la sociedad denominada COVITOR SOCIEDAD EMPRESARIAL S.L.U, en virtud de escritura notarial número 1.156, con un capital de 3050 €, en participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles de un euro de valor nominal cada una y totalmente desembolsadas, suscritas por el socio fundador en su totalidad. El socio nombró como Órgano de Administración de la Sociedad Administrador Único a Luis Manuel, que aceptó el cargo. Esta sociedad tenía como objeto la intermediación en la realización de actividades sobre informes y diagnósticos con el fin de determinar características mentales, físicas, etcétera; realización de estudios y diagnóstico de factores psicológicos; consulta y asesoramiento con profesionales de ramas conexas; y asesorar, estudiar, asistir, y consultar a recursos humanos en el ámbito laboral, tanto en actividad privada como pública.

En fecha 30 de abril de 2009 y en virtud de escritura notarial 1158 Luis Manuel, como Administrador Único de la sociedad COVITOR SOCIEDAD EMPRESARIAL otorgó poder en favor de doña Soledad, además de en favor de otra persona, que también se hacía constar en la escritura de otorgamiento de poder, y entre ellos con carácter indistinto, con las facultades que expresamente se hacían constar en el documento notarial de otorgamiento del poder.

En fecha 9 de julio de 2009 y en virtud de escritura notarial número 1928, Luis Manuel, constituyó la sociedad mercantil de forma limitada, denominada RUBIOMAR SOCIEDAD EMPRESARIAL S.L.U. con un capital social representado en 3.050 participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles, de un euro de valor nominal cada una, totalmente desembolsadas y numeradas. El socio dando carácter a la junta General, acordó por unanimidad nombrar como Administrador Único a Luis Manuel, que así se designaba. Esta sociedad tenía como objeto: asesoramiento y realización de inversiones, respecto de asesoramiento financiero; asesoramiento de marketing, publicidad, asesoramiento y gestión inmobiliaria.

En 9 de julio de 2009 Luis Manuel, en calidad de Administrador Único y en representación de esa sociedad designaba y otorgaba poder a favor de doña Soledad y a otra persona que también se designaba en la escritura con facultades indistintas que expresamente se exponían.

Soledad y Luis Manuel estaban unidos por una relación de pareja, de análoga relación de afectividad. Ambos acusados, y dentro de la posición que cada uno tenía en esas sociedades, llevaban a cabo la actividad de cada una de ellas, actuando siempre de común acuerdo.

SEGUNDO.- Soledad, que ejerció función de Decana del Colegio Oficial de Psicólogos de La Rioja a partir de 1 de junio de 2011 hasta el 22 de diciembre de ese año, trabó amistad con Natalia, de profesión psicóloga y perteneciente al mismo colegio profesional de La Rioja, a la que manifestó que era propietaria de la Inmobiliaria A.R.A, además de representar a la entidad RUBIOBAT S.L.U. y de afirmar que tenía experiencia en el mercado inmobiliario. Soledad y en ese ámbito o situación de amistad y confianza generada con Natalia, le propuso, a través de la referida Inmobiliaria A.R.A. la adquisición de un inmueble mediante subasta judicial, haciéndole ver que se trataba de un negocio seguro, para lo que era necesario que le entregase dinero en efectivo. De ese modo el día 1 de agosto de 2011 Natalia y su esposo Florian, entregaron a la referida acusada, Soledad, la cantidad en efectivo de 9.750 €, comprometiéndose a realizar una transferencia al día siguiente -2 de agosto de 2011-en favor de la cuenta que ella misma, la acusada, había facilitado, cuya titularidad correspondía a la entidad RUBIOBAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, en cuantía de 32.500 €, en la entidad Caja Rural de Navarra. Natalia y su esposo Florian llevaron a cabo esa transferencia, en el importe indicado, extendiendo la acusada, en el acto de la primera entrega, cuando esas dos personas dieron a la acusada la cantidad de 9.750 €, y a modo de garantía, un talón bancario a favor de Florian, por una cantidad total de 42.250 €, con fecha 14 de octubre de 2011, y sello de la entidad RUBIOBAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

El también acusado Luis Manuel, estaba de acuerdo con esos actos llevados a cabo por su pareja Soledad, de modo que conocía los actos realizados por esta, con los que se encontraba de acuerdo, logrando así para el patrimonio común de ambos acusados la cantidad total de 42.250 €. Por el contrario, Natalia y Florian no pudieron recuperar la cantidad de 42.250 €, por cuanto que presentado el cheque para su cobro en fechas 4 y 16 de noviembre de 2011, en ambas ocasiones fue negado el abono de cantidad alguna, con devolución del talón en cuantía de 42.250 € que les había sido entregado como garantía de la primera entrega de dinero en efectivo y de la transferencia posterior por importes, respectivamente, de 9.750 € y 32.500 €.

El talón dado en garantía por importe de 42.250 €, con cargo a la cuenta 3008-0175-41-1881046922, correspondía a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA y en concreto a la cuenta que en esa entidad de ahorro tenía la sociedad RUBIOBAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL. Resultó impagado.

TERCERO.- Asimismo, la acusada Soledad había mantenido relación, dentro de esa actividad inmobiliaria, con los hermanos Juan María, Geronimo y Ángel con anterioridad al año 2011. Por ello, en el mes de marzo de ese año 2011, de nuevo contactó con ellos y les ofreció en venta, para su compra, dos pisos sitos en CALLE000 números NUM004 y NUM005 de Logroño. Esta acusada les comunicó a los tres hermanos que esos tres pisos-viviendas se encontraban alquilados a razón de 500 € cada uno de ellos, por lo que les garantizaba una asignación mensual como consecuencia de la renta a abonar por cada uno de ellos. Como garantía de esa relación contractual Soledad y para el caso de que no se llegase a formalizar definitivamente la escritura de compraventa, les aseguró que les devolvería el capital que invirtiesen más la cantidad de 25.000 €.

Así los hechos, en fecha 18 de abril de 2011 Soledad en representación de INMOBILIARIA ARA RUBIOBAT S.L., con domicilio en calle Muro de Cervantes número 4 Bajo de Logroño, suscribió un contrato de compraventa con Ángel, que actuaba en representación de sus hermanos Juan María y Geronimo. En ese contrato se exponía que la referida inmobiliaria ARA RUBIOBAT S.L con CIF y domicilio que se indicaba en el contrato, era dueña en pleno dominio de las fincas que se describían, números NUM006 y NUM007, al corriente en el pago de contribuciones, arbitrios e impuestos y en el concepto de libre de cargas. Por esta entidad se vendía a Ángel, Juan María y Geronimo esas dos fincas por el precio de 310.000 €, que la parte compradora se obligaba a satisfacer de la forma siguiente: la cantidad de 190.000 €, que se entregaría en el acto de la firma del contrato, sirviendo el contrato como carta de pago a favor del comprador; el resto hasta completar los 310.000 €, es decir 120.000 €, quedaba a la buena voluntad de que las partes, pactándose así de mutuo acuerdo, según Anexo 1 que se incorporaba al contrato. Asimismo, se acordaba elevar el contrato a escritura pública en un plazo no superior a un año, ante el notario que las partes designasen, y las viviendas se entregarían libre de cargas y arrendamiento, así como al corriente de pagos de impuestos, contribuciones y gastos de comunidad.

Las dos fincas de la venta se encontraban arrendadas hasta el 31 de diciembre de 2012, con una renta mensual de 500 €, cada una de ellas, haciendo un total de 1.000 € por las dos viviendas, como renta mensual, a abonar desde el 1 de mayo de 2011 hasta la fecha de firmar las escrituras por la parte vendedora, por la referida INMOBILIARIA ARA RUBIOBAT, que tramitaba el alquiler.

Si la parte vendedora no cumplía con los pactos establecidos en el contrato, ese incumplimiento daría lugar a la resolución del contrato, devolviendo el total de arras en cuantía de 190.000 €, así como los pagos que el comprador hubiese efectuado hasta la fecha fijada en el anexo, además de una penalización de 12.000€.

El contrato aparecía suscrito por la parte compradora y la parte vendedora. En el ANEXO I del contrato de compraventa sobre las fincas números NUM006 y NUM007, sitas en CALLE000 números NUM004 y NUM005, se describían los pagos realizados por el comprador don Ángel, como comprador, a la vendedora y acusada en este procedimiento Soledad.

Expresamente se exponía que el precio de la compraventa era de 310.000 € y cómo abonadas las siguientes cantidades:

18 de abril de 2011: 190.000 €, con firma de la vendedora y sello de la entidad.

26 de mayo de 2002: 89.000 €, con firma de la vendedora y sello de la entidad.

31 de mayo de 2011: 25.000 €, con firma de la vendedora y sello de la entidad, con un total de 304.000 €.

El anexo lo firmaban la vendedora y la compradora, que manifestaban estar conformes con las cantidades que habían sido recibidas por el vendedor, que correspondían a las entregadas por el comprador, quedando pendiente el abono la cantidad de 6.000 €, a abonar por el comprador en próximas fechas.

Durante las gestiones y conversaciones en relación con la compraventa de estas viviendas la acusada Soledad llegó a mostrar a los compradores el piso-vivienda (finca NUM006) que ocupaba como arrendataria hasta el mes de julio de 2011.

Los compradores no han recuperado ninguna de las cantidades abonadas y que entregaron para adquisición de las referidas viviendas.

CUARTO.- Asimismo, Juan María, Geronimo y Ángel llevaron a cabo otra serie de operaciones inmobiliarias con la acusada Soledad, que siempre actuaba como representante de la entidad RUBIOBAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, y dando a entender y aparentar solvencia económica al actuar dentro del ámbito de esa sociedad. En tal situación, les aseguró como consecuencia de esas operaciones inmobiliarias buenos beneficios, que no se obtuvieron por esas tres personas, hermanos Geronimo Ángel Juan María.

De ese modo esos hermanos por medio de Ángel entregaron a Soledad las siguientes cantidades:

En fecha 25 de marzo de 2011, entregó 172.800 euros, extendiendo la acusada a Ángel, a la vez, y en garantía de dicha cantidad, un pagaré bancario por idéntico importe, con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

En fecha 15 de junio de 2011, entregó 90.000 euros, extendiendo la acusada Ángel, a la vez, y en garantía de dicha cantidad, un pagaré bancario por idéntico importe, con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

En fecha 15 de junio de 2011, entregó 45.000 euros, extendiendo la acusada Ángel, a la vez, y en garantía de dicha cantidad, un pagaré bancario por idéntico importe, con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

En fecha 29 de junio de 2011, entregó 116.000 euros, extendiendo la acusada. Ángel, a la vez, y en garantía de dicha cantidad, un pagaré bancario por idéntico importe, con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

En fecha 29 de julio de 2011, entregó 84.000 euros, extendiendo la acusada a Ángel, a la vez, y en garantía de dicha cantidad, un pagaré bancario por idéntico importe, con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

En fecha 22 de julio de 2011, entregó 101.000 euros, extendiendo la acusada a Ángel, a la vez, y en garantía de dicha cantidad, un pagaré bancario por idéntico importe, con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

Por las anteriores cantidades, la acusada, para garantizar las rentabilidades prometidas, extendió talones-pagarés a favor de D. Ángel, siempre con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, por los siguientes importes y fechas:

108.000 euros en fecha 19 de agosto de 2011;

184.000 euros en fecha 31 de agosto de 2011;

20.000 euros en fecha 26 de agosto de 2011;

172.000 euros en fecha 26 de agosto de 2011;

15.800 euros en fecha 26 de agosto de 2011;

45.000 euros en fecha 29 de diciembre de 2011;

120.000 euros en fecha 30 de diciembre de 2011;

30.000 euros en fecha 31 de diciembre de 2011;

102.000 euros en fecha 30 de diciembre de 2011;

116.000 euros en fecha 30 de diciembre de 2011.

Presentados al cobro por Juan María, Geronimo y Ángel estos diez últimos cheques entre los días 29/12/2011 y 02/01/2012, resultaron todos ellos devueltos, sin recuperar, por ello, ninguna cantidad de las abonadas en favor de ambos acusados.

Con anterioridad al contrato de compraventa de 18 de abril de 2011, estas personas, Juan María, Geronimo y Ángel, habían conocido a ambos querellados, Soledad y Luis Manuel, a fin de llevar a cabo la compra de un piso, llegando dos años después, durante el año 2014, a comprar un piso sito en AVENIDA000 de Logroño.

E, incluso, con posterioridad tuvieron nuevos contactos con ambos acusados para realizar otras operaciones inmobiliarias.

QUINTO.- La acusada Soledad contactó con Federico, actuando como representante de la entidad RUBIOBAT S.L.U., de la que decía que era propietaria del inmueble sito en CALLE000 número NUM004 de Logroño, que realmente era propiedad de Jaime y Margarita, sin que éstos hubiesen otorgado poder o facultad alguna a la acusada, Soledad, en relación con la disposición de dicho inmueble. En esa situación por esta se perfeccionó un contrato de compraventa sobre ese inmueble, para cuya adquisición Federico entregó a la acusada, en el momento de la firma del contrato de arras en fecha 18 de abril de 2011, y en tal concepto, la cantidad de 60.000 € que recibieron los acusados Soledad y Luis Manuel, entregándole la acusada, y en concepto de garantía, un cheque nominativo por ese mismo importe, que tenía como fecha 23 de junio de 2011, y con el sello de la entidad RUBIOBAT S.L.U.

Asimismo, y en fecha 31 de agosto de 2011, Federico entregó a los dos acusados, en concepto de pago total del precio pactado por la referida vivienda la cantidad de 100.000 €, entregándole la acusada, igualmente como garantía, un cheque nominativo por esa cantidad, de fecha 31 de agosto de 2011, y con el sello de la entidad RUBIOBAT S.L.U.

Federico, pretendía dedicar la vivienda para constituir en ella su domicilio.

Posteriormente, Federico pretendió cobrar ambos cheques, que resultaron devueltos el día 20 de diciembre de 2011, sin que hubiese recuperado las cantidades entregadas en favor de ambos acusados.

SEXTO.- Soledad, acusada en esta causa, en fecha sin determinar del año 2011, pero en todo caso anterior al día 29 de abril de 2011, convenció a Iván, para que invirtiese en su actividad inmobiliaria-negocios inmobiliarios-, con la promesa de que obtendría importantes beneficios económicos. En esa situación y ante la afirmación de que iba a obtener importantes beneficios económicos, Iván, en fecha 29 de abril de 2011, entregó a la acusada la cantidad 28.000 € en efectivo como le había solicitado. Por esta y en garantía de esa cantidad que había recibido de Iván, y en esa fecha 20 de abril de 2011, expidió un cheque nominativo a favor de Iván, con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, por importe de 28.800 euros por el dinero entregado. Así los hechos, de nuevo Iván entregó otro cheque a la acusada, Soledad, por la cantidad de 39.000 que correspondían a los rendimientos prometidos, con fecha de vencimiento 24 de julio de 2011. Llegado este, a su vencimiento, se produjo una nueva negociación entre ambas personas, fruto de la cual, la acusada entregó a que un nuevo cheque, con las mismas garantías que los anteriores, por importe de 55.000 euros y de fecha 28 de octubre de 2011. Éste fue presentado al cobro el día 21 de enero de 2012 con el resultado de impagado. Iván no ha recuperado cantidad alguna de las entregadas a la acusada en favor de ambos acusados.

SÉPTIMO.- Los acusados Soledad y Luis Manuel en fecha no concretada, pero anterior, en todo caso, al día 22 de julio de 2011, convencieron a Carmela, a fin de que invirtiese en sus negocios inmobiliarios que llevaban a cabo en las sociedades RUBIOBAT y RUBIOBAR, con la promesa de suculentos beneficios económicos. Así los hechos, bajo esa promesa, Carmela les entregó a ambos acusados la cantidad de 20.000 € en efectivo. La acusada, Soledad, en garantía de dicho importe, expidió un pagaré-talón nominativo a favor de Dña. Carmela, de fecha 22 de julio de 2011, por importe de 24.000 euros, que supuestamente se correspondía con los 20.000 euros entregados por Dña. Carmela, y los 4.000 euros de intereses prometidos, cantidad que no llego a recuperar y que había entregado en favor de ambos acusados.

OCTAVO.- Los acusados, Soledad y Luis Manuel, por medio de su actividad inmobiliaria, ofrecieron a Jesús María llevar a cabo, una operación de inversión inmobiliaria que les daría una rentabilidad de un 25% del dinero que este invirtiese. Iniciada esa relación Jesús María, influenciado por el beneficio que le habían ofrecido, en fecha no determinada del mes de mayo de 2011, se personó en la sede de la inmobiliaria A.R.A., donde entregó la cantidad de 70.000 euros en efectivo a la acusada, forma de pago que esta le había solicitado. Durante el mes de junio de ese año 2011 Soledad entregó a Jesús María un cheque, con fecha de 30/06/2011, y con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, por importe de 21.000 euros, en concepto de rendimientos generados en su inversión, convenciéndole de que no lo presentase a su cobro en aquel momento, con la excusa de que en breve le sería devuelto también el importe principal invertido. Así los hechos, el 15 de julio de 2011, la acusada entregó un nuevo cheque a Jesús María, con las mismas garantías pero por importe de 70.000 euros, nuevamente con la advertencia de que no se procediese a su cobro en aquel momento, bajo la promesa de nuevos beneficios, al estar pendiente una nueva subasta. En esa situación, Jesús María aceptó la propuesta que le hacía la acusada, por lo que recibió en esa misma fecha, y en garantía en garantía, dos nuevos cheques, uno por importe de 70.000 euros, de fecha 30 de diciembre de 2011, y otro por importe de 28.000 euros, de fecha 29 de diciembre de 2011. Estos dos últimos cheques, igualmente nominativos, llevaban la firma de acusada y con sello de RUBIOBAT, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL. Jesús María presentó al cobro de esos talones el cheque el día 2 de enero de 2012, con el resultado de su devolución, sin que hubiese recuperado cantidad alguna Jesús María, de las que había abonado en favor de ambos acusados.

NOVENO.- La acusada Soledad entabló una relación de amistad con Rebeca, dada la profesión de psicólogas de ambas personas, fruto de la cual en una fecha no determinada, pero próxima y anterior al día 13 de julio de 2011, le propuso a la pareja de esa última, Eduardo, a fin de que invirtiese en su actividad-negocio inmobiliario, diciéndole que podría obtener unos intereses del 50% del capital que invirtiese. De ese modo y ante la posibilidad de conseguir esos importantes beneficios, Eduardo entregó a la acusada, en efectivo, como está le había solicitado, la cantidad de 20.000 €, el día 13 de julio de 2011. La acusada, para garantizar esa entrega de dinero, a su vez dio a Eduardo un cheque al portador de fecha 25 de noviembre de 2011 con sello de la sociedad RUBIOBAT S.L.U en garantía de ese importe, por un importe de 70.000 €, que corresponderían a los 20.000 € entregados por Eduardo más otra cantidad de 10.000 €, que procedería de los intereses, conforme le había manifestado la acusada y una tercera cantidad 30.000 € que supuestamente la propia acusada invertía en la operación, así como 10.000 € que corresponderían a intereses a esa última cantidad y que la acusada entregaría a la pareja de Eduardo, Rebeca, en atención al hecho de que conocía la difícil y delicada situación económica por la que estaba pasando.

Ante la falta de noticias por parte de la acusada, Eduardo procedió a cobrar el cheque de fecha 16 de marzo de 2012, con el resultado de su devolución sin que hubiese recuperado cantidad alguna de lo que él había entregado a la acusada en favor de ambos acusados.

DÉCIMO.- La acusada Soledad entabló una relación de confianza con Amanda, como consecuencia de la cual le propuso que invirtiese en sus negocios inmobiliarios y, en particular, para que comprase algún inmueble procedente de alguna subasta pública, comunicándole que así podrían obtener importantes beneficios económicos. Así los hechos, Amanda en 28 de julio de 2011 entregó en efectivo a la acusada la cantidad de 5000 €. A su vez, por esta y como garantía de esa cantidad que recibía en efectivo y la misma fecha de su entrega, 28 de julio de 2011, le entregó, a Amanda, un pagaré nominativo a su favor de fecha 14 de octubre de 2011, con sello de la entidad RUBIOMAR, por un importe de 7.500 € que corresponderían a los 5.000 entregados por parte de esta persona a la acusada y por otra cantidad de 2.500 €, que correspondería a los intereses prometidos.

Ante la falta de noticias de la acusada, Amanda, procedió a cobrar el cheque en 6 de febrero de 2011 con el resultado de su revolución, sin que hubiese recuperado esta persona cantidad alguna de lo entregado en favor de ambos acusados.

UNDÉCIMO.- En fecha próxima al 29 de julio de 2011, pero anterior, la acusada, que había trabado una la relación de amistad Claudia, convenció a ésta y a su esposo, para que invirtieran en una subasta pública a través de su inmobiliaria, RUBIOMAR, SOCIEDAD EMPRESARIAL, S.L., con indicación de que, si finalmente no querían adquirir el inmueble, les sería devuelto el dinero invertido más un 50% de interés, a través de dicha inmobiliaria, por medio de un cheque bancario. Así, bajo esa promesa, Claudia, entregó a la acusada, la cantidad de 10.000 €, en efectivo, tal y como le había pedido la acusada, en fecha 29 de julio de 2011, o muy próxima y posterior. La acusada, Soledad, en garantía de dicho importe, entregó a Claudia un cheque al portador, fechado el 14 de octubre de 2011, con sello de RUBIOMAR, SOCIEDAD EMPRESARIAL, S.L., por importe de 15.000 euros que supuestamente se correspondía con los 10.000 euros entregados por Claudia, y los 5.000 euros que le corresponderían de intereses conforme a la promesa de la acusada.

Al no tener noticias de la repetida acusada, Claudia y su esposo intentaron cobrar el cheque en fecha 23 de diciembre de 2011, con el resultado de su devolución, sin que hubiese recuperado ninguna cantidad alguna de las entregadas a la acusada en favor de ambos acusados.

DUODÉCIMO.- Finalmente, la referida acusada, Soledad, en fecha sin determinar del año 2011, pero siempre anterior al día 23 de septiembre de ese año, entabló una relación de amistad con Silvio, a causa de la cual le propuso que invirtiese en sus actividades-negocios inmobiliarios, dándole a entender que obtendría importantes beneficios económicos. Así los hechos, y ante esa prometedora y segura expectativa económica, Silvio entregó a la acusada, Soledad la cantidad de 50.000 € en efectivo, como le había pedido dicha acusada. A su vez, Soledad, para justificar la entrega de dicho importe y en su garantía, le entregó un pagaré nominativo a favor del Silvio de fecha 23 de septiembre de 2011, que entregó a este, con el sello de la entidad RUBIOBAT SLU, por importe de 57.000 €, que aparentemente correspondería a la cantidad de 50.000 € entregados a la acusada más otra cantidad de 7.000 € de los intereses prometidos.

Ante la falta de noticias por parte de la acusada, Silvio procedió a cobrar el cheque en 26 de diciembre de 2011, con el resultado de su devolución, sin que hubiese recuperado cantidad alguna de la efectuada a la acusada y en favor de ambos acusados.

DÉCIMOTERCERO.- Soledad, nació el día NUM000 de 1957, con NIF número NUM001, condenada en sentencia firme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 06/07/2001, por un delito de malversación, a la pena de seis años de prisión y 10 años de inhabilitación absoluta, y por otro de fraude por autoridad o funcionario, a la pena de 3 años de prisión y 6 años de inhabilitación especial, y en sentencia firme de fecha 13/10/2014, de la Sección n. 1 de la Audiencia Provincial de Logroño, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, y Luis Manuel, nació el día NUM002 de 1970, con NIF número NUM003, sin antecedentes penales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- Condenamos a Soledad, ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa continuado y cualificado por concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de recaer la defraudación sobre vivienda, valor superior a 50.000 € y abuso de relaciones personales, ya definido, con concurrencia de la circunstancia de atenuación ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES con una CUOTA DIARIA de VEINTE EUROS (7.200 €).

Se imponen también a esta acusada las penas accesorias de privación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de inhabilitación especial para empleo, profesión u oficio relacionado con la promoción, asesoramiento, inversión, venta y cualquier tipo de intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Condenamos a Luis Manuel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuado y cualificado por concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de recaer la defraudación sobre vivienda, valor superior a 50.000 € y abuso de relaciones personales, ya definido, con concurrencia de la circunstancia de atenuación ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES con una CUOTA DIARIA de VEINTE EUROS (7.200 €).

Se imponen también a este acusado las penas accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para empleo, profesión u oficio relacionado con la promoción, asesoramiento, inversión, venta y cualquier tipo de intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- Los acusados, Soledad y Luis Manuel, indemnizarán conjunta y solidariamente a:

Florian y Natalia, en la cantidad de 42.250 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del cheque, y en los intereses legales.

Juan María Geronimo y Ángel, en la cantidad de 912.800 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución de los pagarés, y en los intereses legales.

Eduardo, en la cantidad de 20.000 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del cheque, y en los intereses legales.

Claudia y a su esposo, en la cantidad de 10.000 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del cheque, y en los intereses legales.

Federico, en la cantidad de 160.000 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del cheque, y en los intereses legales.

Carmela, en la cantidad de 20.000 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del pagaré, y en los intereses legales.

Silvio, en la cantidad de 50.000 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del pagaré, y en los intereses legales.

Iván, en la cantidad de 28.800 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del cheque, y en los intereses legales.

Amanda, en la cantidad de 5.000 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del pagaré, y en los intereses legales.

Jesús María, en la cantidad de 70.000 euros, así como en los gastos generados, en su caso, por la devolución del pagaré.

Se impone respecto de estas cantidades e indemnizaciones el interés del artículo 576 LEC.

CUARTO.- Se declara la responsabilidad civil directa de la sociedad RUBIOBAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL respecto de las indemnizaciones correspondientes a Florian y Natalia, Juan María, Geronimo y Ángel, Eduardo, Federico, Carmela, Silvio y Jesús María.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Sociedad RUBIO MAR SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL respecto de las indemnizaciones correspondientes a Claudia y Amanda.

QUINTO.- Se impone a los acusados el pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación Particular, por mitad e iguales partes.

Se ratifican los autos de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en las piezas de responsabilidad civil.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de preparase mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la LECriminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de DOÑA Soledad, DON Luis Manuel y de las entidades RUIBAT SLU y RUIOMAR SLU , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda el Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DOÑA Soledad, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por aplicación indebida de los arts. 21.6, 28, 74.1 y 2 y, por otra parte, de los arts. 248, 249, 250.1 y 2, todos del Código Penal.

Segundo motivo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 24 de la Constitución en su manifestación del Derecho a la Presunción de Inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la Tutela Judicial Efectiva y sobre respeto al Principio Acusatorio.

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Luis Manuel y de las entidades RUBIOBAT, SLU y RUBIOMAR, SLU, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por aplicación indebida de los arts. 21.6, 28, 74.1 y 2 y, por otra parte, de los arts. 248, 249, 250.1 y 2, todos del Código Penal.

Segundo motivo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 24 de la Constitución en su manifestación del Derecho a la Presunción de Inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la Tutela Judicial Efectiva y sobre respeto al Principio Acusatorio.

Único motivo de casación referido a las personas jurídicas.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 24 de la Constitución en su manifestación del Derecho a la Presunción de Inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la Tutela Judicial Efectiva y sobre respeto al Principio Acusatorio. Igualmente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de citación del procesado para su comparecencia en la fase de instrucción y en el acto de juicio oral.

QUINTO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2019 el recurrente Don Luis Manuel se adhiere al recurso de Doña Soledad. Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2019 la recurrente Doña Soledad se adhiere al recurso de Don Luis Manuel.

SEXTO

Son recurridos en la presente causa:

- DON Geronimo que presenta escrito de instrucción e impugnación de todos los recursos de fecha 2 de diciembre de 2019.

- DON Geronimo que presenta escrito de instrucción e impugnación del recurso interpuesto por la acusada Doña Soledad, de fecha 16 de septiembre de 2019.

- DON Juan María, que presenta escrito de impugnación y subsidiariamente solicita la desestimación de los recursos de casación, de fecha 28 de noviembre de 2019.

- DON Ángel que solicita la inadmisión del recurso por escrito de fecha 3 de diciembre de 2012

- DON Iván que se opone al recurso interpuesto por los condenados doña Soledad, don Luis Manuel, Rubiobat, S.L. y Rubiomar, S.L., por escrito de fecha 30 de enero de 2020.

- DON Silvio, que se instruye y solicita la inadmisión del recurso por escrito de fecha 7 de diciembre de 2019.

- DON Jesús María, que impugna la admisión y, subsidiariamente, solicita la desestimación los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019.

- DOÑA Carmela, que impugna los recursos por escrito de fecha 8 de septiembre de 2019.

- DON Federico, que se opone al recurso interpuesto por los condenados don Luis Manuel, doña Soledad, Rubiobat, S.L. y Rubiomar, S.L., por escrito de fecha 5 de septiembre de 2019.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos del recurso, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 11 de noviembre de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. EL FISCAL, en el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Soledad y de Luis Manuel y de "RUBIOBAT S.A" y "RUBIOMAR,SLU", contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño evacuando el trámite conferido al amparo del art. 882, párrafo 2° de la Lecrim., comparece y DICE: Que a los efectos prevenidos, manifiesta que ha quedado instruido, ratificando íntegramente los contenidos de sus argumentaciones desarrolladas en el escrito de inadmisión del recurso de casación, de fecha 11 de noviembre de 2019, sin que tenga nada que añadir a las mismas, escrito de fecha 7 de enero de 2020.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de mayo de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Rioja, condenó a Soledad, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa continuado y cualificado por la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes específicas: recaer la defraudación sobre vivienda, valor superior a 50.000 € y abuso de relaciones personales, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES con una CUOTA DIARIA de VEINTE EUROS (7.200 €), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de inhabilitación especial para empleo, profesión u oficio relacionado con la promoción, asesoramiento, inversión, venta y cualquier tipo de intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena. Igualmente, condenó a Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuado y cualificado por la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de recaer la defraudación sobre vivienda, valor superior a 50.000 € y abuso de relaciones personales, con concurrencia de la circunstancia de atenuación ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES con una CUOTA DIARIA de VEINTE EUROS (7.200 €), con las propias inhabilitaciones, indemnización civil, costas procesales y condena civil a las mercantiles que se citan en la sentencia recurrida, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación, las representaciones legales de las defensas y de las mercantiles, cuyos recursos pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Soledad.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denuncia la aplicación indebida de los arts. 21.6, 28, 74.1 y 2 y, por otra parte, de los arts. 248, 249, 250.1, , todos del Código Penal.

Son dos las cuestiones que plantea: la subsunción de los hechos en el subtipo agravado definido en el art. 250.1.1º del Código Penal, y la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en vez de como simple, tal y como ha sido apreciada por la Sala sentenciadora de instancia.

Respecto a la primera cuestión, se relata como probado que, uno de los perjudicados, concretamente Federico "adquirió" a la recurrente el inmueble citado, para establecer allí su vivienda habitual. Y en apoyo de su tesis se limita a transcribir la STS 162/2018, de 5 de abril.

Efectivamente, como reseña el recurrente, es criterio jurisprudencial reiterado, que la agravación referente a recaer la estafa sobre viviendas sólo se justifica cuando se trata de la vivienda habitual o primera vivienda, pero no de cualquier edificación que pueda calificarse como vivienda ( STS 485/2015, 16 de julio).

Esta Sala Casacional viene haciendo una interpretación restrictiva de la aplicación de la mencionada circunstancia, exigiendo que los elementos fácticos sobre los que se sustenta su aplicación, es decir, que se trate de viviendas que van a ser destinadas al primer domicilio del adquirente, deben constar sin ambigüedad alguna en el relato de hechos probados ( SSTS 368/2015, 18 de junio, 763/2016, 13 de octubre).

Pero en este caso, los hechos probados de la sentencia recurrida, intangibles en esta instancia casacional, dado el cauce elegido por la recurrente, proclaman que "la acusada, Soledad contactó con Federico ... Federico pretendía dedicar la vivienda para constituir en ella su domicilio" , lo que significa que iba a ser su primera vivienda, que es donde se constituye el domicilio de las personas, pues domicilio civil y primera vivienda son términos equivalentes, a los efectos que estamos enjuiciando, razón por la cual la agravación está perfectamente aplicada.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- La segunda parte de su queja casacional está referida a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el art. 21, del Código Penal, como circunstancia ordinaria o simple, señalando que los plazos que han transcurrido entre las diligencias que cita, nunca son excesivamente largos (nueve meses, ocho meses, siete meses, seis meses, cinco meses), "de modo que se admite esta circunstancia, pero lo es con el carácter de ordinaria y no con el carácter de muy cualificada, como se pretendía por la defensa de los acusados, y ello con los efectos del artículo 66.1.1ª del Código Penal".

Pero es un hecho incontestable que la causa se inició en diciembre del año 2011, habiéndose celebrado el juicio oral en marzo de 2019, casi 8 años después.

Es verdad que la causa ofrece cierta complejidad, no en función de lo investigado, que era, como veremos más adelante, una estafa de estructura muy simple, sino por razón de los perjudicados, en número de once, con dos personas físicas como acusadas, y otras dos personas jurídicas como responsables civiles subsidiarias.

Como dice la recurrente, la sencillez de las pruebas a practicar queda acreditada con dos hechos: el primero, tras el auto de incoación de las diligencias previas, se toma declaración a 6 personas en un mes entre el 29.02.12 y el 29.03.12 (f. 151 y ss.); el segundo, al interesar el Ministerio Fiscal diligencias complementarias tras el dictado del auto de procedimiento abreviado, se practican ocho declaraciones y testificales el mismo día 05.11.14 (f. 647 y ss).

La ingente información bancaria solicitada a los bancos a través de la Asociación Española de Banca el 23.03.12 (f. 239), se recibió en la Guardia Civil durante los meses de abril y mayo de ese año 2012 en su mayoría, remitiendo todo el conjunto documental la fuerza actuante al Juzgado el 13.12.12 (f. 410). Esto es, se produjo un retraso de unos 6 meses en la tramitación, pero en diciembre ya estaba toda la prueba practicada a excepción de la declaración de la denunciada.

Por tanto, el grueso de la prueba se practicó en el año 2012 y se puede apreciar que en el año 2013 el proceso queda paralizado y sólo se dictan dos providencias y dos diligencias de dación de cuenta, junto con la presentación de un escrito de la querellada aportando su domicilio al serle requerida.

Tras oír en declaración a la denunciada, Sra. Soledad, el 26.02.14 se dicta el primer auto de procedimiento abreviado el 25.04.14 (f. 591) y en noviembre de ese año 2014 se concluye la práctica de todas las diligencias interesadas por el Fiscal, pero no es hasta el 30.07.15 (f. 783) cuando se dicta el segundo auto de continuación. En ese periodo de ocho meses, el Juzgado hace un ofrecimiento de acciones a Dña. Claudia, que ya lo había recibido y que ya había declarado dos veces antes en los Juzgados de Arnedo y de Logroño.

Finalmente, la causa es remitida el 05.09.16 al tribunal encargado del enjuiciamiento (f. 1025), que devuelve la causa al Juzgado de instrucción el 07.03.17, por no haberse ofrecido a los responsables civiles la posibilidad de presentar escrito de defensa. El Juzgado tarda siete meses en dictar (11.10.17) una diligencia para emplazar a las mercantiles responsables civiles. Hasta la celebración de juicio transcurrirán dos años, pues se fijó la fecha para su celebración el 04.03.19.

La sentencia recurrida admite, como hemos visto, paralizaciones con periodos de entre 5 y 9 meses en los que no hay actuaciones, y ello con cierta frecuencia.

De manera que, como acertadamente se expresa por la parte recurrente, hay solamente dos periodos de intensa actividad en 2012 y 2014, y otros dos llamativos periodos de paralización: uno en 2013 y otro entre la conclusión de la instrucción a finales de 2016 y la celebración de juicio en 2019.

En conclusión, hay dos años de actividad, tres de inactividad y otros tres años en los que se llevan a cabo muy pocas actuaciones, todo ello entre periodos de inactividad -reconocidos en sentencia- de entre 5 y 9 meses.

Y desde el año 2011 hasta la fecha de hoy, han transcurrido diez años; a tal efecto, hemos declarado que no existe objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre, ó 610/2013, de 15 de julio), aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

La jurisprudencia de esta Sala es muy abundante en el sentido de sostener que desde la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso, es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, que es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe producir la reducción de la correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras, SSTS 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, en STS 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010 de 19 de mayo, 457/2010 de 25 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", señalando los datos que han de tomarse en consideración para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. Como ya hemos dicho, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

En resumen, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.

También se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, son significativas, al declarar que debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En criterio coincidente, la reciente STS 167/2021, de 24 de febrero, declara que no cabe duda que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

La reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito. Del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación. Como es la de precisar el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

Y citamos expresamente a la STS 167/2021, de 24 de febrero, cuando toma en consideración los siete años de prolongación de la causa hasta la sentencia definitiva, que no se justifican por la complejidad del objeto procesal y traen causa de disfunciones de tramitación, algunas vinculadas a la ausencia de un control riguroso de los presupuestos de legitimación para el ejercicio de la acción penal.

Y añade: en esa medida, el periodo transcurrido de siete años ha de calificarse de extraordinario, en los términos exigidos por el art. 21.6º CP. Debiéndose recordar que para evaluar como indebido el transcurso del tiempo, siempre deben utilizarse elementos relacionales pues exige partir del tiempo estimado en el que, en condiciones objetivas de adecuación funcional, debería haberse desarrollado o producido la actuación o el trámite procesal. Sin que, para ello, puedan tomarse en cuenta, como factores atemperadores, circunstancias estructurales de saturación o sobrecarga del propio sistema judicial.

Periodo (en el caso de la Sentencia citada) de siete años hasta la sentencia definitiva al que deben sumarse -se dice- los dos años transcurridos hasta la sentencia firme, resultante de la tramitación del único recurso devolutivo disponible para la parte. Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el que se prolonga hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

Medición de la aflictividad para la que no puede prescindirse del contexto de producción de los hechos justiciables. En consecuencia, en nuestro caso, el plazo total próximo a los nueve años de duración, hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad, reconociendo valor privilegiado a la atenuante.

En suma, la tardanza en ser juzgado ha de ser traducida en una compensación de la pena imponible, proporcional al tiempo transcurrido en exceso y, por tanto, indebidamente.

El motivo debe ser estimado.

Las consecuencias de esta estimación, serán individualizadas en la segunda Sentencia que hemos de dictar al efecto.

CUARTO .- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por la recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y, en tercer lugar, la vulneración del principio acusatorio.

En lo que respecta a la presunción de inocencia, lo traduce en la falta de prueba de la recepción de las cantidades defraudadas, pero para su desestimación basta con la consideración de que han sido acreditadas tales cantidades, no solamente mediante prueba documental, sino sustancialmente por la declaración de los perjudicados, pues el modus operandi de la estafa se reducía a ofrecer en venta para inversión determinados pisos, salvo en un supuesto antes contemplado, que lo era para ocupación, y a la recepción del dinero, se les ofrecía como "garantía", una serie instrumentos de pago para proceder a su devolución, en caso de que "fallase" la operación, siendo así que todo era una superchería, y en realidad, la recurrente y el coacusado se hacían con el dinero a cambio del error originado por el engaño a los perjudicados, quienes se autolesionaban como consecuencia del error sufrido.

Es por ello que en los fundamentos jurídicos la sentencia recurrida, se justifica cada una de las entregas realizadas, explicitando las pruebas que se han tenido en consideración. Tales fundamentos desacreditan absolutamente las afirmaciones de la recurrente.

Respecto de los hermanos Geronimo ÁngelCasado Ganuza se nos dice que "a pesar de manifestar haber entregado por sí mismos una cantidad cercana al millón de euros, no tienen prueba alguna que lo avale". Pues bien, como dice el Ministerio Fiscal, si nos vamos al folio 59, consta ya una entrega de 304.000 euros por la compra de dos fincas -folio 61- que no estaban en disposición de ser vendidas puesto que no pertenecían a la empresa vendedora de la que la recurrente era representante legal. Y si analizamos los documentos que obran a los folios 90 a 96 observamos que se trata de 13 pagarés y 5 cheques todos ellos firmados por la recurrente.

En el mismo sentido, la sentencia a lo largo del Fundamento Jurídico Segundo, apartado 3 (Documentos), va desgranando la prueba documental aportada a las actuaciones y no cuestionada por la recurrente respecto del resto de los perjudicados. Obran en las actuaciones los cheques que la recurrente entregó a favor de los perjudicados Federico, Iván, Carmela, Jesús María y Silvio, todos impagados -folios 87 y siguientes-, y que corroboran plenamente las declaraciones testificales de los perjudicados pormenorizadamente recogidas en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Sobre el tema de la complejidad de la causa, al haber sido estimada la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, ya no tiene objeto tal queja casacional, aparte de que cuando se instruyó la presente causa, la Ley 41/2015 no estaba en vigor.

Y respecto a la denuncia por la vulneración del principio acusatorio derivada de "la improcedencia de la aplicación de la agravante de vivienda ( art. 250.1, del Código Penal) planteada "ex novo" en juicio oral al modificar el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sus conclusiones definitivas", nos dice, que debió la Sala "suspender por el plazo que prevé la norma a fin de facilitar la práctica de prueba de la defensa en una posterior sesión de juicio".

Efectivamente, el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales -folio 818- en el apartado E) de la conclusión primera se refiere a la vivienda adquirida por Federico, omitiendo cualquier dato respecto a la finalidad que tal persona iba a dar a la vivienda adquirida.

Es en el acto del juicio oral cuando el Sr. Federico manifiesta que la vivienda que creía estar adquiriendo era para dedicarla a su vivienda habitual y fue tal declaración la que propició la modificación reseñada.

Dicho lo anterior, es de señalar, como también lo hace la sentencia y no discute la recurrente, que el art. 788.4 de la LECrim. establece que cuando sucede una situación como la analizada "el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta un límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime conveniente".

No consta que la defensa hiciera uso de tal facultad, por lo que su queja deviene extemporánea y no puede ser acogida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Luis Manuel.

QUINTO.- En su motivo primero, se reproduce la propia queja casacional que el propio ordinal suscrito por Soledad, por lo que debe correr igual suerte estimatoria en el aspecto de las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

En el segundo motivo, formalizado con anclaje constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y sobre el respeto al principio acusatorio.

Dentro de la primera queja casacional, alega el recurrente que no se ha practicado prueba sobre que él haya intervenido en el engaño que propició la estafa y que solo ha sido condenado por ser la pareja sentimental de Soledad.

Para su resolución, hemos de tomar en consideración, como ya dijimos antes, cuál es la esencia de la estafa, que lo es, en síntesis, que Luis Manuel constituyó las empresas "Rubiobat, S.L." y "Rubiomar, SLU", y en su calidad de administrador único otorgó en ambos casos amplios poderes a Soledad, su compañera sentimental en esa época, psicóloga de profesión y, a la sazón, Decana del Colegio de Psicólogos de La Rioja. Y es a partir del año 2011, cuando dicha acusada, con pleno conocimiento del recurrente, comenzó sus actividades defraudatorias, consistentes en generar error en determinadas personas que pretendían adquirir viviendas que nunca estuvieron a su disposición para ser vendidas, cobrando por ello determinadas cantidades que eran ingresadas en las cuentas de las empresas de las que Luis Manuel era el único administrador. Por otro lado, Soledad en garantía de tales fraudulentas operaciones entregaba a los compradores cheques y pagarés contra las empresas de Luis Manuel, que carecían de fondos o de cobertura.

Y los hechos probados narran también que de todo este entramado delictivo, el recurrente no sólo tenía pleno conocimiento, sino que aprobaba tales actos y se lucraba con ellos.

Para establecer los hechos declarados probados, así como la participación en ellos del recurrente, el Tribunal valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y que se detalla pormenorizadamente a partir del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida.

Reproducimos la impugnación del Ministerio Fiscal, por su corrección jurídica, en punto a la prueba que ha tomado el Tribunal sentenciador, y que, con una extensión y motivación modélica, ha ido desgranando en su fundamentación la Sentencia recurrida. Así, en primer lugar, se reseña la prueba testifical. El testigo Ángel declaró que habló con Soledad y con Luis Manuel y les ofrecieron dos pisos en la CALLE000, alegando que eran suyos, cuando luego se enteraron que no lo eran. Que entregó 301.000 euros a los dos en mano y luego otros 800.000 euros, en talones en garantía. Trataron con Soledad y con Luis Manuel.

Por su parte, el testigo Federico declaró que el piso de la CALLE000, NUM004 se lo enseñó Soledad, pero que después apareció Luis Manuel. Que cuando pagó 72.000 euros, estaban los dos, dándole un pagaré de Rubiobat que no pudo cobrar. Luego se enteró de que esa vivienda no pertenecía a los acusados. En igual sentido, declaró la testigo Carmela, el testigo Silvio, la testigo Iván, etc. Tales manifestaciones vienen corroboradas por la extensa prueba documental a la que se hace referencia.

El Tribunal "a quo", con arreglo a la prueba practicada, llegó a la conclusión de que el recurrente actuó en todo momento de común acuerdo con su compañera sentimental Soledad. Y ello lo deduce, en primer lugar, del hecho de que Luis Manuel era el fundador de las sociedades a través de las que Soledad actuaba, y era, además, su único administrador. Por otro lado, los testigos le sitúan junto a Soledad cuando recibía en mano importantes cantidades de dinero y cuando Soledad entregaba cheques o pagarés con el sello de las empresas del recurrente y rubricados por Soledad. También cuando pretendía vender la casa en la que habitaban ambos, a sabiendas de que eran inquilinos sin facultades de disposición sobre tal vivienda.

En consecuencia, existe prueba suficiente, pero, sobre todo, es importante destacar que solamente podían convencer a los compradores que las ventas era reales y posibles, la contribución del ahora recurrente, Luis Manuel, pues con su supuesta solvencia y control de tales mercantiles, se podía generar el buscado error en los sujetos pasivos para autolesionarse, dando por válido que toda la puesta en escena era posible y que detrás, además, estaban las mercantiles que deben ser condenadas como responsables civiles subsidiarias para responder del dinero invertido, en el caso de que las cosas vinieran mal dadas.

De todo lo anterior, concluir que Luis Manuel no sólo era conocedor de las actividades delictivas, sino que participaba activamente en ellas, no resulta irrazonable, ilógico ni arbitrario.

Existe, pues, prueba, cuya valoración corresponde a la Audiencia, como así lo ha hecho, pero desde la perspectiva del principio constitucional de presunción de inocencia, el motivo no puede prosperar.

Respecto a las otras dos cuestiones que plantea el recurrente, ambas han sido ya contestadas en el motivo segundo de Soledad, al que nos remitimos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de casación de "RUBIOBAT, S.A." y "RUBIOMAR, SLU".

SEXTO .- En un motivo único, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracción constitucional de la presunción de inocencia, de un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y principio acusatorio, y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por omisión de citación del procesado para su comparecencia en la fase de instrucción y en el acto de juicio oral, en realidad, las sociedades recurrentes parten de un error, y es que han sido condenadas como personas jurídicas, bajo los parámetros de alguno de los títulos de imputación que se describen en el art. 31 bis del Código Penal.

Pero ello no ha sido así.

Revisada la causa, intervinieron en el proceso con abogado y procurador en su condición de responsables civiles subsidiarias. En efecto, en el encabezamiento de la sentencia recurrida, puede leerse lo siguiente:

"El procedimiento y en cuanto a la responsabilidad civil también se ha seguido frente a las sociedades RUBIOBAT y RUBIOMAR, declaradas insolventes por auto del Juzgado de 15 de julio de 2016, estando representadas por la Procuradora doña Teresa Fabra con defensa del letrado don José Núñez Castaño. Declaradas insolventes en la pieza de responsabilidad civil".

Y en las peticiones de las partes, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares, solicitaron la condena de las mercantiles ahora recurrentes, como responsables civiles subsidiarias, conforme a lo dispuesto en el art. 120.4º del Código Penal.

Y en el NOVENO fundamento jurídico de la sentencia recurrida, se expresa lo siguiente:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4 C.P . se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades de RUBIOBAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y RUBIOMAR SOCIEDAD EMPRESARIAL S.L. La primera respecto de las indemnizaciones correspondientes a Juan María y Natalia, José, Geronimo y Ángel, Eduardo, Federico, Carmela, Silvio, Iván y Jesús María. La segunda de las indemnizaciones correspondientes a Claudia y Amanda".

Sin embargo, el fallo de la sentencia recurrida es lo que ha dado lugar seguramente a la interposición de esta censura casacional, pues declara lo siguiente:

"CUARTO.- Se declara la responsabilidad civil directa de la sociedad RUBIOBAT SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL respecto de las indemnizaciones correspondientes a Florian y Natalia, José, Geronimo y Ángel, Eduardo, Federico, Carmela, Silvio y Jesús María.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Sociedad RUBIO MAR SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL respecto de las indemnizaciones correspondientes a Claudia y Amanda".

Es decir, se declara la responsabilidad civil directa, y no subsidiaria, que era tal y como se había argumentado en la fundamentación jurídica de la resolución judicial recurrida, y se correspondía, conforme al principio acusatorio, con las peticiones de las partes acusadoras.

Esto es lo que ha podido inducir a confusión, con toda razón, a las recurrentes, suponiendo que eran condenadas civilmente como si lo hubieran sido penalmente ( art. 116 del Código Penal), pero no ha sido así, como hemos visto, sino como responsables civiles subsidiarias, y que, como tal, debe corregirse la sentencia recurrida, sin que se haya cuestionado el fundamento de tal responsabilidad civil subsidiaria, por lo demás, evidente, sino el fundamento de su responsabilidad penal como personas jurídicas, cuando no han sido condenadas bajo esa consideración.

En este sentido, estimaremos el motivo.

Costas procesales.

SÉPTIMO .- Al proceder la estimación de todos los recursos, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de DOÑA Soledad, DON Luis Manuel y de las entidades RUIBAT SLU y RUIOMAR SLU , contra Sentencia núm. 55/2019, de 4 de abril de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño.

  2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

  3. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sanchez Melgar Andrés Palomo del Arco Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2991/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de DOÑA Soledad, DON Luis Manuel y de las entidades RUIBAT SLU y RUIOMAR SLU (cuyos datos personales constan en la causa) , contra Sentencia núm. 55/2019, de 4 de abril de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño que condenó a los recurrentes como autores responsables criminalmente de un delito de estafa continuado y cualificado por concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de recaer la defraudación sobre vivienda, valor superior a 50.000 euros y abuso de relaciones personales. Resolución que fue recurrida en casación por la representación legal de mencionados recurrentes, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse el recurso formulado. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, y manteniendo la estafa agravada en los propios términos que ha sido declarada en la resolución judicial recurrida, hemos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, con los efectos penológicos dispuestos en el art. 66, apartado 1, regla segunda, rebajando en un grado la penalidad imponible, y dentro de este arco penológico, definido en el art. 250.2 del Código Penal, habida cuenta de la continuidad delictiva, situaremos la pena en tres años de prisión, pena privativa de libertad a la que condenaremos a Soledad y a Luis Manuel, tomando en consideración el número de perjudicados, cuantía, y la apreciación de la circunstancia de abuso de las relaciones personales con muchas de las víctimas de este delito continuado, y diez meses de multa, a razón de la una cuota diaria de veinte euros, con la prevención legal establecida en el art. 53.1 del Código Penal por su impago, manteniendo los demás extremos del fallo, excepto de la responsabilidad civil de las mercantiles RUBIOBAT y RUBIO MAR, que han de ser declaradas subsidiarias por impago de la responsabilidad civil directa y solidaria de los condenados como autores de estos hechos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a los acusados a Soledad y a Luis Manuel, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, y diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de veinte euros, con la prevención legal establecida en el art. 53.1 del Código Penal por su impago, propias accesorias de inhabilitación, manteniendo los demás extremos del fallo de instancia, excepto la responsabilidad civil de las mercantiles RUBIOBAT y RUBIO MAR, que han de ser declaradas subsidiarias civiles en caso de impago de la responsabilidad civil directa y solidaria de los condenados como autores de estos hechos, cuya responsabilidad civil igualmente se mantiene y se da por reproducida, así como los demás extremos del fallo que sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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