STSJ Castilla y León 493/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución493/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00493/2021

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000281

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2019 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Juan Luis

ABOGADO LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

PROCURADOR D./Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª., ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA N.º 493

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA. SRA. MAGISTRADA e ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 303/2019 en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Luis en solicitud del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos presentada ante la Gerencia regional de salud de Zamora el día 2 de abril de 2018,

Son partes en este recurso:

Como recurrente DON Juan Luis representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero

Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda el 16-12-2019 en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "A).-Se declare que la desestimación, por acto presunto, de la responsabilidad patrimonial exigida a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN no es conforme a Derecho, acordándose la nulidad de la misma;

B). -Se declare que LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN es responsable de los daños sufridos por DON Juan Luis como consecuencia de la mal praxis médica sufrida en el supuesto litigioso, reconociéndose a mi representado el derecho a recibir la indemnización de 91.631,29 EUROS y la consiguiente condena de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a pagar la meritada suma, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro.

C). -Se condene solidariamente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., en los mismos términos, debiendo abonar en el caso de la compañía asegurador los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro.

D). - Se impongan además las costas procesales a la contraparte.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros, SEGURCAIXA, también se opuso a la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones por las partes y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 21 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Juan Luis, el 2 de abril de 2018, en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida desde el 25 de julio hasta el 13 de septiembre de 2017 en que fue dado de alta.

Se narra en la demanda que el actor, nacido el NUM000/1996, acudió el 25/07/2017, a las 08:30 de la mañana, al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora refiriendo dolor en testículo izquierdo de inicio nocturno. Tras su exploración es dado de alta. El día 27 acude de nuevo de Hospital con la misma sintomatología (dolores intensos, vómitos, afectación general y aumento testicular) que persiste los días siguientes. El día 31 de julio de 2017 acude a la consulta de atención primaria, por persistencia de clínica, siendo citado para Urología el día 9 de agosto de 2018. El 3 de agosto de 2017 acude de nuevo a la consulta en atención primaria de donde es derivado al Hospital con carácter urgente por torsión testicular; ya en el hospital se practica ECO-DOPPLER con resultado de ausencia de flujo, por lo que tras un intento manual en el servicio de urología de destorsión pasa a quirófano donde se practica Orquiectomía izquierda.

Fundamenta su reclamación en la existencia de una mala praxis en dos momentos: el día 27 de julio de 2017 cuando en el servicio de urgencias no es visto por urólogo ni realizada Eco-Doppler ante la persistencia de sus síntomas, y el día 31 del mismo mes cuando no es derivado con carácter urgente al hospital para ser visto por el servicio de urología como era preceptivo ante su estado y evolución.

Solicita una indemnización de 91.631,29 euros por los daños y perjuicios causados.

Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada sosteniendo que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis. La primera asistencia sanitaria cuestionada es la que se produjo el día 27 de julio de 2017 y no puede obviarse que la situación clínica era similar a la que se había visto el día 25 de julio anterior en el mismo Servicio de urgencias. La única diferencia apreciable era una leve leucocitosis con neutrofilia. Y esta diferencia no conducía a apreciar la presencia de una torsión testicular, sino, a lo sumo, de una etiología infecciosa y resistente al antibiótico pautado. El día 31 de julio de 2017 no acudió personalmente a la consulta de atención primaria, sino que acudió su madre y era necesaria la exploración del paciente en todo caso, pues, de otra forma, era muy difícil hacer una valoración certera de su patología

La Compañía aseguradora, Segur Caixa, también se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación. Alega que la parte actora, a quien incumbe la carga, no ha acreditado la infracción de la lex artis por parte de los profesionales ni que la prestación sanitaria no se acomodara al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaran los medios a su alcance, la actora no se sirve de informes médicos ni informe pericial de praxis que justifiquen una supuesta mala praxis. Por el contrario, tanto el informe del inspector médico como el pericial que aporta acreditan que la actuación médica fue correcta. El diagnostico de torsión testicular puede ser clínico, sin necesidad de pruebas de imagen. El día 27 de julio no había sospechas de torsión testicular.

También se opone a la cantidad solicitada en concepto de indemnización dado que la misma no se sustenta en base alguna ni se explica la forma ni el método para alcanzar tal cantidad, se trata simplemente de una cantidad a tanto alzado sin justificación

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es...

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