STSJ Canarias 114/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución114/2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001075/2020

NIG: 3501644420200002558

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 000114/2021

Proc. origen: Conf‌licto colectivo Nº proc. origen: 0000245/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Luisa ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Marcelina ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Martina ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Romeo ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Santiago ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Noemi ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Penélope ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Vicente ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrente: Rosaura ; Abogado: FRANCISCO RAMON PERDOMO PEREZ

Recurrido: HOSPITAL CIUDAD DE TELDE S.L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001075/2020, interpuesto por Luisa, Marcelina, Martina, Romeo, Santiago, Noemi, Penélope, Vicente y Rosaura, frente a Sentencia 000240/2020 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000245/2020-00 en reclamación de Otros derechos laborales colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Luisa, D.A Marcelina, D. A Martina, D. A Rosaura, D. Romeo, D. Santiago, D. A Noemi, D. A Penélope, D. Vicente, D. A Rosaura frente a HOSPITAL CIUDAD DE TELDE.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los trabajadores de la categoría Auxiliares de Enfermería de la empresa Hospital Ciudad de Telde, prestan su servicio en un régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche. El turno de mañana es de 08:00 a 15:00 horas, el turno de tarde es de 15:00 a 22:00 horas, y el turno de noche es de 22:00 a 08:00 horas.

SEGUNDO

Los trabajadores de la categoría de Enfermería de la empresa Hospital Ciudad de Telde, prestan su servicio en un régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche. El turno de mañana corta, de 08:00 a 15:00 horas, el turno diurno de 08:00 a 20:00 horas y el turno nocturno de 20:00 a 08:00 horas.

TERCERO

En fecha 13 de Febrero de 2015, en Reunión de la Comisión Negociadora de Modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en la empresa Residencia Médica asistida Nuestra Señora del Mar S.L., se acuerda que "el personal que actualmente tenía turno de mañana f‌ijo y que ahora pasará a realizar turno de mañana y tarde, podrá realizar con una antelación de 48 horas los cambios de turno con un compañero de su misma planta, realizándose los mismos mediante el formulario correspondiente".

CUARTO

La empresa ha autorizado cambios de turnos entre trabajadores de distintas plantas, doblando turnos. La empresa debía autorizar dichos cambios, sin su autorización no podían hacerse.

QUINTO

En fecha 03 de Julio de 2019, en una Reunión del Comité de Empresa, se pone en conocimiento que:

"Con respecto a la jornada laboral, se ponen sobre la mesa las premisa a cumplir explicadas en el Estatuto de los trabajadores, que son:

Los turnos de trabajo no pueden exceder de las horas que están programadas en el cuadrante de cada trabajador.

No es posible hacer dos jornadas de trabajo seguidas.

Las horas de descanso entre un turno y otro deber ser de, al menos, 12 h. Es decir, no se puede hacer un turno de Tarde seguido de un turno de Mañana."

SEXTO

La empresa ya no autoriza los cambios de turno que impliquen doblaje de jornada a los Auxiliares de Enfermería."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Luisa, D.A Marcelina, D. A Martina,

D. A Rosaura, D. Romeo, D. Santiago, D. A Noemi, D. A Penélope, D. Vicente, D. A Rosaura contra HOSPITAL CIUDAD DE TELDE, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Luisa, D.A Marcelina, D. A Martina, D. A Rosaura, D. Romeo, D. Santiago, D. A Noemi, D. A Penélope, D. Vicente, D. A Rosaura, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora (Comité empresa del Hospital ciudad de Telde) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Social Nº 10 en los autos 245/2020, seguidos en materia conf‌licto colectivo.

La sentencia desestimó la demanda planteada en la que se solicitaba la declaración del "derecho de los trabajadores auxiliares de enfermería del Hospital Ciudad de Telde de realizar hasta tres doblajes de turnos mensuales a su criterio y previo acuerdo entre los mismos, con el f‌in de aumentar los días de libranza, compensando así las jornadas realizadas de más con días de descanso". Sustancialmente, se desestima la demanda porque la petición realizada podría vulnerar el derecho al descanso diario obligatorio entre jornadas, cuya fundamentación descansa en la protección de la salud de la persona trabajadora.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer y segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específ‌icamente se solicitan las siguientes modif‌icaciones.

A)- Modif‌icación del hecho probado primero. Se propone el siguiente tenor literal:

Los trabajadores de la categoría Auxiliares de Enfermería de la empresa Hospital Ciudad de Telde, prestan su servicio en un régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche. El turno de mañana es de 08:00 a 15:00 horas, el turno de tarde es de 15:00 a 22:00 horas, y el turno de noche es de 22:00 a 08:00 horas. La noche larga es de 21:00 a 08:00.

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 149, 156, 164,172, 181, 190 y 193 de autos.

B)- También se propone la adición de un nuevo hecho probado, como hecho probado séptimo, con el siguiente tenor literal:

"HECHO PROBADO SÉPTIMO.- En el mes de marzo de 2020 y por circunstancias derivadas del COVID-19, la empresa estableció en los cuadrantes de trabajo de los auxiliares de enfermería los siguientes doblajes de turnos: a Dª Sonsoles en los días 30 y 31 de marzo, a Dª Rosaura el 31 de marzo, a Dª Azucena el día 31 de marzo y a Dª María Purif‌icación los días 30 y 31 de marzo."

Se ampara la recurrente en prueba documental, específ‌icamente en los folios 194 y 195 que obran en autos.

Entiende la recurrente que debe estimarse la adición propuesta al hecho probado primero que pone de evidencia también la empresa puede establecer calendarios de trabajo en los que no se respeta el descanso mínimo entre jornadas, sin que por parte de la plantilla se impugnen los calendarios de trabajo ni se reclamen horas extraordinarias a la empresa. Por lo que respecta a la adición de un nuevo hecho probado séptimo, se pone de relieve por la recurrente que a pesar de la prohibición de la empresa a la petición de doblajes de turnos por parte del colectivo de auxiliares de enfermería, dicha empresa unilateralmente, hace uso de los mismos cuando los considera oportuno, y en este caso se acreditan distintos casos en marzo de 2020, lo que supone reforzar la legalidad de esta práctica. Por tanto, según la recurrente no parece lógico entender que cuando el doblaje se solicita por la parte trabajadora se trate de un "objeto ilícito" y si quien lo promueve es la empresa por falta de personal, sea absolutamente legal. Por ello entiende transcendental esta adición pues evidencia que tras la decisión empresarial notif‌icada al comité el 3/7/19 (HP5º), la empresa viene haciendo uso de los doblajes de turnos.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración...

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