STS 405/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución405/2021
Fecha14 Abril 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4997/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 405/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, de fecha 11 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1582/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000, que resolvió la demanda interpuesta sobre viudedad por Dª Sonsoles contra Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación Dª Sonsoles, a través de su Letrada Dª Rosa María Tárrago Nesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre viudedad, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION000, quien dictó sentencia el 22 de febrero de 2018, en sus autos nº SSS 786/2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente: "PRIMEIRO.- A demandante, Dona Sonsoles, con DNI NUM000, foi cónxuxe de Don Apolonio con quen casou o día 1 de maio do 1983. O matrimonio foi disuelto por divorcio na sentenza de data 25 de novembro do 2010 ditada polo Xulgado de Primeira Instancia nº 3 de DIRECCION001 no seo do procedemento de Divorcio de Mutuo Acordo nº 237/2009 (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Na sentenza citada no feito declarado probado anterior aprobouse o Convenio Regulador do Divorcio asinado por ambos cónxuxes o día 1 de outubro do 2010. No Convenio Regulador, estipulación primeira, ambos cónxuxes indicaron o seguinte: "se atribuye a Doña Sonsoles la vivienda descrita anteriormente sita en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 nº NUM001, DIRECCION001 (domicilio conyugal), así como el pago del préstamo de Caixanova nº NUM002, formalizado el 22/11/2001, (importe 72.121,45 euros solicitado de principal, importe pendiente a 27/05/2010, 46.566,49 euros). El vehículo Audi matrícula .... ZWJ. El ajuar doméstico consistente en todo el mobiliario de la vivienda, de las habitaciones, cocina y salón, televisión, electrodomésticos y todos los bienes muebles que integran dicha vivienda. Se atribuye a Don Apolonio el préstamo bancario de la entidad Caixanova nº NUM003, formalizado el 15/01/2009 (importe 100.000 euros solicitado de principal, importe pendiente a 27/05/2010, 98.539,31 euros), el vehículo Saab matrícula W-....-Ut, el Fiat Escudo matrícula .... Lsj y la explotación (derecho de arrendamiento) y la titularidad de DIRECCION004, sita en DIRECCION005, tanto de la actividad, bienes muebles que integran el mismo, máquinas y otros muebles, como créditos pendientes de cobrar y de los pagos o deudas pendientes derivadas del mismo". O préstamo hipotecario atribuido a Don Apolonio e o préstamo atribuido á demnadante tiñan como garantía hipotecaria de vivienda adxudicada á agora demandante. No producía equilibrio económico e que non procedía fixar pensión compensatoria (expediente administrativo, sentenza e convenio regulador citados).

TERCEIRO.- Don Apolonio faleceu o día 20 de marzo do 2017 na localidade de Lenzburg, Suiza (feito non controvertido).

CUARTO.- A demandante solicitou o día 26 de maio do 2017 pensión de viúvez. O Instituto Social da Marina ditou con data 1 de xuño do 2017 resolución pola que lle denegou á demandante a prestación solicitada por non ser acreedora de pensión compensatoira á que se refire o artigo 97 do Código civil e por non lle ser de aplicación a disposición transitoria decimaoitava da Lei Xeral da Seguridade Social na redacción que lle deu a lei 26/2009 por terse producido o divorcio con posterioridade ó 01/01/2008 (expediente administrativo).

QUINTO.- Esgotouse a vía administrativa previa".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Desestimo a demanda interposta por Dona Sonsoles contra o Instituto Social da Marina e a Tesouretía Xeral de Seguridade Social ós que absolvo das pretesnións contidas na mesma".

SEGUNDO

Dª. Rosa María Tarrago Nesta, en nombre y representación de Dª Sonsoles, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, quien dictó sentencia el 11 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación nº 1582/2018 IP, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonsoles contra la Sentencia de 22 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION000, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca y, con estimación total de la demanda rectora de estas actuaciones, declaramos el derecho de la parte demandante a la pensión de viudedad y, en consecuencia, condenamos a su abono a las partes demandadas, todo ello en condiciones y con efectos legal y reglamentariamente previstos".

La sentencia recurrida admitió adicionar al hecho probado segundo el extremo siguiente: "malia o anterior, o esposo se fixo cargo do préstamo hipotecario adxudicado á esposa, para elo ingresaba na conta bancaria titularidade de Dona Ascension a pensión de incapacidade que percibía e se aboaba o préstamo hipotecario e os alimentos á filla".

TERCERO

1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2018.

  1. Dª. Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de doña Sonsoles presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 14 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El esposo se hizo cargo del préstamo hipotecario adjudicado a la actora para lo cual ingresaba en su cuenta bancaria la pensión de incapacidad que percibía y se abonaba el préstamo hipotecario y los alimentos a la hija. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y estima la demanda siguiendo la interpretación finalista de la doctrina unificada reforzada por el enjuiciamiento de género. Valora que el causante le siguió abonando a la actora desde el divorcio una cantidad suficiente para la pensión alimenticia de su hija y para el pago del préstamo de la vivienda habitual asignada a aquella. Y a partir de ese hecho objetivo la sentencia entiende que el pago del préstamo hipotecario tiene un fin similar al de una pensión compensatoria en los términos exigidos por el TS para acceder a la pensión de viudedad: una transferencia económica periódica con el objeto de cubrir las necesidades de la mujer a consecuencia de su situación económica posterior al divorcio.

  1. La letrada del Instituto Social de la Marina interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia 1822/2018 del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo (r. 245/2018). Se ha dictado en un procedimiento instado para que se reconozca la pensión de viudedad causada por el esposo de la demandante del que estaba separada judicialmente. En el convenio regulador se había pactado que el padre ejercería la guarda de la hija menor que residiría con él en el domicilio familiar. La madre le pasaría una pensión de alimentos de 75 € mensuales mientras subsistiese su situación de desempleo. La finca familiar le correspondía en exclusiva al causante a título de herencia y sobre ella los cónyuges habían constituido un préstamo hipotecario pendiente de amortizar. Además, había dos préstamos personales. El esposo asumiría todos los préstamos subrogándose en la mitad correspondiente a la esposa. Ambos esposos acordaban renunciar a las prestaciones y compensaciones prevista en el código civil de Cataluña. La sentencia de contraste desestima la demanda por no haberse pactado pensión compensatoria, remitiéndose a la doctrina unificada por la STS de 21 de marzo de 2017 (rcud 2935/2015).

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que las sentencias comparadas son contradictorias, toda vez que, en ambos casos el causante se había hecho cargo del préstamo o los préstamos suscritos por el matrimonio, que en la sentencia recurrida consistían en un préstamo concedido el 22 de noviembre de 2001 del cual quedaba un importe pendiente a fecha 27 de mayo de 2010 un importe de 72.121,45 € y otro formalizado el 15 de enero de 2009 del que quedaban pendientes de amortizar a la misma fecha 98.539,91 €. En la sentencia de contraste el causante se había atribuido en la sentencia de separación un préstamo hipotecario con una cuota mensual de 544,85 € y dos préstamos personales con unas cuotas mensuales de 166,67 € y 126,96 €. Tanto en uno como en otro caso las partes habían renunciado a fijar una pensión compensatoria.

Sin embargo, la sentencia recurrida reconoce el derecho, mientras que la sentencia de contraste lo desestima.

TERCERO

1. La letrada de la Administración de la Seguridad Social articula un único motivo de casación, en el que, sin citar ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 220.1 LGSS, en relación con el art. 97 del Código Civil.

Defiende básicamente que el presupuesto constitutivo, para ser perceptora de la pensión de viudedad, es ser beneficiario de pensión compensatoria, lo que no ha sucedido aquí, toda vez que ambos cónyuges convinieron expresamente en el convenio regulador, que ninguno de ellos sufría ningún tipo de desequilibrio económico, razón ésta por la que se renunció al establecimiento de pensión compensatoria.

Niega, por tanto, que el abono de las cuotas hipotecarias, asumido por el causante de la demandante, puedan considerarse pensión compensatoria, puesto que las mismas traen causa en las operaciones financieras, realizadas en su momento por el matrimonio, que no pueden asimilarse, de ningún modo, a la pensión compensatoria exigida.

  1. La señora Sonsoles ha impugnado el motivo de casación y defiende que, el abono de las cuotas hipotecarias, abonadas por su causante, para lo cual ingresaba en su cuenta corriente su pensión de incapacidad, revela claramente la concurrencia de desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges, que justifica sobradamente, desde una perspectiva finalista, que se consideren propiamente como pensión compensatoria.

  2. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y defiende que, en las pensiones de viudedad, causadas después del año 2008, como sucede aquí, el requisito constitutivo es la concurrencia de pensión compensatoria, que no puede sustituirse por abonos por parte del causante, cuya razón de ser no sea expresamente la compensación del desequilibrio económico, causado a su cónyuge, como consecuencia del divorcio.

CUARTO

1. El art. 220.1 TRLGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, dispone que, "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última".

El art. 97 del Código Civil establece que, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

  1. La interpretación del requisito de ser acreedor/a de pensión compensatoria para lucrar la prestación de viudedad en los supuestos de separación o divorcio ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Tras pronunciamientos dispares en atención a la multiplicidad de los matices que cada caso ofrecía, las STS/4ª de 29 y 30 enero 2014 - rcud. 743/2013 y 991/212- consagraron la aplicación del criterio finalista que ha sido seguido por las STS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 1822/2013), 10 noviembre 2014 (rcud. 80/2014), 27 noviembre 2014 (rcud. 3202/2013), 3 febrero 2015 (rcud. 3187/2013), 12 febrero 2016 (rcud. 2397/2014), 23 febrero 2016 (rcud. 2311/2014), 21 junio 2017 (rcud. 1177/2016), 27-03-2017, (rcud. 2935/15), 11-03-2020, (rcud. 3567/2017), 5-05-2020, (rcud. 3474/17) y 14-10-2020, (rcud. 3186/18).

    Así, en dicha doctrina hemos entendido que concurría el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria a los efectos de la prestación de viudedad en casos en que se había estipulado una pensión de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la actora ( STS/4ª de 17 febrero 2014, rcud. 1822/2013 y STS/4ª 5-05-2020, rcud. 3474/17). Igualmente, en el supuesto de pensión en favor de la esposa denominada como alimentos de hijos, pero el único hijo menor no convivía con ella, sino con el marido y, además, dicha pensión se había incluso incrementado 16 años después de la separación ( STS/4ª de 3 febrero 2015, rcud. 3187/2013). También se ha considerado concurrente el requisito en el caso de establecimiento a favor de la demandante y a cargo del ex cónyuge de determinadas obligaciones mensuales de carácter económico consistentes en una suma fija al mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar ( STS/4ª de 12 febrero 2016, rcud. 2397/2014 y 14-10-2020, rcud. 3.186/18). Asimismo, la STS/4ª de 23 febrero 2016 (rcud. 2311/2014) entiende que se cumplía aquella condición cuando la cantidad inicialmente fijada se sigue abonando durante años tras la emancipación de la única hija común del matrimonio y STS 11-03-2020, rcud. 3567/2017).

    Por el contrario, hemos descartado la concurrencia de pensión compensatoria, cuando se hubiera fijado pensión a favor de las hijas del matrimonio, puesto que dicha circunstancia revela por sí sola que no se fijó compensación alguna para la demandante ( STS 27-03-2017, rcud. 2935/15).

  2. Hemos señalado que, lo exigido por el legislador es la persistencia de un vínculo económico en el momento del óbito, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si, en cada supuesto concreto, el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria. Lo que esta Sala ha constatado es que los conceptos por los que se satisfacen contribuciones económicas entre cónyuges, en el momento de la separación o de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial, pueden generar confusión a la hora de tener que identificarlos desde la óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador al art. 97 del Código Civil.

    También hemos puesto de relieve que, "En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella".

    Por eso es necesario distinguir la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC a través de la ponderación de las circunstancias más sutiles de cada caso y, por ello, hemos rechazado la automaticidad que resultaría de acudir a la literalidad con la que los cónyuges fijaron estas obligaciones y derechos.

    La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

    La razón del requisito legal aquí controvertido "se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica".

QUINTO

1. La Sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, aunque sea cierto que los cónyuges manifestaron expresamente en el convenio regulador que el divorcio no originaba desequilibrio alguno a ninguno de ellos, por lo que se abstuvieron de fijar pensión compensatoria, por cuanto dichas afirmaciones no se corresponden en absoluto con lo pactado, ni con la intención de los contratantes, como revelan sus actos coetáneos y posteriores.

Es así, por cuanto se ha acreditado claramente que el esposo de la demandante se quedó con el negocio familiar, compensándose a la demandante con la vivienda habitual, lo que constituía una compensación singular, toda vez que dicha vivienda estaba grabada por dos créditos hipotecarios, suscritos para cubrir dos préstamos, cuyo importe ascendía entonces a 46.566, 49 euros y 98.539, 31 euros el segundo, conviniéndose que la demandante se haría cargo del pago del primero y su esposo del segundo, lo cual comportaba objetivamente que la vivienda, adjudicada a la demandante como compensación por la adjudicación del negocio familiar a su esposo, presentaba unas cargas muy importantes, de las cuales la demandante tenía que ocuparse en una cuantía relevante, provocando un claro desequilibrio entre las partes.

Desequilibrio éste, admitido por los propios actos del esposo de la actora, quien asumió desde el primer día el abono del crédito hipotecario, adjudicado a la demandante, a tal punto que, ingresaba en la cuenta corriente de la actora su pensión de incapacidad, para satisfacer dicho crédito hipotecario, así como los alimentos de su hija. Al tiempo, se hizo cargo del abono del segundo crédito, que gravaba la vivienda, cuyo importe era más del doble que el primero, acreditando, de este modo, el claro desequilibrio patrimonial de los cónyuges, debido a la adjudicación del negocio ganancial al esposo, a cambio de un inmueble fuertemente gravado por las hipotecas reiteradas para la esposa.

Por dichas razones, concluimos que, el abono de ambos créditos hipotecarios por parte del causante de la demandante, acredita por sí solo, que su finalidad era equilibrar el desajuste patrimonial, causado por el divorcio a la aquí demandante, por lo que debemos considerar desde una perspectiva finalista, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, que se trataba propiamente de una pensión compensatoria, puesto que los propios actos del causante de la actora demuestran que esa fue siempre la intención de los contratantes.

Dicha conclusión se hace más patente, si cabe, puesto que el fallecimiento del causante de la actora comporta que ésta tenga que abonar su propio crédito hipotecario, manteniéndose una fuerte carga hipotecaria sobre la vivienda, cuya adjudicación pretendía compensar la adjudicación del negocio familiar a su causante.

  1. Consiguientemente, acreditado que la demandante reúne todos los requisitos, exigidos por los arts. 219 y 220 LGSS, para causar la pensión de viudedad, vamos a desestimar, oído el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, de fecha 11 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1582/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000, que resolvió la demanda interpuesta sobre viudedad por Dª Sonsoles contra Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, de fecha 11 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1582/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000, que resolvió la demanda interpuesta sobre viudedad por Dª Sonsoles contra Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social,

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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