SAP Guipúzcoa 608/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución608/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/002044

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0002044

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21633/2018 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 145/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estrella

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO SANCHEZ LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL

S E N T E N C I A N.º 608/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En Donostia / San Sebastián, a treinta de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 145/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de Dª. Estrella (apelante - demandante), representada por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO SANCHEZ LOPEZ, contra la entidad BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A. (apelada -demandada), representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por el letrado D.

CARLOS MARIO MARRA PASCUAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de Septiembre de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por Dña. Estrella contra Bankinter Seguros de Vida SA.

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Estrella el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Julio de

2.020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesaa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de Dª. Estrella se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la de primera instancia, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas según ley, y, subsidiariamente, que no se le impongan las costas, ni de la primera ni de la segunda instancia, por concurrir las circunstancias de complejidad de hechos y de derecho para su no imposición.

Alega así, y para fundamentar su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por atribuir a su hijo fallecido una conducta fraudulenta al momento de contratar la póliza número NUM000, dentro de la modalidad de seguro de vida, y relevar por ello a la demandada, "Bankinter Seguros de Vida, S.A.", conforme al artículo 10 LCS, de su obligación de pago, con especial referencia al cuestionario de salud que se encuentra totalmente en blanco, sin rellenar y, sin f‌irmar, y con la naturaleza jurídica del seguro por cuenta propia, pues se indica por el Juzgador que, pese a la presentación del cuestionario de salud, el tomador-asegurado no respondió al mismo, silenciando con ello la enfermedad que padecía y obviando que el deber de contestación veraz exige que por el asegurador no solo se haya presentado el correspondiente cuestionario, sino exigido su cumplimentación, lo que evidentemente no ha acontecido en este caso, en el que la aseguradora asumió el riesgo, pese a ser notoria la no cumplimentación del cuestionario de salud, que ella ha aducido en todo momento lo sorprendente que resultaba la actuación de la demandada, que ante un cuestionario de salud totalmente "en blanco, sin rellenar y sin f‌irmar", aceptara el mismo sin ningún tipo de salvedad o reparo y, en tales circunstanciase ha entendido que la demandada debía pechar con las consecuencias adversas y que, a mayor abundamiento, ya señaló que una posible causa por la cual no se exigiera la cumplimentación del cuestionario de salud al tomador/ asegurado se podía encontrar en la propia póliza, concretamente en su artículo 4, que exonera al Tomador del seguro de cumplimentarlo.

Mantiene, acto seguido, que impugna la interpretación que efectúa el Juzgador de instancia respecto de la cláusula en cuestión por atentar «tanto a su letra como a su espíritu», vaciándola de contenido, limitando sus efectos y, en def‌initiva, obviando la realidad de que, aún estando el cuestionario de salud en blanco y sin f‌irmar, la aseguradora, lejos de exigir su cumplimentación, aceptó el riesgo, constituyendo un acto propio compatible con el tenor de la cláusula que por ella fue insertada en el contrato de adhesión, que otra cuestión que debiera ser analizada es que, aun cuando su hijo fue diagnosticado previamente a la contratación del seguro de un glioma de bajo grado, lo cierto es que pudo llevar una vida laboral plena y pudo solicitar un préstamo con destino a su actividad laboral y que si contrató simultáneamente un seguro de vida que contenía una cláusula como la mencionada, es debido a que tenía contratada una póliza de seguro asociada a un contrato de préstamo/crédito abierto en la entidad bancaria Bankinter, S.A., mediadora y con una participación directa superior al 10% en "Bankinter Seguros de Vida, S.A." y que, a su vez, resultaba ser benef‌iciaria del capital pendiente de amortizar, en caso de fallecimiento del tomador.

Y apunta, sobre la circunstancia de encontrarnos en presencia de un seguro de vida asociado a uno de préstamo, en virtud del cual su contratación implicaba como efecto más inmediato la bonif‌icación en 2,00 puntos porcentuales sobre los intereses pactados en dicho préstamo, que la aspiración a esa bonif‌icación representaba para cualquier consumidor en general, y para el fallecido en particular, una inf‌luencia muy signif‌icativa, inf‌luyéndose así de forma relevante en el comportamiento del mismo, pues la posibilidad de reducir los intereses del préstamo, mediante la simple contratación de un seguro de vida, pudiera haber tenido en él un efecto señuelo, al verse persuadido en la contratación de un seguro de vida que, además, conllevaba como efecto positivo e inmediato, el abaratamiento de la operación de préstamo.

Plantea, como segundo motivo de recurso, que se ha producido la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación incorrecta tanto de los artículos 10 y 89, ambos de la ley 50/80 de 8 de octubre (LCS) y del artículo 1.269 CC, en relación a la existencia de un cuestionario de salud que se encuentra "en blanco, sin rellenar, ni f‌irmar", pues ha de apreciarse la inexistencia de actuación dolosa por parte del tomador, ya que el citado artículo 10 LCS establece que el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo y, en el presente caso, resulta evidente que el cuestionario de salud no se encuentra rellenado, pero el asegurador f‌irmó la póliza asumiendo esas condiciones y aceptando la falta de declaración sobre el estado de salud, por lo que no cumplió con su deber de cuidar que el cuestionario fuera rellenado, por lo que no se le puede atribuir al tomador-asegurado en este caso infracción de un deber de declarar, ni ocultamiento de datos, por lo que la desestimación de la demanda no resulta acorde con ellos y la jurisprudencia aplicable, como de los artículos 3 y 7 tambien de la Ley de Contrato de Seguro y 1281 y siguientes del Código Civil, en lo que se ref‌iere a las normas de interpretación de los contratos, y, todo ello, en concomitancia con la doctrina de los actos propios, pues las condiciones generales y particulares deben ser redactadasde forma clara y precisa y, en el presente caso el benef‌iciario ha sido considerado el propio tomador, omitiéndose cualquier comentario o inciso sobre la f‌igura o condición de asegurado, y ello precisamente porque tomador y asegurado eran la misma persona y, por lo tanto, le correspondían los mismos derechos y obligaciones del contrato, y que, en la presente situación cabría incluso acudir a la doctrina de los actos propios, protagonizados por la aseguradora, doctrina que tiene su fundamento en la protección de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación, cuando se han creado unas expectativas razonables.

Y cita, como tercer motivo de recurso, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación indebida del artículo 394 LEC, en cuanto a la imposición de las costas, pues la sentencia apelada le ha impuesto las costas procesales...

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